REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000008

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOHNNY JOSÉ SOTO GARCÍA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.990.949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACÍN MARQUEZ, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.846, 100.609 y 45.642, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo de 2005 bajo el número 5, Tomo 35-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIANCARLO BOTTINI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 89.560.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
II
SÍNTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 14 de enero de 2013, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOHNNY JOSÉ SOTO GARCÍA asistido por la profesional del derecho; SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la entidad de trabajo CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP C.A., demanda que fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de enero de 2013, ordenándose la notificación de la parte demandada, quedando debidamente notificadas en fecha 05 de febrero de 2014, para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose la misma para el día 18 de marzo 2014 y culminando dicha audiencia en fecha 10 de julio de 2014, debido a la incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia de preliminar, en ese sentido, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, levantó la respectiva acta mediante el cual dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; siendo así, de conformidad con la sentencia 1300 de fecha 15 de octubre de dos mil 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, ordenó agregar los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la primera audiencia preliminar al expediente de la causa y una vez vencido el lapso correspondiente se procedió a la remisión del presente expediente a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez recibido el expediente en fecha 28 de julio del año 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día lunes 18 de septiembre de 2014 a las dos de la tarde (02:00 p.m). Y estando dentro de la oportunidad para la publicación de la presente decisión, este Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LOS DEMANDANTES
La parte demandante señala lo siguiente:
Que en fecha 30 de septiembre de 2009 comenzó a prestar servicios para la demandada ocupando el cargo de Marinero, relación de trabajo que culminó en fecha 24 de octubre de 2012 por renuncia voluntaria sin cumplir preaviso de ley.
Que la demandada le canceló el día 4 de diciembre de 2012 la cantidad de Bs. 21.816,08 por concepto de prestaciones sociales suma esta que no alcanza el monto que realmente considera el demandante no corresponde.
Que de acuerdo al recibo de pago y sus anexos que le fue entregado se demuestra la diferencia en el pago, ya que se le cancelan Bs.18.650,03, por concepto de prestación de antigüedad, tomando como base el salario básico mas las comisiones, sin incluir conceptos que se generaba de acuerdo a la jornada cumplida de 15 días continuos durante 24 horas de labores a bordo por 15 días continuos de descanso en tierra.
Que la demandada le cancelaba comisiones que consistían en un monto variable por trabajos realizados a bordo de la planta de Tacoa, tales como bono nocturno, horas extras tanto diurnas como nocturnas, días domingo y feriados trabajados y que no fueron cancelado en su totalidad.
Que de acuerdo el monto cancelado por la demandada se evidencia que no toma en cuenta lo pagos que por estos conceptos realizaba la accionada y debió incorporar al salario.
Que a consecuencia del erróneo cálculo en las prestaciones sociales canceladas es que a consideración de demandante existe una diferencia debida en el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales.
Que la entidad de trabajo cancelaba 60 días por concepto de utilidades con base al salario promedio devengado y la fracción que se le sufragó fue tomando en cuenta el salario promedio sin incluir los otros conceptos que produce el horario de trabajo, por lo que existe diferencia en el pago de utilidades fraccionadas.
Que existe diferencia en la fecha de egreso ya que la demandada indica que la fecha de terminación fue el 24 de septiembre de 2012 con un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses, 24 días, siendo lo correcto que egresó el 24 de octubre de 2012 para un tiempo de servicio de 3 años, 24 días.
Que por lo antes señalado es que procede el demandante solicitar la diferencia de Bs.27.135,54, de prestaciones sociales incluyendo en este monto lo que corresponde por utilidades fraccionadas y antigüedad.
Que la demandada canceló la cantidad de Bs. 21.816,08 asimismo, reconoce la deducción de preaviso omitido por el trabajador al momento de renunciar de Bs. 2.070,00.
Que se le adeuda la cantidad de Bs. 49.913,78 por concepto de diferencia en el pago de bono nocturno, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, días domingo y feriados trabajados y que dicho monto obtenido de acuerdo las horas extraordinarias trabajadas en una jornada semanal de 168 horas en horario diurno y nocturno.
Que las horas extras diurnas fueron calculadas dividiéndose el salario diario entre el factor aplicable (7,33) agregándole el incremento del 50% al valor de la hora ordinaria y el resultado se multiplicó por el número de horas laboradas.
Que las horas extraordinarias trabajadas en horario nocturno fueron calculadas dividiendo el salario entre el factor aplicable de 5,83, con los recargo establecido en la norma y el resultado se multiplico por el número de horas trabajadas en el mes.
Que para calcular el bono nocturno se le aplicó al salario de la jornada ordinaria el 30% de recargo, dividido entre el número de horas trabajadas por jornada, asimismo, para el cálculo de domingos y feriados laborados, se calcularon con el recargo del 50% sobre el salario nocturno.
Que se le sean cancelados los interese sobre las prestaciones sociales, intereses de mora en el pago de prestaciones sociales y la indexación monetaria y además sean condenada en costa procesales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Este Tribunal considera importante señalar, que por cuanto en el presente expediente fue remitido a este Tribunal de juicio, por la incomparecencia de la demandada en la prolongación de la audiencia preliminar y visto que existe una admisión de hecho de carácter relativo conforme al criterio jurisprudencial desarrollado en la decisión número 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, este Jugadora no entrará a revisar y desestima la procedencia del escrito de contestación de la demanda, siendo que por mandamiento impartido por Nuestro Máximo Tribunal Patrio, en materia laboral a través del criterio Jurisprudencial up supra identificado, relativo a la admisión de hecho de carácter relativo, este Tribunal pasará solo entrará a verificar en el presente asunto; el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”, es decir no existe controversia en el caso concreto sometido a consideración de quien decide. ASI SE ESTABLECE.

