REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, treinta de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WP11-R-2014-000060
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000215
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS MELENDEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.509.617.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY JOSE CARTAYA, ALIRIO PEREZ, CAROLINA FERNANDEZ y JUAN CARLOS CAMACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.061, 28.687, 151.850 y 206.878, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CERVECERIA POLAR C.A.;” inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo del año 1941, bajo el Nº 323 del tomo 1, expediente Nº 779, siendo su última modificación inscrita por ante el mismo Registro en fecha 2 de marzo del año 2010, bajo el Nº 40, tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS, INGRID GARCIA PACHECO, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL, NATHALY DAMEA GARCIA, ANA KARINA GOMES RODRIGUEZ, RODRIGO MONCHO STEFANI, GUIDO MEJIA LAMBERTI, VERONICA ELENA DIAZ HERNANDEZ, JHONNY GOMES GOMES, NANCY ZAMBRANO, ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ y MARY EVELIYN MOSCHIANO NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros:7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 154.713, 117.051, 164.891, 123.681, 178.245, 57.540 y 68.072, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO EN CUANTO A LA DIFERENCIA SALARIAL (APELACION)
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de julio del año dos mil catorce (2014), por los profesionales del derecho ALIRIO PEREZ y JUAN CARLOS CAMACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de julio del año dos mil catorce (2014), publicada en fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014), celebrándose la audiencia oral y pública de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce (2014), en la cual la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, tal y como consta en la video grabación y la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, la parte recurrente señaló durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE
Señaló que ratifica en toda y cada una de sus partes la demanda incoada contra la entidad de Trabajo Cervecería Polar, C.A., Asimismo, manifestó que por indicación del INPSASEL, el accionante fue asignado al cargo de OPERADOR IV, cuyo cargo ejerce desde el año dos mil diez (2010), hasta la actualidad, cuyas funciones es ser chofer de los camiones, y sacar la ruta dentro y fuera de las instalaciones de la entidad de trabajo, llevando la mercancía para los sitios donde lo manden y eventos especiales.
En ese sentido, señaló que tiene dos (02) años ejerciendo dicho cargo y la clausula 5 de la Convención Colectiva en su literal 5 señala que en caso de que pasen más de ciento cincuenta (150) días, tienen que colocarlo en el puesto que está ejerciendo, cuya clausula es el fundamento de la reclamación; razón por la cual, indicó que existe una diferencia de salarios entre el cargo que ejercía y el que ejerce en la actualidad, ya que antes cargaba cajas de cerveza y que motivado a ello, sufrió una enfermedad ocupacional, por ello ya se encuentra bien en el cargo que ejerce en la actualidad, es decir, el de OPERARIO IV; en consecuencia, solicita sea declarada con lugar la apelación.
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, 1.- Verificar si en el presente caso se le adeuda al trabajador accionante la diferencia salarial reclamada, con ocasión al alegado cambio de cargo efectuado al trabajador, de OPERARIO DE DISTRIBUCIÓN (cargador de cajas), al de OPERARIO IV denominación chofer, producto de una enfermedad ocupacional, todo ello fundamentado en lo establecido en el literal 5 de la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Cerveceras, Refresqueras, Licoreras y Vinícolas del estado Miranda (SINTRACERLIV) y la Empresa Cervecería Polar, C.A .
