REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, diez de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000064
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2014-000104

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE OFERENTE: INVERSIONES 6967655343, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), bajo el número 37, tomo 29, debidamente asistida por la profesional del derecho ARACELIS GARFIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.748.

PARTE OFERIDA: YENY YNDIRA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.755.525, debidamente asistida por el profesional del derecho OMAR ENRIQUE CARDENAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.855.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO, TRANSACCIÓN. (APELACION)
-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho ARACELIS GARFIDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente y recurrente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha primero (1º) de octubre del año dos mil catorce (2014).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014), celebrándose la audiencia oral y pública de apelación en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), oportunidad en la cual la parte oferente y recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

La parte oferente y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:

Señaló primeramente que la decisión de la cual se apela es de fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014).

Siendo así, manifestó que en la presente causa, referida a la oferta real de pago, ambas partes, suscribieron una transacción, la cual cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que se encontraba debidamente motivada y fundamentada y que además cubre con todos y cada uno de los conceptos y derechos socio económicos que se generaron de la relación de trabajo que mantuvieron las partes, es decir, que no se trata de un pago parcial, ni de adelanto de pago de prestaciones sociales, ya que es un pago total de sus prestaciones sociales; asimismo, señaló que en la referida transacción la representación judicial de la parte oferente, solicitó la homologación de la misma.

Seguidamente, manifestó que en fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando el Tribunal A-Quo, procedió a pronunciarse sobre la homologación de la transacción, incurriendo en una absolución de la instancia, por cuanto no decide sobre la pretensión formulada, sino que decide de manera diferente, ya que homologa un acuerdo de pago el cual no fue celebrado entre las partes, es decir, el mismo debió pronunciarse sobre la homologación o no de la transacción, ya que es una figura procesal distinta al acuerdo de pago, ya que este último se celebra en la fase de ejecución de sentencia.

Adicionalmente, indicó que en la motiva de la decisión, el Tribunal A-Quo, mencionó una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual pretende traerse como jurisprudencia, siendo esta una decisión aislada, y de tomarla como tal, no es criterio vinculante de la mencionada Sala, aunado a que es una ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, el cual ya no forma parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, señaló que de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, considera que la sola presentación de la transacción adquiere el efecto de cosa juzgada; sin embargo, manifestó que con propósito de darle mayor seguridad jurídica al justiciable, se solicitó la referida homologación.

En conclusión, indicó que se presentó una transacción y se homologó un acuerdo de pago que no fue celebrado entre las partes; la transacción cubre todos y cada uno de los conceptos detallados en la misma por la totalidad de los conceptos laborales; cumple con todos los requisitos de Ley, por lo tanto considera que la decisión tomada por el Tribunal A-Quo, no es la correcta ya que el mismo debió homologar o no, fundamentando su decisión, y no homologar un acuerdo de pago que no fue celebrado entre las partes, siendo figuras procesales totalmente distintas, razón por la cual, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.
-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:

“Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.

En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:

“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

Ahora bien, señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar lo siguiente: 1.- Verificar si el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, se pronunció sobre la homologación o no de la transacción presentada por la parte oferente y oferida en la presente causa.

Siendo así, esta Juzgadora pasa a decidir sobre el PRIMER Y UNICO PUNTO APELADO, referido específicamente a verificar si el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, se pronunció sobre la homologación o no de la transacción presentada por la parte oferente y oferida en la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, considera necesario realizar una cronología de las actuaciones que se realizaron en el presente expediente, con la finalidad de tener una visión clara de como se desarrolló el procedimiento, desde el momento en que se interpuso la oferta real de pago, hasta el momento en el cual, el Tribunal A-Quo, emitió el respectivo pronunciamiento; en este sentido, se observa lo siguiente:

1.- En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), la entidad de trabajo INVERSIONES 6967655343, C.A., presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de Oferta Real de Pago, a favor de la ciudadana YENY YNDIRA BAUTISTA, titular de la cedula de identidad Nº 18.755.525, la cual fue despedida
justificadamente tal y como se desprende de la Providencia Administrativa Nº 375-2014, de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual cursa anexo al referido escrito y cuya nomenclatura del expediente principal que le da origen al presente recurso de apelación es el WP11-S-2014-000104.

2.- En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, dio por recibida la referida Oferta Real de Pago, a los fines de su tramitación.

3.- En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), tanto la parte oferente, como la parte oferida, presentaron escrito contentivo de TRANSACCIÓN Y PAGO ÚNICO, en el cual ambas partes, tanto oferente como oferida, dejan constancia de ello, en el cual la última de estas recibió la cantidad de veintidós mil quinientos cincuenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 22.553,91).

