REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2014-001156
SOLICITANTE: ALIS YORLE UZCATEGUI DE SEGOVIA, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.363.139.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.015.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA: 22/OCTUBRE/2014.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana ALIS YORLE UZCATEGUI DE SEGOVIA, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.363.139, asistidos por JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.015, mediante el cual solicita se le declare a ella y a sus hijos ciudadanos RAFAEL DE JESÚS SEGOVIA UZCATEGUI, MARISOL JOSEFINA SEGOVIA DE GALARRAGA y MIGUEL ALEXANDER SEGOVIA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.479.718, V-6.481.713 y V-7.994.156 respetivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus JESÚS MIGUEL SEGOVIA GÓMEZ, quien falleció en fecha 15 de septiembre de dos mil catorce (2014), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-1.456.753, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2014, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos.
En fecha 20 de octubre de 2014, los ciudadanos BRAULIO ARGENIS SÁNCHEZ CARIEL y EVA NELLY RADA MONTOYA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.573.278 y V-10.580.553 respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por la solicitante como fundamento de su solicitud:
Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JESÚS MIGUEL SEGOVIA GÓMEZ, expedida en fecha 24 de septiembre de 2014, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado Vargas. (Inserta a los folios 04 y 05).
Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, de sus hijos y del De-Cujus. (Insertas al folio 06).
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano RAFAEL DE JESÚS SEGOVIA UZCATEGUI, expedida en fecha 18 de septiembre de 2014, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas. (Inserta al folio 07 y vto.).
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano MIGUEL ALEXANDER SEGOVIA UZCATEGUI, expedida en fecha 10 de septiembre de 2014, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas. (Inserta al folio 08 y vto.).
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARISOL JOSEFINA SEGOVIA DE GALARRAGA, expedida en fecha 25 de septiembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas. (Inserta al folio 09).
Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS MIGUEL SEGOVIA GÓMEZ y ALIS YORLE UZCATEGUI DE SEGOVIA, de fecha 25 de junio de 1963, asentada al folio N° 48, bajo el N° 47, expedida por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del estado Vargas). (Inserta al folio 10).
Las documentales contentivas de las actas de defunción, las actas de nacimientos y del acta de matrimonio antes relacionadas, constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con los solicitantes como esposa e hijos. Así se establece.
Cursan en autos, los Testimoniales de los ciudadanos BRAULIO ARGENIS SÁNCHEZ CARIEL y EVA NELLY RADA MONTOYA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.573.278 y V-10.580.553 respectivamente. (Insertas a los folios 13 y 14).-
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de los solicitantes, como herederos del causante JESÚS MIGUEL SEGOVIA GÓMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.