Establecido lo anterior, y una vez determinada la materia objeto de apelación, esta Juzgadora pasa a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Promovió, marcado con las letras “A, B y C”, en copias simples, recibos de pago de salarios quincenales correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, emitidos por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., cursantes desde el folio doscientos cinco (205), al folio doscientos seis (206) de la primera pieza del expediente; en este sentido, esta juzgadora pudo verificar que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por parte de la entidad de trabajo demandada, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de ellas el salario devengado por el ciudadano Jean Carlos Meléndez Lara durante la prestación de servicio como OPERARIO DE DISTRIBUCION en los periodos: A) período terminado 08/08/2010, salario básico Bs. 161.59; B) período 29/08/2011 al 04/09/2011, salario básico Bs. 161.59; C) período 18/06/2012 al 24/06/2012, salario básico Bs. 161.59; siendo así, dichas documentales serán adminiculadas al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió, marcado con las letras “D y E”, en copias simples, Constancia de Trabajo emitidas por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., de fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), cursantes a los folios doscientos siete (207), al doscientos ocho (208) de la primera pieza del expediente; en este sentido, esta juzgadora pudo verificar que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por parte de la entidad de trabajo demandada, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellas el cargo y el salario devengado por el ciudadano Jean Carlos Meléndez Lara durante la prestación de servicio como OPERARIO DE DISTRIBUCION, con un salario diario de Bs. 161,59; siendo así, dichas documentales serán adminiculadas al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió, marcado con las letras “F y G”, en copias simples, comunicaciones de fechas dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) y veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), dirigidos a la Junta Directiva Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Cervecerías, Refresqueras, Licoreras y Vinícolas del estado Miranda-Vargas (SINTRACERLIV), cursantes a los folios doscientos nueve (209), al doscientos diez (210) de la primera pieza del expediente; en este sentido, observa esta sentenciadora que dichas documentales fueron desconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la entidad de trabajo, por cuanto no emanan de ella, sino de la misma parte promovente; razón por la cual, no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Principio de Alteridad de la Prueba, en el entendido que las mismas constan en copias simples, y se constituyen como un documento privado emanado del ciudadano Jean Meléndez y dirigidas al referido sindicato, en el cual manifiesta un descontento laboral, sin embargo la misma no demuestra un hecho cierto de que el accionante fuere cambiado de cargo o ascendido; en consecuencia, se desechan las mismas. ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió, marcado con la letra “H”, en copia simple, Certificado otorgado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., al trabajador JEAN CARLOS MELENDEZ LARA, por la realización del Curso de Manejo Defensivo, cursante al folio doscientos once (211) de la primera pieza del expediente; en este sentido, en vista que la misma fue impugnada por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, aunado a que se constituye como una prueba documental emanada de un tercero, el cual debió ser ratificada en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentra en copia simple, este Tribunal no le otorga valor probatorio, y por ende la desecha. ASI SE ESTABLE.
5.- Promovió, marcado con la letra “I”, en copia simple, Informe Médico Ocupacional emitido por CRUZSALUD Medicina Prepagada, de fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), por el Doctor JUAN RODRIGUEZ, cursante al folio doscientos catorce (214) de la primera pieza del expediente; en este sentido, esta juzgadora pudo verificar que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por parte de la entidad de trabajo demandada, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de ella que en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), Cruz Salud Medicina Prepagada, emite evaluación médico ocupacional por traumatología del trabajador Jean Carlos Meléndez, en el cual señala que el mismo, está apto para ser reubicado en el puesto de trabajo movilización de flota en agencia, la cual posee un sello de Cervecería Polar, C.A., Agencia La Guaira Servicio Médico, y se encuentra suscrita por el trabajador accionante; siendo así, este Tribunal procederá a adminicular dicha documental al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Promovió, marcado con la letra “J”, en copia simple, Recibo de Pago de un trabajador distinto al accionante con el cargo de Operario IV denominación Chofer, emitida por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., cursante del folio doscientos quince (215) de la primera pieza del expediente; en este sentido, en vista que la misma fue impugnada por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, aunado a que se constituye como una prueba documental que refleja situaciones laborales de un trabajador distinto al accionante, este Tribunal no le otorga valor probatorio, y por ende la desecha por no aportar nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLE.
