REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000311

PARTE SOLICITANTE: VERONICA GRACIELA BRICEÑO CASTRO y ANGEL RAFAEL MEJIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.529.402 y V- 29.776.906, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YASMIN GALINDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.888.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000311.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos VERONICA GRACIELA BRICEÑO CASTRO y ANGEL RAFAEL MEJIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.529.402 y V- 29.776.906, respectivamente, asistidos por la abogada YASMIN GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.888, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 04 de Agosto de 2014, asimismo, en fecha 18 de Septiembre de 2014, compareció la MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 02 de Marzo de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Vista Al Mar de Arrecifes, Residencias Nuevo Milenio, calle Ipostel, Edificio L, Piso 3, apartamento 1, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.
Que en su unión conyugal no procrearon hijos.
Que su unión conyugal, fue alterada en el mes de Febrero del año 2008, cuando se interrumpió y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que acordaron no continuar una relación donde la vida en común no era ni es posible debido a la incompatibilidad de caracteres, habiéndose tornado en una ruptura definitiva de la misma, por cuanto han permanecido separados de hecho sin vida en común.
Que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 02 de marzo de 2000, asentada bajo el N° 10, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. Folios (03) al (04).
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, VERONICA GRACIELA BRICEÑO CASTRO y ANGEL RAFAEL MEJIA MOLINA, contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Marzo de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, VERONICA GRACIELA BRICEÑO CASTRO y ANGEL RAFAEL MEJIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.529.402 y V- 29.776.906, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Marzo de 2000.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, al primero (1°) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA .,

Abg. ANDREA MARCANO




En esta misma fecha, siendo las 12:28 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO









BCD/AM/AM.