REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: WP12-S-2014-000521

PARTE SOLICITANTE: MARITZA MARGARITA VERDU DE DÍAZ y JUAN VICENTE DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.990.852 y V-8.179.088; respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: IRIS MOROCOIMA e YSABEL R. MEZA ARRATIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.033 y 165.475, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000521

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARITZA MARGARITA VERDU DE DÍAZ y JUAN VICENTE DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.990.852 y V-8.179.088, respectivamente, asistidos por las abogadas IRIS MOROCOIMA e YSABEL R. MEZA ARRATIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. , 167.033 y 165.475; respectivamente, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 20 de Junio de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 22 de Septiembre de 2014, asimismo, en fecha 18 de Septiembre de 2014, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 09 de Marzo de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio San Antonio calle 7 Nro. 35-16, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre YENNIS MARISELA DÍAZ VERDU, nacida el 19 de Diciembre de 1983, quien cuenta con treinta y uno (31) años de edad.
Que su unión conyugal, se mantuvo normalmente entre ellos, en armonía durante seis años, y por causas diversas como ofensas constantes, desatención e incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedó completamente rota, y desde entonces han permanecido separados de hecho por más de veinte (20) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
Que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 09 de Marzo de 1983, asentada bajo el N° 09, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado Vargas. Folios (03) y (04).
Copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios (08) y (09).
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YENNIS MARISELA DÍAZ VERDU, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado Vargas; asentada bajo el Nro. 02, en fecha 11 de Enero de 1984. Folio (06).
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YENNIS MARISELA DÍAZ VERDU. Folio (07).
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.


EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MARITZA MARGARITA VERDU DE DÍAZ y JUAN VICENTE DÍAZ BELLO, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Marzo de 1983, por ante la Jefatura de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MARITZA MARGARITA VERDU DE DÍAZ y JUAN VICENTE DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.990.852 y V-8.179.088; respectivamente, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 09 de Marzo de 1983.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA .,

Abg. ANDREA MARCANO


En esta misma fecha, siendo las 10:02 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO

WP12-S-2014-000521
BCD/AM