REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, tres de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000044
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2014-000044

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JOSE REYNALDO CHAVEZ PLANAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.996.633.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: HECTOR RAMON ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 26.810.
PARTE DEMANDADA: “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
TECERO INTERESADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: MIGUEL RODOLFO SANCHEZ ZAPATA, JULIO LEDEZMA RIVAS, TIBIZAY MARQUINA CASTILLO HARAYBEL, INDRIAGO TORO, FREDDY CORREA VIANA e IRMA SANCHEZ COLINA, abogados en ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362; respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, contenido en la Providencia Administrativa Nº 019-2013 de fecha quince (15) de enero del año dos mil trece (2013), expediente Nº 036-2012-01-000620.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho Rector Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014).

En fecha doce (12) de junio del año dos mil catorce (2014), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
CONTROVERSIA

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014), la parte accionante y recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE

Señala el recurrente que hubo violación de normas de orden público laboral en Sede Administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; por cuanto no aplicó el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, toda vez que, el trabajador siguió laborando hasta el dos (02) de julio del año dos mil doce (2012); lo que deja en evidencia que aún cuando venció el último contrato de trabajo el demandante siguió prestando el servicio para la entidad de trabajo, la relación laboral continuó; sin embargo, se consideró que la relación laboral estaba determinada por dos (02) contratos a tiempo determinado; en el cual el último de ellos venció el treinta (30) de junio del año dos mil doce (2012).

Del mismo modo, señala que existen dos (02) contratos a tiempo determinados los cuales no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 64

de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en este sentido, considera que debieron ser declarados nulos por el Inspector del Trabajo por cuanto no se ajustan a los servicios prestados por el trabajador en calidad de obrero. En virtud de estas consideraciones, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

CONTESTACION DE LA APELACION

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil catorce (2014), la entidad de trabajo como tercero interesado, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el trabajador; en los siguientes términos:

1.- Niega, rechaza y contradice que el demandante a través del presente procedimiento pretenda deslindar e interponer una norma por encima de otra, el demandante ejerció la acción contra el acto administrativo de efectos particulares cuyas actuaciones gozan de presunción de veracidad.

2.- Rechazan que el trabajador haya alegado el falso supuesto de hecho, toda vez que, lo que solicitó en sede administrativa fue el reenganche y pago de salarios caídos, demostrándose en dicha oportunidad que la relación laboral era por contrato a tiempo determinado con una prorroga; en cuyo procedimiento no se alegaron las circunstancias que se traen al presente procedimiento; por lo que considera que el Inspector del Trabajo decidió que el contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes no perdió su condición por ser prorrogado por una sola vez, quedando con ello demostrado que no hubo despido sino culminación de contrato; en consecuencia, solicitan que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el trabajador.

IV
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).


Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014). ASI SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:


V
MOTIVACION

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En este mismo orden de ideas, el autor Miguel Ángel Torrealba Sánchez, en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:

“El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes”.


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar si el Tribunal A-Quo, violentó normas de orden público, como es el principio de supremacía de la realidad sobre las formas y apariencias, asimismo, se determinará si es necesario entrar a analizar la naturaleza jurídica de los contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados entre las partes.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver la materia objeto de apelación verificará lo señalado por el Tribunal A-Quo, en su decisión en los siguientes términos:

“En el caso de autos, el vicio denunciado es el falso supuesto, lo cual se infiere del escrito libelar cuando el demandante señala que el Inspector del Trabajo valora de manera equivocada los contratos de trabajo aportados por el demandado en sede administrativa y no aprecia que la relación de trabajo que existía, era a tiempo indeterminado y no a término como lo declaró la autoridad administrativa, apartándose según sus dichos, de las normas de orden público que lo amparan y de la inamovilidad especial que lo investía.

