REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 09 de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: WP12-S-2014-001174
SOLICITANTE: FRANCISCO ANTONIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.119.084.
APODERADO JUDICIAL: JUAN FRANCISCO RAMOS MONTERO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.630.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL

Visto el escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.119.084, debidamente representado por el abogado JUAN FRANCISCO RAMOS MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.630, mediante la cual pide el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: primera transversal de week-end, calle la línea, centro comercial rancho lido, local nro 05, urbanización Week-end, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado Vargas.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA: El solicitante antes identificado, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada a los fines de dejar constancia de:
“…PRIMERO: Una vez constituido el Tribunal, en el inmueble aquí señalado, se identifique a las personas que ocupan el inmueble (Local comercial) propiedad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARIN.
SEGUNDO: Que el Tribunal solicite la exhibición del Contrato de Arrendamiento por parte de las personas que ocupan dicho inmueble.
TERCERO: Notificar a los ocupantes que la relación arrendaticia se hará con el nuevo dueño ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARIN.
CUARTO: Me reservo el derecho de señalar cualquier otro particular que surja al momento de practicar la Inspección Judicial…”
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, está prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
Este Tribunal encuentra pertinente transcribir el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 1992, estableció lo siguiente: “…Tal como lo aduce el formalizante, la prueba de inspección judicial no es idónea para probar los linderos de un inmueble.
Ciertamente, el artículo 1428 del Código Civil, estatuye que la referida probanza puede promoverse para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Determinar los linderos de un inmueble, lleva implícito el despliegue de conocimientos periciales; por lo que una inspección ocular o judicial no es el medio idóneo para determinarlos, en aplicación del artículo 1428 del Código Civil. ( subrayado del Tribunal).
Esa ha sido la posición de la Sala, cuya doctrina descarta a la referida prueba como el medio idóneo para la determinación de los linderos de un inmueble y así debió considerarlos el Juez de la recurrida, quien al concederle valor probatorio a la inspección ocular practicada en el juicio, infringió, por falta de aplicación, el dispositivo denunciado en este Capítulo de la formalización y así se decide, declarado procedente esta delación… (Negrillas del Tribunal)”. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tercer Trimestre de 1992, tomo CXXII, Pág. 498-499.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058, en la que expresó: “…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 ejusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente. Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara.”
De lo antes transcrito observa este Tribunal que la inspección judicial es una prueba en la cual el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que puede percibir, durante la práctica de la misma.
En ese orden de ideas, a tenor de lo establecido en el artículo antes citado, la misma (inspección) puede promoverse como prueba en juicio para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y siendo que se solicita la inspección extralitem para que entre otros el Tribunal deje constancia, de las medidas que tienen los linderos del inmueble objeto de inspección, así como los metros de construcción, lo cual resulta contrario al objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal al indicar, de acuerdo a los antes expuesto que “sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor…”. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consta en el contenido de los particulares señalados en el escrito de solicitud, que el solicitante pretende se deje constancia de algunos hechos o circunstancias que pudieran estar ocurriendo en el inmueble objeto de inspección, por otra parte conforme a lo expuesto en los particulares Segundo al Cuarto, pretende se utilice la actuación para dejar constancia de suministrar información hechos y circunstancia que emanan de la condición del solicitante, elementos que son distintos a los que conforme a las normas legales invocadas como fundamento de lo solicitado, son objeto de inspección.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.119.084, resulta IMPROCEDENTE, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de darle cumplimiento a la presente solicitud. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA .,

Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 12:54 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO
BCD/AM/AM.