REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2014-001160
PARTE SOLICITANTE: VILLEIRA COROMOTO MARRERO OLIVO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.479.780.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
FECHA: 31/OCTUBRE/2014

SINTESIS DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentada solicitud de Titulo Supletorio. Previa distribución correspondiente fue asignada a este Juzgado, en el cual se dio por recibida, y por auto de fecha 09 de octubre de 2014, se admitió y se ordeno librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, una vez constara en autos los fotostatos correspondientes. Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, la peticionante desiste de la solicitud.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El Tribunal para resolver observa:
Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00179 de fecha 13 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…Ahora bien, podría considerarse que el hecho de solicitar la devolución de los recaudos aún cuando la solicitud de exequátur no ha sido admitida para su análisis y posterior decisión, resulta similar al desistimiento del procedimiento, cuyo efecto sería la perención de la instancia temporalmente.
Al respecto, una vez señalado todo lo anterior, y analizadas las razones expuestas en el escrito de fecha 10 de enero de 2006, por quien solicita la devolución de los recaudos, la Sala estima que la figura aquí examinada (retiro de la solicitud) resulta similar, como ya se dijo, al desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por ello, haciendo efectivas las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que no existe impedimento alguno para conceder el retiro de la solicitud y los anexos respectivos en el caso bajo examen, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.

Conforme a la anterior sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, la devolución de los originales solicitados por la parte peticionante, equivale al desistimiento del procedimiento, por lo que cabe aplicar al caso de autos el artículo 265 del Código Procedimiento Civil que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En consecuencia, resulta procedente la homologación del desistimiento formulado por la parte solicitante, antes de la evacuación de la presente solicitud.