7.- Finalmente, esta Juzgadora considera pertinente hacer mención a la documental cursante al folio doscientos doce (212) de la primera pieza del expediente, la cual se corresponde a una copia simple de una Planilla de Actividad de Reubicación al Cargo de movilización de Flota en la Agencia, en la cual de detallan los propósitos generales, finalidades y procesos de el referido puesto de trabajo; siendo así, este Tribunal pudo verificar tanto del escrito de promoción de pruebas, como del auto de admisión de las mismas dictado por el Tribunal A-Quo, que la referida prueba no fue promovida ni admitida, y aún mas no se encuentra identificada con número o letra alguna que la haga formar parte de alguna otra prueba; sin embargo, por encontrarse cursante en el expediente, esta sentenciadora, se ve en la necesidad de referirse a la misma en el entendido que debe ser desechada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de Alteridad de la Prueba, por las razones antes señaladas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Marcadas con las letras y números “A-1 y A-2”, en copia simple, informes médicos realizados por el centro médico CRUZSALUD, en fechas veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) y once (11) de agosto de dos mil diez (2010), cursantes a los folios doscientos veintidós (222) y doscientos veintitrés (223) de la primera pieza del expediente; en este sentido, esta juzgadora pudo verificar que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por parte de la entidad de trabajo demandada, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose que se trata de documentales ya valoradas en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por la parte actora, razón por la cual, está Juzgadora se acoge a la valoración ya realizada y se procede a adminicular dicha prueba, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcadas con las letras y números “B-1 y B-2”, en original, constancia de haber recibido Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres para el cargo de Operario y copia simple de Constancia de Notificación de Riesgo para el puesto de trabajo Movilización de Flota en Agencia, respectivamente, cursantes desde el folio doscientos veinticuatro (224) al doscientos treinta (230) de la primera pieza del expediente; siendo así, con respecto a dichas documentales, la parte actora impugnó las mismas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, insistiendo la entidad de trabajo en el valor de dichas documentales; ahora bien, en vista de lo acontecido, esta Juzgadora considera que las mismas al encontrarse consignadas en el expediente en originales, las cuales se encuentran suscritas y con la huella dactilar del trabajador accionante; la impugnación no es el medio idóneo para su ataque procesal, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose que la documental marcada con la letra y número “B1”, se corresponde a constancia suscrita por el actor, donde se verifica que recibió el Manual de Prácticas seguras para la prevención de accidentes; del mismo modo, se observa que la misma señala los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres; asimismo, de la documental marcada con la letra “B2”, se desprende que el accionante en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), poseía el cargo de operario de distribución (movilizador de flota); las cuales se encuentran debidamente suscritas por el accionante; siendo así, este Tribunal Superior procederá a adminicular dichas documentales, al resto del material probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcadas con las letras y números “C1 y C-2”, en copia simple, Minuta de Reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa celebrada en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), cursantes desde el folio doscientos treinta y uno (231), al doscientos treinta y tres (233) de la primera pieza del expediente; en este sentido, esta juzgadora pudo verificar que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por parte de la entidad de trabajo demandada, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose que se trata del informe de una Reunión de Comité de Seguridad y Salud Laboral, celebrada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010); en la cual se dejó constancia que de acuerdo con el informe emitido por INPSASEL en el cual se recomendó el cambio de actividad laboral al trabajador Jean Carlos Meléndez, se reubicó en el puesto de trabajo de movilización de flota en la agencia; del mismo modo se dejó constancia que el accionante manifestó estar de acuerdo con dicho cargo; tal documental se encuentra suscrita por el actor; siendo así, esta Juzgadora procederá a adminicular dicha documental al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcada con la letra “D”, en original, oficio Nº DCV-038-2010 de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (INPSASEL), suscrito por la Doctora Fátima Petit Primera, Directora de la Dirección del Distrito Capital y estado Vargas, según Providencia Administrativa Nº 1 con fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), cursante al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la primera pieza del expediente; en este sentido, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose que se trata de oficio dirigido a POLAR, C.A., en el cual se le remite Informe de Cambio de Actividad Laboral del trabajador Jean Carlos Melendez Lara, lo cual se hace referencia en calidad de recomendación; siendo así, dicha documental será adminiculada al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLE.
5.- Marcada con la letra “E”, en copia simple, Acta de Consignación de Documentos realizada por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (INPSASEL), cursante al folio doscientos treinta y cinco (235) de la primera pieza del expediente; en este sentido, esta Juzgadora pudo le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose que se trata de acta consignada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debidamente recibido por éste en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), con el cual se le informa a dicho ente, el cumplimiento que hizo el empleador de la recomendación impartida con relación al ciudadano Jean Meléndez; siendo así, esta Juzgadora procederá a adminicular dicha documental al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Marcada con la letra “F”, en original, Convenio Individual de Trabajo celebrado con el trabajador JEAN CARLOS MELENDEZ LARA y CERVECERIA POLAR, C.A., Territorio Metropolitano, en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), cursante a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y siete (237) de la primera pieza del expediente; en este sentido, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose que se trata de documento constituido por convenio individual de trabajo, desprendiéndose de su contenido que el accionante voluntariamente acordó con su empleador su traslado dentro de la entidad de trabajo con el cargo de Operario de Distribución al puesto de trabajo Movilización de Flota en Agencia en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010); del cual se aprecia en la cláusula tercera, que se mantienen las condiciones económicas previstas hasta ese momento; asimismo, esta Juzgadora considera necesario señalar que la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, manifestó que aún y cuando lo firmó, el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo, debe prevalecer sobre el contenido de dicho contrato individual de trabajo; siendo así, esta Juzgadora procederá a adminicular dicha documental al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE DECIDE.
