REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: WP12-V-2014-000093
DEMANDANTE: CALOGERO GALLETTO FRANCISCI, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.997.175.
APODERADOS JUDICIALES: ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ y BAUDILIO PORRAS OVALLES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.363 y 165.964, respectivamente.
DEMANDADO: OSCAR FRANCISCO ÁVILA y MERCEDES ZORAIDA LORENZO ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-5.569.577 y V-6.488.972, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RICARDO JOSÉ CABRERA CAMACHO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.657.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
II
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de nulidad de venta, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el Abogado en ejercicio ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.363, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano CALOGERO GALLETTO FRANSCISCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V- 9.997.175, domiciliado en la Calle 10, Barrio San Antonio, Parroquia Naiguatá, Casa Nro. 21-37, Municipio Vargas del Estado Vargas. Realizada la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta según comprobante de recepción de fecha 11 de Junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, siendo admitida en fecha 13 de Junio de 2014, ordenándose citar a los demandados ciudadanos OSCAR FRANCISCO ÁVILA y MERCEDES ZORAIDA LORENZO ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números. V- 5.569.577 y V-6.488.972 respectivamente, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los DOS (02) DÍAS DE DESPACHO siguientes a sus citaciones, cualquiera sea su orden, contados a partir de la constancia dejada en autos de haberse practicado las citaciones, y den contestación a la demanda.
En fecha 25 de julio de 2014, se libraron las respectivas compulsas de citación.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Abogado RICARDO JOSÉ CABRERA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.657, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos MERCEDES ZORAIDA LORENZO ÁVILA y OSCAR FRANCISCO ÁVILA, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2014, venció el lapso de pruebas en el presente juicio.
III
DEL ESCRITO LIBELAR
La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Que en fecha 20 de enero de 1964, su representado el ciudadano CALOGERO GALLETTO FRANCISCI, ya identificado y la ciudadana ESTILITA SIMONA ÁVILA FRANCO (hoy difunta), quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.454.338, dieron inicio a una Relación Concubinaria Estable, durante aproximadamente 45 años y de esa unión procrearon un hijo de nombre: ENZO CALOGERO GALLETTO ÁVILA.
2.- Que al inicio de su relación concubinaria en el año 1970, fijaron su primer domicilio, en una casa de propiedad privada, ubicada en Calle 10, Barrio San Antonio, Parroquia Naiguatá, Casa Nro. 21-37, Municipio Vargas del estado Vargas, la cual habitaron hasta el año 2009, fecha de su fallecimiento.
3.- Que es el caso que el ciudadano CALOGERO GALLETTO, ayudó económicamente a su concubina ESTILITA SIMONA ÁVILA FRANCO (hoy difunta) a adquirir un inmueble constituído por una casa de dos (02) plantas, ubicada en la Calle 10, Barrio San Antonio, Parroquia Naiguatá, Casa Nro. 21-37, Municipio Vargas del estado Vargas, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, el día 21 de septiembre de 1970, quien vendió sin su autorización y consentimiento a los ciudadanos OSCAR FRANCISCO ÁVILA y MERCEDES ZORAIDA LORENZO ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.569.577 y V-6.488.972, respectivamente, sin haber cancelado el precio, y sin haberse respetado el cincuenta (50%) que me correspondía los derechos y acciones sobre el bien inmueble ut-supra, por cuanto dicho bien inmueble pertenecía a la Comunidad de Bienes Concubinaria.
4.- Que son estas las razones por las que ocurre a demandar a los ciudadanos OSCAR FRANCISCO ÁVILA y MERCEDES ZORAIDA LORENZO ÁVILA para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
5.- Solicitó medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble actualmente propiedad de los demandados OSCAR FRANCISCO ÁVILA y MERCEDES ZORAIDA LORENZO ÁVILA. Pagar los costos y costas del presente juicio, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Pidió que la citación de los demandados sea hecha en la Calle 10, Barrio San Antonio, Parroquia Naiguatá, Casa Nro. 21-37, Municipio Vargas del estado Vargas y como su domicilio procesal Esquina de Puente Victoria a Ño Pastor, Edificio Empresarial Centro Villasmil, Piso 7, Oficina 703, Sector Parque Carabobo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
Solicitó al Tribunal se promuevan los siguientes testigos: ERNESTO RAMÓN TORRES FARIÑAS, ARELIS COROMOTO ROMERO MERENTES, ANÍBAL GIL PESTANO y JESÚS CLEMENTE GILPESTANA.
7.- Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000.000), a tenor de lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Abogado RICARDO JOSÉ CABRERA CAMACHO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos OSCAR FRANCISCO ÁVILA y MERCEDES ZORAIDA LORENZO ÁVILA, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta en contra de sus representados, por los hechos narrados por el representante legal del ciudadano CALOGERO GALLETTO FRANCISCI en su escrito libelar.
2.- Que en el relato de los hechos contenidos en el capítulo primero, se evidencian contradicciones e imprecisiones por cuanto inicialmente se pretende hacer ver que la supuesta relación de hecho con la ciudadana ESTILITA SIMONA ÁVILA FRANCO, se inició en el año 1964, específicamente el día 20 de enero, posteriormente en el mismo capítulo hace referencia a que “Al inicio de dicha relación concubinaria en el año 1970…”(sic) lo cual evidencia que no existe una fecha cierta del inicio de la relación concubinaria a la que hace referencia en la demanda.
