REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de Octubre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º


ASUNTO: WP12-S-2014-001044

SOLICITANTE: MARY LUZ AZUAJE IZAQUIRRE, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.223.307.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: OSWALDO RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.332.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD N°: WP12-S-2014-001044.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana MARY LUZ AZUAJE IZAQUIRRE, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.223.307, asistida por el ciudadano OSWALDO RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.332, mediante el cual solicita se le declare, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto de la De-cujus MARÍA MAGDALENA IZAQUIRRE ESCOBAR, quien falleció en fecha 02 de Enero de 2014, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.455.740, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, fue admitida la presente solicitud, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 09 de Octubre de 2014, los ciudadanos BENITO ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR y ORLANDO DANIEL RAMOS PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.888.636 y V-11.641.975; respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por el solicitante como fundamento de su solicitud:
Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante. Folio (03).
Copia fotostática de la cédula de identidad de la De -cujus. Folio (03)

Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARY LUZ AZUAJE IZAQUIRRE, de fecha 08 de Mayo de 1988, asentada bajo el Nro.798, expedida por la Jefatura Civil de San José. Prefectura del Municipio Libertador (hoy Municipio Bolivariano Libertador), Distrito Capital. Folio (04).
Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA MAGDALENA IZAQUIRRE ESCOBAR, de fecha 03 de Enero de 2014, asentada bajo el Nro.09, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia San Benardino, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. Folio (05).
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento de la causante y su filiación con la solicitante, como hija. Así se establece.
Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos BENITO ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR y ORLANDO DANIEL RAMOS PEREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.888.636 y V-11.641.975; respectivamente, insertas a los folios (12) y (14).
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecio en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de la ciudadana: MARY LUZ AZUAJE IZAQUIRRE, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de la causante MARÍA MAGDALENA IZAQUIRRE ESCOBAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, a la ciudadana MARY LUZ AZUAJE IZAQUIRRE, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros V- 13.223.307, con respecto a su causante MARÍA MAGDALENA IZAQUIRRE ESCOBAR, ello dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las Once y siete antes meridien ( 11:07 a.m). se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA .
Abg. ANDREA MARCANO

WP12-S-2014-001044.
BCD/AM/AM