7.- Marcada con la letra “G”, en copia simple, Descripción del cargo de OPERARIO IV, cursante a los folios doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (239) de la primera pieza del expediente; en este sentido, esta Juzgadora pudo verificar que la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante por encontrarse en copia simple, a lo cual el Tribunal A-Quo, estableció que la misma no podía ser enervada mediante el desconocimiento por parte del demandante, por cuanto no emana de él, y que se constituye en un original del Manual Descriptivo de Cargo, con logo del empleador; sin embargo, esta juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la documental antes señalada, difiere del criterio adoptado por el Tribunal A-Quo, ya que no se puede evidenciar que la prueba en cuestión se corresponda con un ejemplar del Manual Descriptivo del Cargo de OPERARIO IV, en original, ya que la misma no poseen sellos de la entidad de trabajo, ni se encuentra suscrita por personal alguno facultado para ello, ni por el mismo trabajador; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó lo siguiente:
1.- Solicitó se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (INPSASEL), ubicado en la Avenida Las Fuentes, calle 1, Quinta Sorrento, El Paraíso, Caracas, a los fines que rinda informe sobre:
A.- Si consta en sus registros y/o archivos, un expediente de investigación por enfermedad ocupacional del ciudadano JEAN CARLOS MELENDEZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.509.617; en contra la Agencia de CERVECERIA POLAR, ubicada en el estado Vargas y si existe una orden de reubicación emanada de ese organismo y que si fuere afirmativo, remita copias certificadas de ello.
B.- Remita el Oficio Nº DCV/0381/2010 de fecha 19-02-2010, referente al cambio de actividad laboral del ciudadano MELENDEZ LARA JEAN CARLOS.
En cuanto a dichos informes, esta Juzgadora pudo verificar que no cursan en autos las resultas de la misma, y aunado a que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la entidad de trabajo demandada desistió de ella, este Tribunal considera que no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Solicitó sea requerido del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, informe sobre las cantidades que la entidad de trabajo ha depositado por concepto de nómina a la cuenta bancaria a nombre del trabajador JEAN CARLOS MELENDEZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº 16.509.617, Nº 0108-0034-0002-0026-4490, a los fines de verificar que la entidad de trabajo cumple a cabalidad con el pago del salario del trabajador conforme al cargo que ocupa como Movilización de Flota en la Agencia.
Siendo así, esta Juzgadora pudo verificar que cursan desde el folio ciento setenta y cinco (175), hasta le folio trescientos veintiocho (328) de la segunda pieza del expediente, las resultas del informe solicitado al Banco Provincial; sin embargo, esta Juzgadora, luego de verificar dichas resultas, pudo observar que de las mismas se desprenden una relación de ingresos y egreso de la cuenta nómina perteneciente al trabajadora accionante, entre los cuales se detallan movimientos denominados “Abonos nómina”; sin embargo, esta juzgadora, en vista de cómo ha quedado planteada la materia objeto de apelación y las pruebas cursantes en autos, considera que dichos informes no aportan nada a la resolución de la controversia, razón por la cual los desecha. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE OFICIO POR PARTE DEL TRIBUNAL A-QUO
DECLARACIÓN DE PARTE
Esta Juzgadora evidenció que el Tribunal A-Quo, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar declaración de parte, bajo los siguientes términos:
PARTE ACTORA: Que ingresó a la entidad de trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, realizando diversas tareas, entre ellas chofer; que luego le fue asignado el cargo de Operario de Distribución (Cargador de Cajas); que actualmente desempeña el cargo de Operario de Distribución en el puesto de Trabajo de Movilización de flota en agencia, pero que sus funciones son propias de un Operario IV, cuya denominación es chofer y es por lo que insiste en solicitar se le dé el cargo nominal de Operario IV y se le cancelen las diferencias salariales adeudadas, pues como chofer tiene que conducir dentro y fuera de la sede de la empresa y tienen todas las responsabilidades de dicho cargo; que sólo conducía las unidades dentro y fuera de las instalaciones de la entidad de trabajo, que no hacía ninguna otra tarea.