…omisiss…
En este orden de ideas, llegada la oportunidad para la ejecución del reenganche ya ordenado, recibido el funcionario y el trabajador en la sede de la entidad por el Consultor Jurídico, ciudadano Gustavo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.991.752, quien en dicho acto manifiesta que no hubo despido sino culminación de contrato, trayendo un hecho nuevo al procedimiento administrativo, lo hizo necesario la apertura de una articulación probatoria para que las partes aporten elementos de convicción al juzgador administrativo sobre sus alegatos y defensas opuestas, surgiendo de dicho lapso probatorio que sólo la entidad de trabajo demandada presentó medios probatorios constituidos por instrumentales conformadas por dos (02) contratos de trabajo a término con sus respectivas notificaciones o avisos previos de culminación de contrato, el primero de ellos celebrado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), con una vigencia desde el diez (10) de noviembre hasta el treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, cuya culminación fue notificada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011) y el segundo de ellos celebrado en fecha dos (02) de enero del año dos mil doce (2012), con vigencia desde esa misma fecha hasta el treinta (30) de junio de dos mil doce (2012), siendo notificada la culminación del mismo el dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012). Cabe destacar que la carga de la prueba correspondía a la entidad accionada, tal como lo estableció el Inspector del Trabajo en su oportunidad.

Omisis…

Más allá de las imprecisiones del actor en el procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo en la oportunidad de decidir, al establecer la carga de la prueba, lo hace completamente ajustado a derecho, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia patria establecida por la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, declarando la carga de la prueba en cabeza del empleador quien había alegado nuevos hechos a dicho procedimiento al momento de su contestación, y había llevado elementos de convicción para formarse el criterio que plasmó en la Providencia Administrativa cuya impugnación se pretende. Es decir, ante la falta de circunstancias o elementos que desvirtuaran la veracidad de los documentos aportados al proceso, se evidenció en el mismo que la relación de trabajo no inició el diez (10) de octubre del año dos mil once (2011) como lo alegó el actor, sino el diez (10) de noviembre de ese año, como primer contrato a término con finalización el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011); que la primera y única prórroga se realizó en fecha dos (02) de enero de dos mil doce (2012); que el motivo de la contratación a término estaba enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se inicia la relación con el primer contrato y para la suscripción de la primera y única prórroga del mismo, profiriendo así el Inspector del Trabajo del estado Vargas, la Providencia Administrativa dentro de los parámetros legalmente establecidos, completamente ajustada a derecho, no observando en consecuencia esta Juzgadora, que la Providencia Administrativa proferida por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, se encuentre inmersa en alguno de los supuestos mencionados para que se configure el vicio del falso supuesto. Así se decide.”


El Tribunal A-Quo, señaló que en el procedimiento administrativo los contratos a tiempo determinado consignados por la entidad de trabajo, no fueron desvirtuado su veracidad, por cuanto el demandante no atacó la validez de los mismos conforme a los medios procesales de ataques, en ese sentido, evidenció el Juez de Primera Instancia que el inicio de la relación laboral fue el diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011), de acuerdo al primer contrato que finalizó el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), del mismo modo, señala que la primera y única prórroga se realizó el dos (02) enero del año dos mil doce (2012), en consecuencia, en su criterio el motivo de la contratación a término estaba enmarcada en lo previsto en el artículo 74 de la Ley Organica del Trabajo vigente para el momento en que se inició y finalizó la relación laboral, por lo que la decisión del Inspector del Trabajo del estado Vargas, esta ajustada a derecho.

Una vez establecida la materia objeto de apelación esta Juzgadora pasa a valorar los medios de pruebas cursante a los autos a los fines de resolver la controversia.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL DEMANDANTE

1.- Consignó en Copias simples expediente administrativo Nº 036-2012-01-00620; cursante desde el folio seis (06) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente; del mismo se desprende que cursa la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; el auto de admisión de fecha seis (06) de julio del año dos mil doce (2012), en la cual se ordenó la notificación de la entidad de trabajo, mediante cartel de notificación; consta acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil doce (2012), en la cual se deja constancia que el Consultor Jurídico de la entidad de trabajo (Alcaldía del Municipio Vargas), señaló que el trabajador no fue despedido; lo que hubo fue una culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que no existió violación a la inamovilidad laboral; el trabajador celebró con la entidad de trabajo dos (02) contratos de trabajo, el primero desde el diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011) y el segundo era una prórroga desde el dos (02) de enero del año dos mil doce (2012) hasta el treinta (30) de junio del año dos mil doce (2012), asimismo, se dejó constancia que consignó copia de la notificación del trabajador en la cual se le informó sobre la culminación del contrato a tiempo determinado; en virtud de esa declaración se aperturó una articulación probatoria.