DE LOS PUNTOS ADMITIDOS

Este Tribunal considera importante señalar, que visto que el presente asunto fue remitido por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 10 de julio de 2014, estima necesario antes de establecer los hechos admitidos, citar lo desarrollado en la decisión número 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004 lo siguiente

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.


Conforme a lo preceptuado en el anterior criterio, esta Sentenciadora concibe, que el Juez de juicio una vez que le es remitido un expediente, por estar inmersa en el supuesto conceptuado en el precedido criterio jurisprudencial, es decir, si ha sido declarada una admisión de hecho de carácter relativo, el Juzgador en fase de juicio solo se limitará a verificar una vez concluido el lapso probatorio, “el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”.

En conformidad con lo anterior, este Tribunal determina que en el presente asunto se encuentran admitido todas las peticiones alegadas en el libelo de demanda que no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, en ese sentido, se entiende como admitido la fecha de ingreso y de egreso, salarios normal e integral, días por bono vacacional, diferencia de utilidad fraccionada calculada con base a 60 días, diferencia de pago de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, feriados y domingos laborados, desde septiembre 2009 hasta octubre 2012, salvo que exista prueba en contrario dependiendo de la carga probatoria a quien le es atribuida. ASI SE ESTABLECE.
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS DOCUMENTALES

1. Promovió marcada 1 constante de tres (03) folios útiles recibo de pago de liquidación de contrato de trabajo, cursante del folio ochenta (80) al ochenta y dos (82) del expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada en el devenir de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma aprecia recibo liquidación de prestaciones sociales por contrato de trabajo de acuerdo a la fecha de ingreso y egreso del trabajador indicada en la presente documental, del mismo modo, se aprecia que le correspondió en principio un monto total de Bs. 25.985,91 menos la deducción de preaviso no laborado arrojo la cancelación definitiva de Bs. 21.816,08, en ese sentido, este Tribunal adminiculará la presente documental con el acervo probatorio a fin de determinar la procedencia de los concepto demandados. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 82 de la Ley orgánica procesal del Trabajo solicita que este Tribunal oficie a los siguientes organismos:

1. Originales de todos los recibos de pago de salarios quincenales de todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo.

2. Recibos de pago de utilidades desde que empezó la relación de trabajo.


3. Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional desde que empezó la relación de trabajo.

4. Del libro de registro de entrada y salida de los trabajadores o cualquier otra forma de control de tiempo llevado por la entidad de trabajo desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 24 de octubre de 2012.


5. Del registro de días domingos y feriados trabajados debidamente sellado por la Inspectoria del Trabajo desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 24 de octubre de 2012.

6. Del registro de horas extras debidamente sellado por la Inspectoria del Trabajo desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 24 de octubre de 2012.


Se deja expresa constancia que la entidad de trabajo en el devenir de la audiencia no exhibió las documentación requerida por la parte demandante, en ese sentido, este Juzgado aplicará la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siempre y cuando se trate de documentos que por mando legal deba llevar el empleador. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que este Tribuna oficie:

A la Capitanía de Puerto del Puerto La Guaira, ubicada en el Terminal de pasajeros de la Guaira, órgano ejecutor del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), a fin de que informen:

1. Si el ciudadano JOHNNY JOSÉ SOTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-7.990.949, es portador de la cédula para los titulares y permisados por la Marina Mercante Nacional.

2. De las fechas de embarque y desembarque del ciudadano JOHNNY JOSÉ SOTO GARCÍA desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 24 de octubre de 2012.

3. El nombre de la empresa marítima a cargo de las lanchas en los cuales el ciudadano JOHNNY JOSÉ SOTO GARCÍA embarcaba y desembarcaba desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 24 de octubre de 2012.