En este sentido, este Tribunal Superior procederá a adminicular dicha declaración con el resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
INFORMES
Esta Juzgadora pudo verificar que el Tribunal A-Quo, ordenó oficiar a la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, a los fines de que remitan a este juzgado, copia certificada del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Cerveceras, Refresqueras, Licoreras y Vinícolas del estado Miranda (SINTRACERLIV) y la empresa Cervecería Polar, C.A., periodos 2009-2012 y 2012-2014.
Siendo así, esta Juzgadora observa que dicha resultas de la prueba de informes cursan en el expediente, desde el folio veinticuatro (24), hasta el folio ciento sesenta y nueve (169) de la segunda pieza del expediente, cuyas Convenciones Colectivas antes identificadas serán adminiculadas al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Tribunal Superior pasa a resolver la materia objeto de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora pasa a resolver el PRIMER PUNTO APELADO, referido específicamente a verificar si en el presente caso se le adeuda al trabajador accionante la diferencia salarial reclamada, con ocasión al cambio de cargo al que fue sometido el trabajador, desde el cargo de OPERARIO DE DISTRIBUCIÓN (cargador de cajas), al de OPERARIO IV denominación chofer, producto de una enfermedad ocupacional, todo ello fundamentado en lo establecido en el literal 5 de la Claúsula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Cerveceras, Refresqueras, Licoreras y Vinícolas del estado Miranda (SINTRACERLIV) y la Empresa Cervecería Polar, C.A .
Primeramente, esta Juzgadora considera necesario señalar que en el presente asunto, la parte actora y recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, alegó que por indicación del INPSASEL, el mismo fue asignado al cargo de OPERADOR IV, cuyo cargo ejerce desde el año dos mil diez (2010), hasta la actualidad, cuyas funciones es ser chofer de los camiones, y sacar la ruta dentro y fuera de las instalaciones de la entidad de trabajo, llevando la mercancía para los sitios donde lo manden y eventos especiales y que tiene dos (02) años ejerciendo dicho cargo y la claúsula 5 de la Convención Colectiva en su literal 5 señala que en caso de que pasen más de ciento cincuenta (150) días, tienen que colocarlo en el puesto que está ejerciendo, cuya claúsula es el fundamento de la reclamación; razón por la cual, indicó que existe una diferencia de salarios entre el cargo que ejercía y el que ejerce en la actualidad; asimismo, la entidad de trabajo en su escrito de contestación de la demanda alega que el trabajador no fue cambiado del cargo de OPERARIO DE DISTRIBUCION, al de OPERARIO IV DENOMINACIÓN CHOFER, ya que el mismo fue objeto de una reubicación dentro de su mismo puesto de trabajo al de MOVILIZACIÓN DE FLOTA EN LA AGENCIA, motivado a la enfermedad ocupacional que lo aqueja y sus incapacidades residuales, y conforme a la orden del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo cual se constituye como un hecho nuevo, cuya carga procesal recae en la entidad de trabajo demostrarla.
Ahora bien, en primer lugar considera oportuno esta sentenciadora citar lo establecido en los numerales 5 de las claúsula 5 de los Convenios Colectivos de Trabajo celebrados entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Cerveceras, Refresqueras, Licoreras y Vinícolas del estado Miranda (SINTRACERLIV) y la empresa Cervecería Polar, C.A., periodos 2009-2012 y 2012-2014, respectivamente, los cuales establecen lo siguiente:
1.- FOLIO VEINTICUATRO (24) DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE: “CLAUSULA Nº 5: SUSTITUCIONES TEMPORALES. 5. De conformidad con lo previsto en el literal b), Parágrafo Segundo, del artículo 103 de la LOT, las partes acuerdan que las sustituciones temporales previstas en la presente cláusula no excederán de ciento cincuenta (150) días; en el entendido que si la sustitución excediere de este plazo, el cargo suplido le será asignado de manera definitiva al trabajador sustituto.”
