REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: WP12-S-2014-000140

PARTE SOLICITANTE: YARLA LISSETH MORALES CAÑA y GERSON OMAR ZAMBRANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.375.145 y V- 13.138.067, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: OSWALDO LUIS GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.689.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000140.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos YARLA LISSETH MORALES CAÑA y GERSON OMAR ZAMBRANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.375.145 y V- 13.138.067 respectivamente, asistidos por el abogado OSWALDO LUIS GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.689, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 19 de Septiembre de 2014, asimismo, en fecha 23 de Septiembre de 2014, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 07 de Junio de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador.
Que establecieron su domicilio conyugal en la calle Venezuela, casa N° 69, San Remo, Las Tunitas, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.
Que en su unión conyugal no procrearon hijos.
Que en su unión conyugal, hubo una separación desde hace más de cinco (05) años, sin que en este tiempo haya habido reconciliación, ni tan siguiera acercamiento alguno entre ambos cónyuges, viviendo cada uno en domicilios diferentes; y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que durante el matrimonio no adquirieron ninguna clase de bienes en Venezuela, y en caso de existir alguno, se comprometen a dividirlo o realizar su participación ante el Juzgado competente.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 07 de junio de 2006, asentada bajo el N° 46, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Principal del Distrito Capital. Folios (06) al (07).
Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folio (08)
Poder Especial, otorgado a favor del ciudadano OSWALDO LUIS GRILLO GOMEZ, en fecha 30 de julio de 2013, debidamente notariado en el Ilustre Notarial de las Islas Canarias – España; asentado bajo el N°. 141865. Folios (09) al (14).
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos YARLA LISSETH MORALES CAÑA y GERSON OMAR ZAMBRANO ROJAS, contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Junio de 2006, por ante la por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, YARLA LISSETH MORALES CAÑA y GERSON OMAR ZAMBRANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.375.145 y V- 13.138.067; respectivamente, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 07 de Junio de 2006.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA .,

Abg. ANDREA MARCANO




En esta misma fecha, siendo las 12:14 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO



WP12-S-2014-000140
BCD/AM