Del mismo modo, se puede observar que cursa copias simples de los contratos de trabajos a tiempo determinados antes mencionados; que la partes involucradas en el mismo eran la Alcaldía del Municipio Vargas y el ciudadano José Reynaldo Chávez Plana; que dicho contrato tendría una vigencia de un (01) mes y veintiún (21) días, contados desde el diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011); que el cargo a ocupar el trabajador era obrero, que se celebraron dichos contratos a tiempo determinado en virtud del contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento; que el pago de su salario sería imputado a la partida presupuestaria 0106, actividad 52, partida 4.01, genérica 01, especifica 18, sub- especifica 01.

El segundo contrato de trabajo a tiempo determinado, se encuentra redactado en los mismos términos que el primer contrato, con la diferencia que su vigencia es de seis (06) meses contados a partir del dos (02) de enero del año dos mil doce (2012) hasta el treinta (30) de junio del año dos mil doce (2012), haciéndose la salvedad que en esa fecha el mismo dejará de surtir sus efectos; se observa que ambos contratos se encuentran firmados por el trabajador y el Alcalde del Municipio Vargas, como empleador.

Igualmente, cursa notificación de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil once (2011), emanada del patrono, dirigida al trabajador demandante, en donde se le notifica al trabajador que se dio por terminado el contrato individual de trabajo a tiempo determinado, que se vencía por voluntad común a las partes en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil once (2011); dicha notificación fue recibida por el trabajador en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil once (2011); de igual manera, cursa notificación de fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012); emanada del patrono y dirigida al trabajador en la cual le notifica se da por terminado el contrato individual de trabajo celebrado por tiempo determinado, que vencería por mutuo acuerdo en fecha treinta (30) de junio del año dos mil doce (2012), haciendo la salvedad que quedó notificado de la terminación de la relación laboral; de dicha notificación se desprende que el trabajador recibió la notificación en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012).

Por otra parte, cursa la providencia administrativa, mediante la cual el Inspector del Trabajo del estado Vargas, declara sin lugar el reenganche del trabajador José Reynaldo Chávez Planas en contra de la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, fundamentándose en lo siguiente, que el trabajador de cargo obrero acudió ante esa sede administrativa con el objeto de ampararse por encontrase investido de la inamovilidad laboral, por cuanto fue despedido injustificadamente en fecha dos (02) de julio del año dos mil doce (2012); que el patrono durante el procedimiento administrativo reconoció la relación laboral, sin embargo, negó la inamovilidad y el despido, indicando que lo que ocurrió fue la culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, que el trabajador sólo tenía dos (02) contratos de trabajo, el primero desde el diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), y el segundo era una prórroga desde el dos (02) enero del año dos mil doce (2012) hasta el treinta (30) de junio del año dos mil doce (2012), del mismo modo, señaló el Inspector del Trabajo que tanto los contratos de trabajo a tiempo determinados y las notificaciones consignadas por el ente patronal no fueron desconocidos por el trabajador en sede administrativa; en consecuencia, les reconoció pleno valor probatorio; por lo que el Inspector consideró que quedó evidenciada la existencia de una sola prórroga de contrato de trabajo, la cual no desvirtúa la condición específica del contrato a tiempo determinado conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Organica del Trabajo vigente para el momento de la suscripción de los referidos contratos; declarando que no hubo despido injustificado sino por el contrario culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado.

Del mismo modo, se observa que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, remitió copia certificada del expediente administrativo en el cual cursan las actuaciones antes señaladas; asimismo, se observa que las documentales referidas a los contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados por el trabajador y el patrono y las notificaciones de culminación de contrato fueron consignadas por el patrono en originales ante la Sede Administrativa. En este sentido, esta Juzgadora considerará los hechos antes vistos a los fines de pronunciarse sobre los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.