2.- FOLIO CIENTO TREINTA Y OCHO (138) DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE: “CLAUSULA Nº 5: SUSTITUCIONES TEMPORALES. 5. De conformidad con lo previsto en el literal b), Parágrafo Segundo, del artículo 103 de la LOT, las partes acuerdan que las sustituciones temporales previstas en la presente cláusula no excederán de ciento cincuenta (150) días; en el entendido que si la sustitución excediere de este plazo, el cargo suplido le será asignado de manera definitiva al trabajador sustituto.”
En este sentido, esta Juzgadora pudo evidenciar que el numeral 5to de la clausula 5 de las Convenciones Colectivas antes citadas, se encuentran referidas específicamente a SUSTITUCIONES TEMPORALES, en el entendido que transcurrido el término de ciento cincuenta (150) días, dicha sustitución, será definitiva.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, y del análisis de la pretensión del demandante, esta Juzgadora considera que la presente demanda fue incoada por el ciudadano Jean Meléndez, con la finalidad de reclamar una diferencia salarial, con ocasión a una notificación verbal que le realizó la entidad de trabajo, debido a un cambio de cargo desde su puesto de trabajo al cual fue contratado de OPERARIO DE DISTRIBUCIÓN, a uno de mayor jerarquía como lo es el de OPERARIO IV DENOMINACIÓN CHOFER, con la finalidad de cancelarle la diferencia salarial, lo cual se puede verificar en el escrito libelar cursante a los folios uno (01) y dos (02) de la primera pieza del expediente, que conforme al criterio de esta Juzgadora, se constituye como un alegato referido a un cambio de cargo de carácter permanente y no temporal, lo cual se puede presumir como la reclamación de un ascenso en el trabajo, cuyo hecho es el eje central en el presente juicio.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora considera que en el presente asunto, la representación judicial de la parte accionante y recurrente, no puede ejercer la reclamación alegando que realizó una sustitución temporal, y que debido a que transcurrieron más de ciento cincuenta (150) días de la sustitución, la entidad de trabajo tenía la obligación de dejarlo en el cargo permanentemente, ya que de lo debatido en juicio, y de las pruebas cursantes en autos, no se verifica prueba alguna que sustente tal afirmación, es decir, esta sentenciadora no observó que curse en el expediente prueba alguna que demuestre que el ciudadano Jean Meléndez, sustituyó a otro trabajador de la entidad de trabajo, en un puesto de trabajo distinto al que el accionante fue contratado, y mucho menos consta en el expediente que desde el momento en que se hizo efectiva la supuesta sustitución temporal, hayan transcurrido más de ciento cincuenta (150) días, lo cual lleve a esta Juzgadora a la convicción que la entidad de trabajo demandada se encontraba en esa obligación legal y contractual, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 de la clausula 5 de los Convenios Colectivos de Trabajo celebrados entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Cerveceras, Refresqueras, Licoreras y Vinícolas del estado Miranda (SINTRACERLIV) y la empresa Cervecería Polar, C.A., periodos 2009-2012 y 2012-2014, de otorgarle al trabajador el cargo de OPERARIO IV denominación Chofer.
