REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 155°
Maiquetía, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: WP12-S-2014-000737
SOLICITANTE: CASTO JOSÉ GIL MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.608.151.
ABOGADO ASISTENTE: MARIGUEL LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.182.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: WP12-S-2014-000737
Visto el escrito presentado por el ciudadano: CASTO JOSÉ GIL MORALES, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.608.151; asistido por la abogada MARIGUEL LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.182, mediante el cual solicita que se les declare a su favor el Título Supletorio sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas. Comprendida dentro de los linderos: NORTE: Quebrada en terrenos de la Sra. Ilda M. Chávez Stengel, con setenta y ocho metros con veinte centímetros (78,20Mts.); por el SUR: Terrenos de Inparques con setenta y ocho metros con veinte centímetros (78,20Mts.); por el ESTE: Terrenos de la Sra. Ilda M. Chávez Stengel, con sesenta y cuatro metros con diez centímetros (64,10 Mts).; y por el OESTE: Con torre de la Electricidad de Caracas, con sesenta y cuatro metros con diez centímetros (64,10 Mts); dicho inmueble se encuentra ubicado en el sector Quebrada de Cariaco, Cerro San Telmo, Parte Alta, Casa S/N, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas. Efectuado la distribución correspondió a este Tribunal, dándose por recibida en fecha 15 de Julio de 2014.
Una vez consignados los recaudos por el peticionante, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 16 de Julio de 2014, admitió y ordenó oír los testigos.
En fecha veintidos (22) de Octubre de 2014, los ciudadanos PEDRO MIGUEL RUÍZ SARRIA y JESÚS ENRIQUE MONREY DELGADO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.469.038 y V-2.903.864; respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano CASTO JOSÉ GIL MORALES, solicito le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías construidas con sus solas y únicas expensas, dicha bienhechurías esta edificada sobre un lote terreno de su propiedad, el cual tiene una superficie de CINCO MIL DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (5.012,62 mts).
Del instrumento fundamental traído a los autos, consistente en documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, de fecha 05 de Noviembre de 2.009, anotado bajo el Número 11, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 20 de Diciembre de 2.010, inscrita bajo el Número 2010.10989, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 456.24.1.5.80 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010; el cual tiene carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se evidencia que las bienhechurías sobre las cuales se pretende título supletorio, es propiedad del solicitante.
Igualmente el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos PEDRO MIGUEL RUÍZ SARRIA y JESÚS ENRIQUE MONREY DELGADO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.469.038 y V-2.903.864, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por el ciudadano CASTO JOSÉ GIL MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.608.151; y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre las mejoras realizadas a unas bienhechurías, ubicadas en el Sector Quebrada de Cariaco, cerro San Telmo, Parte Alta, casa S/N, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas; el cual está comprendida dentro de los linderos especificados debidamente en sus peticiones”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las mejoras realizadas a unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor del ciudadano CASTO JOSÉ GIL MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.608.151, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las 11:38 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA .,

Abg. ANDREA MARCANO


BCD/AM
Exp. N° WP12-S-2014-000753