Antes de entrar a pronunciarse sobre la materia objeto de apelación, este Tribunal considera importante señalar el criterio que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 300 de fecha 03 de marzo del año 2011, en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho, señalando lo siguiente:

“Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).”
…Omisis…
“Al respecto, debe esta Sala destacar nuevamente, que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 476 del 21 de marzo de 2007).” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Aunado a ello, el autor Víctor Rafael Hernández, en su obra Estudio Jurisprudencial de las nulidades, potestades de la administración y poderes del Juez en el Derecho Administrativo, página 75-75; establece que:
“El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo; (…) es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dicto el acto, que el acto esté fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de sustento a la decisión, porque no fueron tomados en cuenta o que exista una ausencia total de los supuestos que deben servir de fundamento al acto. Igualmente este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el expediente que contiene el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiera sido otra,(…) de allí que para considerar el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta;..”
En este orden de ideas, los actos administrativos son nulos cuando estos hayan incurrido en una infracción tan grave que afecte el orden público, es decir, cuando éste incumpla los requisitos sustantivos y formales de validez preestablecidos en el ordenamiento jurídico.
Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la materia objeto de apelación, con relación a la validez de los contratos a tiempo determinado celebrados por el trabajador y el ente patronal; señala el recurrente que los contratos de trabajo que dieron inicio a la relación laboral entre las partes; son nulos por cuanto no reúnen los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que considera que los mismos carecen de validez, y que así debieron ser declarados por la autoridad administrativa, en este caso por el Inspector del Trabajo del estado Vargas.
Observa esta Juzgadora que el trabajador cuando acude a la sede Administrativa interpone es una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por considerarse amparado por la inamovilidad laboral; no obstante, se llevó a cabo el procedimiento administrativo el cual se desarrolló conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ordenándose la notificación del patrono y la restitución del trabajador a su puesto de trabajo; el día de la ejecución del reenganche del trabajador, la entidad de trabajado expone que no puede incorporar al trabajador por cuanto el mismo no fue despedido; por el contrario la relación laboral culminó por el vencimiento de contrato a tiempo determinado; en este sentido, visto que el patrono trajo hechos nuevos al proceso, el funcionario a cargo ordenó la apertura de la articulación probatoria; en la cual la parte patronal consignó en originales los ejemplares de los dos (02) contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados, en los mismos se evidencia que la relación de trabajo inició el diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), y en el segundo contrato desde el dos (02) enero del año dos mil doce (2012) hasta el treinta (30) de junio del año dos mil doce (2012); asimismo, se desprende que ambos contratos fueron suscritos bajo lo previsto en el artículo 74 de la Ley Organica del Trabajo derogada; igualmente la relación de trabajo se desarrolla bajo la vigencia de dicha Ley, hoy derogada.
En este sentido, observa esta Juzgadora ciertamente que la acción interpuesta por el trabajador en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas obedecía a la restitución del trabajador a su puesto de trabajo por un despido injustificado; sin embargo, ante ese procedimiento el demandante, no impugnó ni desconoció el contenido de los contratos a tiempo determinado celebrados, teniendo la oportunidad procesal conforme a los medios previstos en el sistema probatorio venezolano para tal fin, como son la impugnación o desconocimiento del documento, lo que hace inferir que el actor reconocía la existencia de los contratos a tiempo determinado celebrados, convalidando así la actuación por parte del patrono.
Ahora bien, para considerar que se encuentra presente el falso supuesto de hecho y derecho en el presente caso, necesariamente la administración pública tiene que haber incurrido en estos vicios, es decir, que la misma haya decidido sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la pretensión; o cuando el ente administrativo haya aplicado una norma erróneamente o le haya dado una interpretación distinta a la que el legislador le confirió, en este sentido, visto que el demandante en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, no atacó la validez de los contratos a tiempo determinado celebrados; convalidando con ellos la validez de los mismos; hace inferir a esta Juzgadora que no se encuentra configurado ni el vicio del falso supuesto de hecho ni de derecho; por cuanto el Inspector del Trabajo del estado Vargas, se pronunció sobre lo solicitado y conforme al procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; aplicable a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; en consecuencia, se declara improcedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse si hubo violación de normas de orden público laboral por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; por cuanto no aplicó el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, toda vez que, el trabajador siguió laborando hasta el dos (02) de julio del año dos mil doce (2012); lo que dejó en evidencia que aún cuando venció el último contrato de trabajo; el demandante siguió prestando el servicio para la entidad de trabajo dándole continuidad a la relación laboral.

