REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: WP11-L-2014-000199

PARTE DEMANDANTE: RUBEN RODRÍGUEZ FRAGOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.671.319.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO y SONIA FERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 76.065, 39.055 y 57.815, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 6967655343 C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARACELIS GARFIDO MÉDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 70.748.

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho ARACELIS GARFIDO MÉDINA, en su carácter de representante judicial de la parte demandada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), en la cual alega la falta de jurisdicción del Poder Judicial para el conocimiento del presente asunto, considerando que es la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a quien le corresponde el conocimiento de la misma en vista de que cursa por ante dicho ente administrativo expediente signado con el Nº 036-2014-01-00-553, procedimiento administrativo mediante la cual su representada solicitó la autorización para despedir al ciudadano Rubén Rodríguez, demandante en el presente asunto, aduciendo textualmente que:

“Alego en este estado del proceso la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente causa, en virtud de que es a la Inspectoría del Trabajo la que le corresponde el conocimiento de la misma (…)
(…) como se puede iniciar una demanda en donde se solicita una indemnización por retiro justificado, así como cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, cuando está pendiente de decisión la solicitud de autorización del despido, ante el órgano administrativo competente. Es por esto, que pudiéramos estar hablando de decisiones contradictorias, ya que el órgano administrativo podría decidir que la solicitud interpuesta por mi representada es procedente y el Poder Judicial podría también decidir que el retiro justificado, alegado por la representación judicial del trabajador, en este proceso judicial también es procedente.
Se pregunta esta representación: ¿Que (sic) se haría entonces en este supuesto?, ¿Cuál de las dos decisiones sería válida? ¿Por qué los apoderados judiciales y el trabajador a sabiendas de la existencia del procedimiento administrativo, demanda vía el retiro justificado?. ¿Puede calificarse esta conducta procesal como falta de lealtad y probidad de los distinguidos colegas apoderados judiciales del trabajador?.
Ciudadano Juez, ante la posibilidad de decisiones contradictorias sin lugar a dudas lo más lógico desde el punto de vista procesal y a los fines de garantizar una mayor seguridad jurídica a los justiciables, es declarar que el Poder Judicial NO tiene Jurisdicción para conocer de la demanda incoada en contra de mi representada, por tener la acción que como sabemos esta (sic) integrada por diferentes pretensiones; una pretensión que es la indemnización o cobro por “Retiro Justificado”, lo cual se puede fácilmente evidenciar de una lectura rápida del libelo de la demanda que cursa en autos”.

Ahora bien, con el objeto de dar respuesta a lo planteado por la parte demandada es oportuno efectuar las siguientes consideraciones conceptuales:

La Jurisdicción es definida como la función del Estado, contentiva en proteger y realizar el Derecho objetivo diciendo (y/o haciendo) lo jurídico ante casos específicos, mediante la acción de órganos jurisdiccionales creados para ello. Igualmente, el término “Jurisdicción” se refiere al conjunto de órganos que desempeñan la función jurisdiccional y a la facultad de declarar la voluntad de la Ley para un caso concreto.

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tiene por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 62”.

Del contenido de la norma citada precedentemente se colige que los casos de falta de jurisdicción del Juez Venezolano respecto del Juez Extranjero y los conflictos entre Jurisdicción Ordinaria y Administración Pública, pueden alegarse en cualquier estado e instancia del proceso, ya que en todos los demás casos, si existe una decisión de primera instancia, la solicitud de la misma no procede.

De modo tal, que en el caso bajo análisis, el alegato es una presunta Falta de Jurisdicción respecto de la Administración Pública, que representa uno de los supuestos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el Juez ya sea de oficio o a solicitud de parte puede declarar la falta de jurisdicción en cualquier estado e instancia del proceso. Conforme a lo anterior, en el caso concreto bajo análisis, le corresponde a ésta Sentenciadora resolver la Falta o no de Jurisdicción, conforme a las siguientes consideraciones:

La parte accionante interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, encontrándose dentro de esos conceptos la indemnización por retiro justificado que arguye la parte demandada como justificación para alegar la Falta de Jurisdicción por considerar que podría existir la posibilidad de decisiones contradictorias al cursar por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas expediente signado con el número 036-2014-01-00-553, contentivo de procedimiento administrativo mediante la cual su representada solicitó la autorización para despedir al ciudadano Rubén Rodríguez, demandante en el presente asunto. En este particular, debe indicarse, que si bien la Sala Político Administrativa ha señalado en Jurisprudencia reiterada que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, a pesar de que el control de la legalidad de los mismos esté sometido a la Jurisdicción Laboral; al no ser la pretensión bajo análisis, la solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones o al no tratarse del procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, sino un crédito laboral (cobro de prestaciones sociales y otros conceptos), dentro de los cuales está comprendido la indemnización por retiro justificado, vale decir, créditos laborales no pagados, se considera la pretensión un asunto contencioso del trabajo.

Lo anterior a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:

"Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje; (…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. (Negrillas del Tribunal).

De la norma citada se establece la competencia de los Tribunales de la jurisdicción laboral para conocer aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, tal como es el caso concreto que se analiza de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que mantenía el ciudadano RUBEN RODRIGUEZ FRAGOZA con la entidad de trabajo demandada INVERSIONES 6967655343, C.A., en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que los Tribunales del Trabajo sí tienen Jurisdicción para conocer de la presente causa, cuyo objeto es una reclamación laboral de carácter pecuniario. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara que los Tribunales del Trabajo sí tienen Jurisdicción para conocer de la presente causa contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano RUBEN RODRIGUEZ FRAGOZA con la entidad de trabajo INVERSIONES 6967655343, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. A los veintitrés (23) días de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. RAQUEL CASTEJON
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ.