REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 155°
Maiquetía, nueve (09) de Octubre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO: WP12-V-2014-000203
PARTE ACTORA: ENA BIRD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.061.278, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.344 actuando en su propio nombre y en representación del Escritorio Jurídico Administrativo Márquez Marín y Asociados.
PARTE DEMANDADA: Sociedades de Comercio “RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV., S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2001, registrada bajo el N° 32, tomo 40-CTO, “SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A (SUMIPECA)”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de enero de 2008, anotado bajo el N° 46, tomo 7-A; y “SERVICIO TÉCNICO AERONÁUTICO DEL ZULIA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de diciembre de 1993, registrado bajo el N° 27, tomo 18-A.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
ASUNTO: WP12-V-2014-000203
-I-
Por recibida la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y los recaudos que la acompañan, presentada por la abogada ENA BIRD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.344, actuando en su propio nombre y en representación, contra las Sociedades de Comercio “RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV., S.A.”, “SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A (SUMIPECA)” y “SERVICIO TÉCNICO AERONÁUTICO DEL ZULIA, C.A.”; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no observa:
La parte actora en su escrito libelar con relación a los hechos señala lo siguiente:
“…procediendo en este acto en mi propio nombre y representación del escritorio jurídico y administrativo donde laboro en calidad de abogada asociada, procedo a demandar como en efecto demando a las Sociedades de Comercio:
…Omissis…
Empresas que asesoraba en materia de legislación laboral y administrativa en la jurisdicción del Estado Vargas, en mi condición que acredito según Instrumentos Poder conferidos por la mencionada Sociedad de Comercio, el cual produzco con el presente escrito marcada con la letra 'A', los tres poderes contentivo en 16 folios útiles que se anexan al presente escrito para que surtan sus planes efectos legales.
…Omissis…
Es el caso Ciudadano(a) (sic) Juez, que mis servicios profesionales fueron contratados por las referidas empresas identificado (sic) en auto (sic), para que representara, conjunta o separadamente, todos los, intereses, derechos y acciones a las empresas antes identificada (sic), en todos los asuntos laborales ante EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL así como todos los asuntos que se llevan ante el INSTITUTO NACIONAL, PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL).
…Omissis…
Es el caso ciudadano(a) (sic) Juez, que mis servicios profesionales fueron contratados en fecha 09 de mayo de 2013 por las empresas ya identificadas y domiciliadas en la dirección, Av. Intercomunal, aeropuerto Internacional de Maiquetía Edificio Nacional nivel N° 1 sótano, oficina principal, en Maiquetía en el Estado Vargas, con una contraprestación por los servicios a prestar por la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL (20.000), mensuales, pagaderos a los treinta (30) días de cada mes. Quedando ellos obligados dentro de sus obligaciones legales el pago (sic) de impuesto como IVA, IMPUESTO SOBRE LA RENTA, contribuciones o tasas que generara la contraprestación. conforme se evidencia de Efectos Mercantiles (Facturas) debidamente aceptadas y pagadas por la contratante hasta el mes de Diciembre, a partir del año 2014 (sic) previo acuerdo entre las partes se determino un pago mensual de Bolívares Treinta Mil (Bs 30.000,00), ello fue aceptada por la representación empresarial conforme se evidencia de los Efectos Mercantiles (Facturas) debidamente aceptadas por la deudora que produzco con el presente escrito fundamentando la presente acción, (sic) cuyas características son las siguientes:
1.-Factura N°000020, de fecha 31 de Enero de Año 2014, por un monto de Bs. 30.000,00, excluyendo las obligaciones legales de IVA; Impuesto Sobre la Renta, entre otros tributos, impuestos, contribuciones o tasas que genere, por cuanto fueron asumidas por la empresa;
2.-Factura N° 000021, de fecha 28 de Febrero de Año 2014, por un monto de Bs. 30.000,00, excluyendo las obligaciones legales de IVA; Impuesto Sobre la Renta, entre otros tributos, impuestos, contribuciones o tasas que genere, por cuanto fueron asumidas por la empresa; y,
3.-Factura N° 000025, de fecha 31 de Marzo de Año 2014, por un monto de Bs. 30.000,00, excluyendo las obligaciones legales de IVA; Impuesto Sobre la Renta, entre otros tributos, impuestos, contribuciones o tasas que genere, por cuanto fueron asumidas por la empresa;
…Omissis…
Ahora bien ciudadano (a) (sic) Juez, exigibles como están las cantidades representadas en las Facturas up-supra señaladas, y hechas las gestiones de cobranza por parte de mi representada a su deudora, ésta se ha negado a cancelarlas; resultando desde la fecha de exigibilidad de las mismas, infructuosas todas y cada una de las gestiones que con la finalidad de obtener la cancelación de dichos Efectos Mercantiles (Facturas) ha realizado.”
Asimismo, la demandante fundamenta su libelo de demanda en los artículos 1.264 del Código Civil, concatenado con el artículo 22 de la Ley de Abogado y 124 del Código de Comercio, referido éste último al cumplimiento de las obligaciones de carácter mercantil. Además, expone respecto al procedimiento a seguir, lo siguiente:
“En este acto opto por el Procedimiento Breve previsto en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia solicito el procedimiento in comento, para su admisión, pague en el plazo de Ley, las sumas demandadas mas las costas del proceso y honorarios profesionales; y por cuanto están llenos los extremos del Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal, que de conformidad con el Artículo 646 Ejusdem, se sirva decretar medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada y que señalaré oportunamente hasta alcanzar un monto equivalente al doble de la suma demandada, mas las costas del proceso y honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime este Tribunal.”