Del análisis probatorio, se desprende que en el procedimiento administrativo se consignaron dos (02) contratos de trabajo a termino, es decir, el primer contrato desde el diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), y el segundo contrato desde el dos (02) enero del año dos mil doce (2012) hasta el treinta (30) de junio del año dos mil doce (2012), asimismo, se observó que la entidad de trabajo consignó notificación librada por el patrono al trabajador mediante oficio Nº AMV-DRRHH 3322/11, la primera de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil once (2011), cursante al folio noventa y cinco (95) de expediente; mediante la cual le informa al trabajador que ha terminado el contrato de trabajo a tiempo determinado, conforme a lo previsto en la Cláusula Séptima del mencionado contrato y los artículos 77 y 98 de la Ley Organica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral entre las partes; siendo esta recibida en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil once (2011), del mismo modo, con relación al segundo contrato de trabajo consta la notificación librada al trabajador por la entidad de trabajo, mediante oficio Nº AMV-DRRHH 1573/2012, en la cual le informa en fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), se da por terminado el contrato individual de trabajo a tiempo determinado cuya fecha de vencimiento es el treinta (30) de junio del año dos mil doce (2012); de acuerdo con lo previsto en la Cláusula Séptima del contrato individual de trabajo celebrado y el artículo 62 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo recibida por el trabajador en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012).

Ahora bien, tales documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por el trabajador en el procedimiento que curso en la Sede Administrativa; del mismo modo, no se desprende de los autos que el trabajador haya seguido prestando servicio para el ente político territorial hasta el dos (02) de julio del año dos mil doce (2012); en consecuencia, visto que las documentales antes señaladas quedaron debidamente reconocidas por el demandante; las mismas gozan de presunción de veracidad sobre el hecho que afirma el patrono, es decir, que el actor tenía conocimiento con anterioridad del vencimiento de su contrato individual de trabajo, que los mismos fueron a tiempo determinado conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Organica del Trabajo derogada y el artículo 62 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras; mediante las cuales se dispone que los contratos a tiempo determinado concluirán por la expiración del término convenido y no perderán su condición especifica cuando este fuera objeto de una prórroga; en este sentido, a criterio de esta juzgadora ambas partes convinieron en celebrar un contrato individual de trabajo a tiempo determinado con vigencia de un (01) mes y veintiún (21) días; el cual se prorrogó a través de la celebración de otro contrato individual de trabajo cuya vigencia era de seis (06) meses, del cual fue debidamente notificado al trabajador de su vencimiento; en este sentido, mal podría considerarse que hubo violación al principio de la realidad sobre las formas y apariencias por cuanto no se desprende de autos que el demandante haya seguido laborando para la entidad de trabajo hasta el día dos (02) de julio del año dos mil doce (2012), tal y como éste lo afirma en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; por lo que en criterio de esta Juzgadora en el presente caso no se encuentra configurado los vicios de falso supuesto de hecho ni de derecho; en consecuencia, tanto la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, como la Providencia Administrativa Nº 019-2013 dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas en fecha quince (15) de enero del año dos mil trece (2013); se encuentran ajustada a derecho por cuanto se circunscribió a pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos; en consecuencia, se declara improcedente este punto apelado; toda vez que no se desprende que la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas; adolece de algún vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HECTOR ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial del demandante, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en Sede Administrativa. SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014). Se declara SIN LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano REYNALDO CHÁVEZ PLANAS, titular de la cédula de identidad N° 9.996.633, representado por el profesional del derecho Héctor Ramón Alvarado, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. SE CONFIRMA Providencia Administrativa N° 019-2013, de fecha quince (15) de enero del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-2012-00620, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano antes mencionado en contra de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas. No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HECTOR ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial del demandante, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014), por contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014).
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano REYNALDO CHÁVEZ PLANAS, titular de la cédula de identidad N° 9.996.633, representado por el profesional del derecho Héctor Ramón Alvarado, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. SE CONFIRMA Providencia Administrativa N° 019-2013, de fecha quince (15) de enero del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-2012-00620, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano antes mencionado en contra de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA, notificar al Ministerio Público.

SEPTIMO: SE ORDENA, notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. PIERINA LOPEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. PIERINA LOPE