REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dos (02) de octubre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO N° WP11-L-2014-000189


Visto que este Tribunal ordenó a la parte demandante corregir el libelo de la demanda en fecha veintiséis (26) de septiembre del año en curso, siendo el caso que no fue subsanado el libelo en los términos requeridos por el Tribunal, en tal sentido, debe destacarse que en el despacho saneador se señaló lo siguiente:

a) “Deberá señalar los datos concernientes al representante de la empresa que aparece como demandada.
b) Deberá especificar pormenorizadamente la operación jurídico aritmética empleada para el cálculo del concepto de prestación social explicando lo referente a las alícuotas de domingos, días compensatorios trabajados los efectos del cómputo del salario integral; ello a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, asimismo, deberá en éste cálculo indicar de forma detallada los salarios devengados mes a mes durante la relación de trabajo, esquematizando dicha operación
c) Deberá explicar pormenorizadamente la operación jurídico aritmética empleada para el cálculo de los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, señalando el salario mensual empleado para el cálculo de dichos conceptos.
d) Deberá señalar en los conceptos anteriormente indicados el motivo por el cual demanda indemnización por rescisión del contrato del artículo 83 de la LOTTT e indemnización sustitutiva de despido del artículo 92 de la LOTTT, siendo el caso que conforme a la Jurisprudencia Patria son conceptos contrapuestos”.

En relación al primer requerimiento el apoderado judicial de la parte accionante señaló en su corrección del escrito libelar textualmente que “Se desconoce el nombre del representante de la empresa”, con lo cual a criterio de quien decide no extremó su labor investigativa y no se cumplió por ende el requisito establecido en el artículo 123 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza: “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Por su parte, en relación al segundo pedimento planteado en el despacho saneador observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandante se limitó a ejemplificar la operación y señalar los mismos salarios que fueran señalados en el escrito libelar sin realizar la operación jurídico matemática requerida de forma pormenorizada por el Tribunal con indicación de las alícuotas de domingos, días compensatorios trabajados los efectos del cómputo del salario integral, ni tampoco esquematizó la operación, con lo cual tampoco queda debidamente subsanada la omisión que observa este Tribunal en éste particular.

En cuanto al tercer pedimento, vale decir, lo relativo a la explicación pormenorizada de la operación jurídico aritmética empleada para el cálculo de los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, señalando el salario mensual empleado para el cálculo de dichos conceptos, se repitió la información contenida en el escrito libelar y en consecuencia no queda subsanado dicho supuesto.

Por último, no hace mención al último requerimiento solicitado en el despacho saneador.

Por todo lo planteado anteriormente, considera quien decide que la subsanación del libelo de demanda presentada por el apoderado judicial de la parte accionante no llena los requerimientos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA por no llenar los requerimientos requeridos en el artículo 123 del Texto Adjetivo Procesal. Así Se Decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, de igual modo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. RAQUEL CASTEJÓN GUZMÁN

LA SECRETARIA


Abg. GABRIELA LUDEÑA

Partes: Cruz Colorado vs Casas Alcedo C.A.
Motivo: Prestaciones Sociales.