4.- En fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual HOMOLOGÓ SOLO EL ACUERDO DE PAGO suscrito por las partes, por la cantidad de veintidós mil quinientos cincuenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 22.553,91), la cual se constituye como la decisión objeto de apelación en la presente causa, la cual fue ejercida por la representación judicial de la entidad de trabajo oferente INVERSIONES 6967655343, C.A., en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), y recibido por este Tribunal Superior del Trabajo en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014).

Realizada la cronología de las actuaciones en la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

A los fines de resolver la materia objeto de apelación, se considera necesario citar el contenido del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece con respecto a los derechos laborales lo siguiente:

“Artículo 89 numeral 2.- (…) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…)”

Asimismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció con respecto a ello, lo siguiente:

“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Igualmente, resulta importante hacer mención de la sentencia Nº 0489 de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual mantuvo el siguiente criterio:
“Bajo esta orientación, ha venido tratando la Sala los asuntos como el presente, por lo que de igual manera cabe rememorar el criterio que se dejó sentado mediante decisión N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:
“Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios”.
Aclara entonces la Sala que el ejercicio de la acción laboral ordinaria es potestativa de los trabajadores, y es discrecional su ejercicio, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe estar circunscrita al ámbito de la propia voluntad de los trabajadores, pues, nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo.”
En este sentido, una vez verificado lo que ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Sustantiva Laboral y la Jurisprudencia Patria, esta Juzgadora observa que en el presente asunto, la representación judicial de la entidad de trabajo oferente, versa su apelación en el hecho que el Tribunal A-Quo, homologó erróneamente un acuerdo de pago, cuando en el presente asunto se planteó una transacción y debió pronunciarse con respecto a ello, aunado al hecho que debió de homologar la misma, ya que cumple con todos los requisitos de Ley.
Siendo así, esta Juzgadora pudo verificar que efectivamente, cursa desde el folio diecisiete (17), hasta el folio diecinueve (19) del expediente, TRANSACCIÓN Y PAGO ÚNICO, suscrito entre la entidad de trabajo INVERSIONES 6967655343, C.A., debidamente asistida en ese acto por la profesional del derecho Aracelis Garfido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.748, por una parte, y por la otra, la ciudadana YENY YNDIRA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.582.050, debidamente asistida por el profesional del derecho Omar Enrique Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.855, en el cual señalan expresamente lo siguiente:
“(…) hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción según las previsiones del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:
(…) CUARTA: LA COMPAÑÍA señala que le adeuda por los conceptos Prestaciones Sociales y demás beneficios socio-económicos derivados de la citada relación laboral la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 91/100 CTS. (Bs. 22.553,91) los cuales comprende (sic) los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Quince Mil Setecientos Tres Bolívares con 19/100 cts. (Bs. 15.703,19, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON 03/100 CTS (Bs. 1.203,03)X (sic) UTILIDADES FRACCIONADAS: TRES MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR (sic) con 20/100 CTS. (3.401,20), INTERESES: DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 32/100 CTS. (Bs. 2.246,32). (…)”

Verificado lo anterior, esta Juzgadora observa en primer lugar, que la representación judicial de la entidad de trabajo oferente, señaló que en el presente asunto el Tribunal A-Quo, erró en su decisión, por cuanto se presentó un escrito transaccional, solicitando su homologación, y no un acuerdo de pago como lo señaló el mismo, razón por la cual, debió pronunciarse sobre la homologación o no del acuerdo transaccional y no sobre un acuerdo de pago que no se presentó.

En este sentido, considera necesario citar lo que estableció el Tribunal A-Quo, en su sentencia, de la siguiente forma:

“(…) PUNTO UNICO: SE HOMOLOGA SOLO EL ACUERDO DE PAGO, suscrito por las partes, en el sentido que se deja constancia de la cantidad recibida por la extrabajador (Oferido) de veintidós mil quinientos cincuenta y tres con noventa y un céntimos (Bs. 22.553,91), hecha por la entidad de trabajo (oferente) (…)”

Siendo así, esta juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo verificar que efectivamente ambas partes intervinientes en el presente procedimiento de oferta real de pago, consignaron un escrito en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), contentivo de una “TRANSACCIÓN Y PAGO ÚNICO”, y de cuyo contenido se desprende que efectivamente se trata de una transacción celebrada entre las partes; en este sentido, esta Juzgadora es del criterio que efectivamente la transacción y el acuerdo de pago, son dos (02) figuras procesales distintas, ya que la primera de ellas forma parte de los medios de autocomposición procesal el cual puede ser presentado en toda grado de la causa, lo cual trae como consecuencia la finalización del procedimiento ordinario en materia laboral, y la segunda de ellas se constituye como un mecanismo en el cual ambas partes intervinientes en un juicio, establecen un método de pago o cancelación de lo condenado en la sentencia de mérito que ha bien se dicte.