Ahora bien, resulta contundente para esta Juzgadora la documental cursante a los folios doscientos treinta y uno (231) y doscientos treinta y dos (232) de la primera pieza del expediente, referido a la Minuta de la Reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Agencia de La Guaira de la Cervecería Polar, C.A., de fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), la cual se celebró con la finalidad de leer “el informe de cambio de actividad laboral del trabajador Jean Meléndez indicado por el INPSASEL; acto seguido se le hizo entrega al trabajador del Informe Médico Ocupacional donde se estipulan las recomendaciones realizadas por el SSST, en donde se estableció que el puesto de trabajo a reubicar al trabajador es el de “Movilización de Flota en la Agencia”, cambio del cual el trabajador estuvo de acuerdo”, cuya prueba aún y cuando se encuentra en copias simples, la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora y recurrente, la cual posee firma y sello de la entidad y trabajo, firma del trabajador accionante, firma de todos los intervinientes en dicha reunión como miembros del Comité de Seguridad de la entidad de Trabajo, firma y sello del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual lo recibió en fecha trece (13) de agosto dos mil diez (2010), de la cual se puede evidenciar que tanto el Trabajador accionante, como la entidad de trabajo accionada, se encontraban contestes en el hecho de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió un informe recomendando una reubicación del trabajador a un puesto de trabajo denominado “Movilización de Flota en la Agencia”, debido al Informe Médico Ocupacional que se le realizó al Trabajador, y las conclusiones de la evaluación Médico Ocupacional, respectivamente, que cursan en el expediente a los folios doscientos veintidós (222) y doscientos veintitrés (223) de la primera pieza del expediente, de los cuales se refleja textualmente lo siguiente: “Conclusiones: Cambio de Actividades. Puesto de Trabajo 12/08/2010: Movilización de Flota en la Agencia (Acto (sic) para esta actividad)”, de la cual se puede verificar que el trabajador se encontraba conteste en que iba a ser reubicado en un puesto de trabajo distinto al que venía ejerciendo, por la enfermedad ocupacional que lo aqueja, y no como quiere hacer ver, que viene motivado a una sustitución temporal de algún trabajador de la entidad de trabajo y que mucho menos se hace mención de que la reubicación fuere en el cargo de Operario IV denominación Chofer.
Igualmente, resulta una prueba fundamental en la presente causa, el Oficio Nº DCV/0381/2010, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010) emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dirigido a POLAR, C.A, en el cual le remiten el informe de CAMBIO DE ACTIVIDAD LABORAL, del ciudadano JEAN CARLOS MELENDEZ LARA, por lo que le recomiendan acatar lo que se indica en el referido informe,; en este sentido, esta juzgadora observa que dicha documental se encuentra en original, y se constituye como un documento público emanado de la autoridad administrativa competente en materia de Seguridad y Salud Laboral, en cuyo oficio señala que a través de un informe recomendó el cambio de actividad laboral del ciudadano Jean Carlos Meléndez Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT); sin embargo el mismo no consta en el expediente.
Adicionalmente, esta Juzgadora pudo verificar que al folio doscientos treinta y cinco (235) de la primera pieza del expediente, consta un acta de consignación de documentos, emanado de Cervecería Polar, C.A., y dirigido a la ciudadana Cristina Martínez, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Distrito Capital y Vargas, en la cual le remiten la Minuta de la Reunión Extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Agencia La Guaira, en las cuales se contemplan la documentación y las actividades que se realizaron con el cambio de actividad laboral del ciudadano Jean Meléndez, todo ello en atención a la orden de emanada de dicho ente administrativo, según el informe de fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), orden de trabajo Nº VAR10-0082, en el cual le ordenaron a la entidad de trabajo lo siguiente, según cita textualmente el acta aquí detallada: “Se ordena que la empresa realice el cambio de actividad laboral al trabajador Jean Meléndez, además de entregar al trabajador su descripción de cargo, actividades o realizar y resultados de todos sus exámenes realizados”.
Siendo así, esta juzgadora considera que aún y cuando en el presente expediente, no consta el Informe de la Inspectoría en Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Distrito Capital y Vargas, en el cual ordenan que se realice el cambio de actividad laboral del trabajador accionante, resulta importante la documental antes descrita, ya que en la misma se hace una cita textual de lo que ordenó el referido informe, cuya orden fue debidamente acatada por la entidad de trabajo, tal y como lo manifiesta en la referida acta, lo cual le crea convicción a esta sentenciadora, que el trabajador accionante, no fue movilizado a un cargo distinto al que fue contratado primigeniamente, ejerciendo una sustitución temporal en el cargo de Operario IV denominación Chofer, ya que tal y como se ha señalado en párrafos anteriores, el cambio de puesto de trabajo fue motivado a una enfermedad ocupacional y sus incapacidades residuales, por orden del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Distrito Capital y Vargas.