3.- Que consta en documento autenticado en fecha 7 de marzo de 1968, por el Juzgado de la Parroquia Naiguatá Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 14, folio 18-vto., 19 fte y vto. De los libros de autenticaciones llevados por ese tribunal en el año 1968, la adquisición por parte de la ciudadana ESTILITA SIMONA ÁVILA FRANCO, del inmueble ubicado en la Calle 10 del barrio San Antonio de la parroquia Naiguatá del entonces departamento Vargas… omissis …El referido inmueble fue construido por el ciudadano Carlos Segundo Romero Escobar, titular de la cédula de identidad V-225.765, siendo este ciudadano quien vendió a la ciudadana ESTILITA SIMONA ÁVILA FRANCO por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y cuyo acto jurídico es al que se hace referencia al inicio de este aparte.
4.- Que para la fecha en que el ciudadano CALOGERO GALLETTO FRANCISCI manifiesta haber fijado el domicilio concubinario, el inmueble pertenecía de pleno derecho a la ciudadana ESTILITA SIMONA ÁVILA FRANCO.
5.- Que el actor ha promovido una acción temeraria, actuando en consecuencia, falsa y maliciosamente. En el escrito libelar, el ciudadano CALOGERO GALLETTO FRANCISCI, pretende hacer valer una cualidad de concubino de la ciudadana ESTILITA SIMONA ÁVILA FRANCO, aportando sendas constancias de concubinato emitidas en diferentes fechas, una de las cuales, específicamente la fecha 25 de octubre de 2012, expedido por el Consejo Comunal San Antonio de Padua (parte alta), registrado en el Fundacomunal bajo el nro. 423, estado Vargas, municipio Vargas, parroquia Naiguatá, fue emitida con fecha posterior al deceso de la ciudadana, quien murió el día 3 de agosto de 2009… omissis.
6.- Que el ciudadano CALOGERO GALLETTO FRANCISCI, ha pretendido acreditarse la cualidad de concubino de la ciudadana ESTILITA SIMONA ÁVILA FRANCO, con el único fin de obtener un beneficio económico.
7.- Solicitaron se declare sin lugar en la definitiva la pretensión del ciudadano CALOGERO GALLETTO FRANCISCI, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y sea condenado al pago de las costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Es de observar que en el presente caso, la parte actora pretende que se declare la Nulidad de la Venta realizada por su concubina, ciudadana ESTILITA SIMONA ÁVILA FRANCO (hoy difunta), a los ciudadanos OSCAR FRANCISCO ÁVILA y MERCEDES ZORAIDA LORENZO ÁVILA, de un inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas, ubicada en la Calle 10, Barrio San Antonio, Parroquia Naiguatá, Casa Nro. 21-37, Municipio Vargas del estado Vargas, que adquirieron en concubinato.
Alegando también lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la parte demandada, negó la existencia de la unión concubinaria invocada por la parte actora, alegando que no quedó demostrada la condición de concubino, ya que las constancias de concubinato con que acompañaron el escrito libelar no prueban la existencia del concubinato.
Ahora bien, quien aquí decide, antes de proceder a resolver sobre el fondo de la controversia, considera menester pronunciarse, como punto previo, sobre la cualidad del demandante para intentar la presente demanda de Nulidad de Contrato.
El Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada: “Instituciones del Derecho Procesal”, Caracas 2010, pág.; 161, señala: “La Cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, LUIS).”
Para determinar la diferencia existente entre la “inadmisibilidad” y la “improcedencia” de la acción es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, Exp. 06-0166, en la cual señaló:
“omissis… Ahora bien, la Sala ha sentado jurisprudencia, respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, según lo dispone la sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras.
La referida sentencia señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley de Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
Este juzgador, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita, en la cual establece pormenorizadamente las condiciones que deben darse para que sea reconocida la unión concubinaria, la cual debe ser declarada por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente y revisado como ha sido que en el presente expediente no consta que el ciudadano CALOGERO GALLETTO FRANCISCI, haya consignado sentencia definitivamente firme atribuyéndole la cualidad de concubino, lo cual conforma el requisito fundamental a llenar el demandante para poder demandar la Nulidad de Venta intentada en este juicio; pudiendo adquirir así la protección que el ordenamiento jurídico ofrece en estos casos; razón por la cual, para este jurisdiscente el demandante carece de cualidad alguna, en los términos y conceptos plasmados en la presente decisión.
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...”
Lo que conlleva a deducir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. En tal sentido, la parte demandante no exhibe el carácter para intentar la presente acción de nulidad de venta, al no haber demostrado por medio de una sentencia definitivamente firme, su cualidad de concubino. Y ASÍ SE DECLARA.-
Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con los artículos 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito, en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 26 y 49 ordinal 1º ejusdem, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal concluye que el demandante carece de cualidad para intentar la presente acción de Nulidad de venta, por lo que la misma deberá ser declarada INADMISIBLE como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
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