Con base a los fundamentos de hechos y derecho alegados procedió a realizar su petitorio de la siguiente manera:
“Con fundamento en lo anteriormente expuesto es por lo que en este acto formalmente demando a las sociedades mercantiles:
…Omissis…
PRIMERO: La cantidad NOVENTA MIL BOLIVARIANAS (Bs. 90.000,00) que es el monto global representado en la Factura contentiva de TRES (Anexos) identificados con los Nos. de Control: 000020, 000021, 000025, respectivamente, que fundamentan la acción propuesta.
SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual desde la fecha de vencimiento de la referida deuda, las cuales adeudan las sumas de dinero liquidas y exigibles de pleno derecho al interés corriente en el mercado, calculados a Bs. 300,00 por cada mes vencido, tal como lo contempla el Artículo 108 del Código de Comercio, los cuales se fijan a continuación:
…Omissis…
Los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00), los intereses moratorios esto que tienen su fundamento en lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, equivalente a CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (42,51 UT).
TERCERO: Igualmente solicito la cancelación de los intereses moratorios por la retención indebida del pago de la factura hasta el pago definitivo de la deuda, los cuales deberán calcularse mediante la practica (sic) de una experticia complementara (sic) del fallo, lo cual se solicita se ordene por parte del Tribunal de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: En cancelar las costas y costos del presente proceso que a bien puede determinar este honorable tribunal…”
-II-
Ahora bien, este juzgado atendiendo todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el respectivo libelo de demanda por la parte actora, y analizados los mismos, considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
Visto que la abogada ENA BIRD, actuando en su propio nombre y en representación, demanda para obtener el cobro de sus honorarios profesionales invocando lo establecido en los artículos 1.264 del Código Civil concatenado con el artículo 22 de la Ley de Abogados, es necesario indicar que la profesión de abogado y su ejercicio se rige por la Ley de Abogados vigente, su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados; y en tal sentido, el artículo 2 de dicha ley establece que el ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia, que no puede considerarse como comercio o industria; y que, en virtud de ello, no será gravado con impuestos de esa naturaleza. Indicando igualmente, que a estos profesionales no les está permitido establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.
Cabe destacar, que los artículos 1264 del Código Civil y 22 de la Ley de Abogados invocados por la accionante establecen lo siguiente:
Artículo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otro lado, la parte actora también invoco el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas.
En este sentido, es importante destacar un aspecto de suma importancia para determinar si la presente demanda es admisible o no, esto se refiere a la fundamentación legal invocada por la parte actora para accionar al Órgano Jurisdiccional la cual es excluyente entre sí; ya que, alegó el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establecen que el ejercicio de la profesión da derecho al cobro de honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales y que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y a su vez solicitó se decretará medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles de la demandada, según lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto una medida exclusiva del procedimiento por intimación; razón por la cual, es evidente que en la presente demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado se ha acumulado el cobro de actuaciones diferentes al ejercicio de la abogacía, que es el amparado por la Ley de Abogados y asimismo, se han utilizado dos fundamentaciones legales que tienen procedimientos diferentes y que por tal razón se excluyen entre si, lo que hace imposible para este Juzgador admitir una demanda por un procedimiento distinto al establecido en la ley. Por lo tanto, observa este Tribunal que en la presente demanda, como ya se dijo, existe una acumulación de pretensiones la cual se encuentra prohibida por tener ambas distintos procedimientos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula lo siguiente:
Artículo 78. “.No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”
Se observa entonces de la parte in fine del articulo anteriormente transcrito que, no pueden acumularse en una misma causa pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Y a mayor abundamiento sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día quince (15) de julio de 2004, lo siguiente:
“….En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado…,motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
En razón del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, y que de lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa; y visto el artículo 78 eiusdem, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina ha venido denominando como inepta acumulación de pretensiones. Y que según lo contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogado, en su primer aparte que si existe alguna inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al cobro al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía y además la accionante exige en el mismo libelo el pago de los referidos Efectos Mercantiles (Facturas).
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, aplicándose el criterio tanto doctrinal como jurisprudencial al caso de marras, y como quiera que en el libelo de la demanda, la abogada intimante acciona el cobro de honorarios profesionales “ extrajudiciales”, y además acciona el cobro de unos Efectos Mercantiles (Facturas) que por su naturaleza no corresponden al ejercicio de la profesión de la abogacía; y a su vez solicita se decrete medida de Embargo Provisional sobre los bienes muebles de la parte demandada; puesto que como ya antes se hizo mención, los procedimientos son distintos e incompatibles entre sí, dicha acumulación de ambas pretensiones está prohibida en derecho, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por la ciudadana ENA BIRD, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.344, actuando en su propio nombre y en representación del Escritorio Jurídico Administrativo Márquez Marín y Asociados; contra las Sociedades Mercantiles RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV., S.A, SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A (SUMIPECA) y SERVICIO TÉCNICO AERONÁTICO DEL ZULIA, C.A., todos plenamente identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 y el artículo 22 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 y el artículo 22 de la Ley de Abogados, declara INADMISIBLE la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana ENA BIRD, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 164.344, actuando en su propio nombre y en representación del Escritorio Jurídico Administrativo Márquez Marín y Asociados, contra las Sociedades Mercantiles RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV.S.A, SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A (SUMIPECA) y SERVICIO TÉCNICO AERONÁTICO DEL ZULIA, C.A., todos plenamente identificados, por ser contraria a la Ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
DRA BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 11:27 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA MARCANO
WP12-V-2014-000203
BCD/AM/AM.
|