Ahora bien, una vez realizadas todas las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera que en el presente asunto el trabajador accionante, no fue objeto de un cambio de cargo o mucho menos de un ascenso al cargo de OPERARIO IV DENOMINACIÓN CHOFER, tal y como lo alega, por el contrario, el mismo efectivamente fue objeto de un cambio de actividad laboral o puesto de trabajo, dentro del cargo que fue contratado inicialmente como OPERARIO DE DISTRIBUCIÓN - CARGADOR DE CAJAS, al puesto de trabajo que ejerce las actividades de OPERARIO DE DISTRIBUCION – MOVILIZACION DE FLOTA EN LA AGENCIA, todo ello, en virtud de la enfermedad ocupacional la cual fue valorada y diagnosticada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Distrito Capital y Vargas, según se puede apreciar de las documentales cursantes en autos, es decir, la empresa en cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud Laboral y por orden del referido Instituto, se vio en la necesidad de colocar al trabajador en un puesto de trabajo distinto al que venía ejerciendo, para así no incumplir con la orden administrativa, lo cual le pudiere traer consecuencias negativas tanto al trabajador, como a la misma entidad de trabajo.
Aunado a ello, y como fundamento de lo señalado por parte de este Tribunal Superior, consta en el expediente la manifestación expresa y voluntaria del ciudadano Jean Meléndez y la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., a través de un Convenio Individual de Trabajo en lo que respecta al Cambio de Condiciones de Trabajo, el cual cursa al folio doscientos treinta y seis (236) de la primera pieza del expediente, en el cual ambas partes manifestaron su conformidad en el siguiente punto que se cita textualmente: “(…) PRIMERA: “LA EMPRESA” y “EL TRABAJADOR” convienen de mutuo y consensual acuerdo, que a partir del Trece (13) del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), “EL TRABAJADOR” prestará servicios de manera efectiva y permanente en la Agencia La Guaira, lugar en el cual van a converger sus actividades laborales, desde el momento de su traslado al antes mencionado centro de trabajo desempeñando el cargo de OPERARIO DISTRIBUCIÓN, Puesto de Trabajo: MOVILIZACIÓN DE FLOTA EN LA AGENCIA (…)”; es decir, se verifica que el trabajador se encontraba al tanto y conforme con el cambio de puesto de trabajo al cual fue sometido, el cual deriva por la enfermedad ocupacional, y no por un cambio de cargo en sí, motivado a un ascenso o cualquier otra figura.
En este sentido, esta Juzgadora considera que en el presente asunto la entidad de trabajo demandada logró demostrar el hecho nuevo alegado referido a que el trabajador no fue cambiado del cargo de OPERARIO DE DISTRIBUCION, al de OPERARIO IV DENOMINACIÓN CHOFER, ya que el mismo fue objeto de una reubicación dentro de su mismo puesto de trabajo al de MOVILIZACIÓN DE FLOTA EN LA AGENCIA, motivado a la enfermedad ocupacional y sus incapacidades residuales, y conforme a la orden del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo cual se verifica de las pruebas aportadas al proceso, admitidas por el Tribunal A-Quo, y valoradas por este Tribunal Superior del Trabajo; en consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Juzgadora se ve en la forzosa necesidad de declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, CONFIRMANDO así la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, es decir, se declara SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Convención Colectiva, incoada por el ciudadano Jean Meléndez, en contra de la Cervecería Polar, C.A., ya que no se pudo verificar el incumplimiento de las condiciones de trabajo establecidas en los Convenios Colectivos de Trabajo celebrados entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Cerveceras, Refresqueras, Licoreras y Vinícolas del estado Miranda (SINTRACERLIV) y la empresa Cervecería Polar, C.A., periodos 2009-2012 y 2012-2014, y que por ende no existe diferencia salarial alguna. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALIRIO PEREZ y JUAN CARLOS CAMACHO RODRIGUEZ, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora y recurrente, en fecha ocho (08) de julio del año dos mil catorce (2014), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Convención Colectiva incoada por el ciudadano: JEAN CARLOS MELÉNDEZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.509.617, en contra de la entidad de trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A.”.
CUARTO: No hay condenatoria en costas
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. PIERINA LOPEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. PIERINA LOPEZ
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