Ahora bien, esta Juzgadora pudo evidenciar que efectivamente el Tribunal A-Quo, erró al momento de emitir pronunciamiento con respecto a la transacción presentada por ambas partes, ya que el mismo procedió a homologar un acuerdo de pago, que en el presente asunto no existió, es decir, que no fue presentado o planteado por ambas partes, y que el mismo procedimiento de oferta real de pago no da cabida a ello, tal y como se explicó en el párrafo anterior; siendo así, a consideración de quien aquí decide, el Tribunal A-Quo, debió ser más específico a la hora de pronunciarse sobre la homologación o no de la transacción presentada, y no emitir un pronunciamiento sobre un acuerdo de pago no planteado por las partes, transformando y cambiando así la naturaleza de la transacción sin justificación alguna; en consecuencia, y por todas las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora se ve en la forzosa necesidad de declarar PROCEDENTE el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, esta Juzgadora observa que en el presente asunto, si bien es cierto que en la transacción bajo estudio se detallan una serie de conceptos derivados de la relación laboral que unió a ambas partes, no se indica el método de cálculo utilizado para obtener las cantidades antes especificadas, la cantidad de días que percibía la trabajadora por conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, los periodos a los cuales se corresponde, entre otros datos, aunado al hecho que si bien es cierto que se verifica en la claúsula primera, que la trabajadora percibía a la fecha de culminación de la relación de trabajo un salario básico de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.251,39), no se verifica el salario que tomaron como base de cálculo, mes a mes durante la vigencia de la relación laboral, que abarca desde el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), hasta el quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), lo cual a criterio de este Tribunal Superior, resulta un planteamiento GENERICO de los conceptos y derechos que le corresponden a la trabajadora por la relación laboral que la unió con la entidad de trabajo y que fueron acordados por ambas partes, lo que evidentemente no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido que no consta por escrito una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos.

Asimismo, resulta importante para esta sentenciadora señalar que en el caso bajo estudio, se verifica que se debate una transacción efectuada y presentada dentro de un procedimiento de oferta real de pago, cuyo proceso tiene como finalidad que el trabajador reciba el pago de conceptos laborales derivados de una relación laboral, los cuales consigna el patrono ante la autoridad competente, sin que exista un procedimiento litigioso en el cual se discuten los conceptos ofrecidos, bien sea porque el trabajador no se puede ubicar luego de culminada la relación laboral, o bien porque el mismo no recibe el monto ofertado por la entidad de trabajo, en virtud de no estar de acuerdo con ello.

Aunado a ello, resulta importante para esta Juzgadora señalar que en el presente asunto, ni siquiera se pudo iniciar la fase de notificación mediante boletas a la parte oferida, en virtud que antes de que las mismas fueren libradas, las partes presentaron el escrito transaccional, lo cual a criterio de esta sentenciadora, desvirtúa el propósito y razón de las ofertas reales de pago, ya que la entidad de trabajo tuvo contacto después de la finalización de la relación laboral con la parte oferida, razón por la cual, no se dan ninguna de las dos (02) situaciones de hecho antes señaladas, es decir, que el trabajador no pudo ser ubicado por la entidad de trabajo luego de culminada la relación laboral, o el mismo no recibió el monto ofertado por no estar de acuerdo con ello.
En este sentido, por cuanto la transacción presentada por ambas partes, no involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, ya que no está en curso una acción administrativa o judicial en la cual se establezca su pretensión, y que la misma pueda ser objeto de transacción o convenimiento, RESULTA FORZOSO PARA ESTA JUZGADORA NEGAR LA HOMOLOGACIÓN DEL ESCRITO TRANSACCIONAL presentado por las partes en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en virtud de que la oferta real de pago, no es un procedimiento en materia laboral, el cual tenga como finalidad la discusión de derechos litigiosos, o dudosos, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Jurisprudencia Patria. ASI SE DECIDE.
Finalmente, una vez resuelta la materia objeto de apelación, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo oferente, y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARACELIS GARFIDO, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo oferente INVERSIONES 6967655343, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual homologó el acuerdo de pago efectuado entre las partes.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: PROCEDENTE, el punto apelado referido a que el presente asunto se presentó un acuerdo transaccional entre las partes, y no un acuerdo de pago.
CUARTO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN presentada por ambas partes, tanto oferente como oferido, en la presente causa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

LA SECRETARIA

Abg. PIERINA LOPEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. PIERINA LOPEZ