Se deja constancia que las resulta de la prueba de informe constan en el presente expediente del folio doscientos once (211) al doscientos treinta y uno (231) del expediente, visto que no fue impugnada por la parte demandada este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma observa este Tribunal que de acuerdo a los soporte de información suministrado por el INEA el ciudadano JOHNNY JOSÉ SOTO GARCÍA, es titular de la cédula marina para personal subalterno NºPS-10825-AGSI, expedida en fecha 07 de junio de 1988, asimismo se constata que desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 24 de octubre de 2012 está embarcad como marino en el B/M TINTORERA II, matrícula AGSI-3446, sin presentar registro de desembarco y que la solicitud de embarco fue realizada por le entidad de trabajo CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP, C.A., en fecha 06 de octubre de 2009, en ese sentido este Juzgado considera necesario adminicularla con el resto del acervo probatorio a fin de resolver la procedencia de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promovió Liquidación de Contrato de Trabajo y recibo de pago de retroactivo de prestaciones sociales cursante del folio ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88) del expediente, observa que la parte demandante a través de su apoderada judicial impugnó en el devenir de la audiencia de juicio las presentes documentales detalladas, en razón de estar en copias simples y no estar suscrita por el trabajador, siendo ello así, constata este Tribunal que ciertamente las mismas, se encuentran en copias y visto que no puede constatarse con su original este Juzgado las desechas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


2) Promovió Liquidación de Contrato de Trabajo cursante al folio al ochenta nueve (89) del expediente, observa que la parte demandante a través de su apoderada judicial impugnó en el devenir de la audiencia de juicio la presente documental detallada, en razón de estar en copias simples y no estar suscrita por el trabajador, siendo ello así, constata este Tribunal que ciertamente la misma, se encuentran en copia y visto que no puede constatarse con su original este Juzgado las desechas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

3) Promovió calculo de intereses sobre la prestaciones sociales cursante del folio noventa (90) al noventa y uno (91) del expediente, observa que la parte demandante a través de su apoderada judicial impugnó en el devenir de la audiencia de juicio las presentes documentales detalladas, en razón de estar en copias simples y no estar suscrita por el trabajador, siendo ello así, constata este Tribunal que ciertamente las mismas, se encuentran en copias y visto que no puede constatarse con su original este Juzgado las desechas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

4) Promovió documentales cursante del folio noventa y tres (93) al ciento catorce (114) del expediente, observa que la parte demandante a través de su apoderada judicial impugnó en el devenir de la audiencia de juicio las presentes documentales detalladas, en razón de estar en copias simples y no estar suscrita por el trabajador, siendo ello así, constata este Tribunal que ciertamente las misma, se encuentran en copias y visto que no puede constatarse con su original este Juzgado las desechas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

5) Promovió nómina tintorera II de los años 2009, 2010 y 2011 cursante del folio ciento dieciséis (116) al ciento noventa y dos (192) del expediente, observa que la parte demandante a través de su apoderada judicial impugnó en el devenir de la audiencia de juicio las presentes documentales detalladas, en razón de estar en copias simples y no estar suscrita por el trabajador, siendo ello así, constata este Tribunal que ciertamente las misma, se encuentran en copias y visto que no puede constatarse con su original este Juzgado las desechas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas todos los medios de pruebas aportadas por las partes y tomando en consideración que fue admitida la relación laboral por el apoderado judicial de la demandada en el devenir de la audiencia de juicio, este Juzgado considera importante primeramente pronunciarse con respecto al tiempo efectivo laborado, en el cual el demandante argumenta que la fecha de ingreso es el 30 de septiembre de 2009 hasta el 24 de octubre de 2012 para un tiempo efectivo de 3 años y 24 días, en ese sentido, se evidencia del material probatorio que la entidad de trabajo demandada no trajo a los autos algún medio de convicción que desvirtué la afirmación alegada por el trabajador, por otro lado, se evidencia al folio ochenta (80) del expediente recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales expedida por la demandada, que no fue desconocida, ni impugnada por la parte accionada y la misma trae como elemento de convicción que la fecha de ingreso fue en fecha 30 de septiembre de 2009 con fecha de egreso hasta el 24 de septiembre de 2012, para un tiempo efectivo de 2 años 11 meses y 24 días, en consecuencia este Tribunal, a efecto de hacer los cálculos jurídicos aritméticos de los conceptos originados de la relación laboral que existió entre el ciudadano JOHNNY SOTO GARCÍA y la demandada, tomara en cuenta el período antes referido. ASI SE ESTABLECE.


DE LA ANTIGÜEDAD

La parte demandante indica que se le adeuda el monto de cuarenta mil trescientos treinta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs.40.335,22) por concepto de beneficio de antigüedad, este Tribunal de acuerdo que el beneficio de antigüedad obedece a un concepto inherente y derecho constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esa dirección, este Juzgado pasara a revisar si existe pago liberatorio del presente concepto visto que la demandada admitió en el devenir de la audiencia de juicio la relación de trabajo, en ese sentido, se constata que solo consta al folio ochenta (80) del expediente un recibo de pago de liquidación de contrato, aun así, esta Jurisdicente, pasara a realizar la operación jurídico matemático, a efecto de determinar si existe o no diferencia y ordenar su cancelación en caso de existir, dicho cálculo será calculado en base al salario devengado mes a mes de toda la relación de trabajo, en caso de no existir recibos de pago se tomará como cierto los salarios alegados por el trabajador en el escrito de demanda, en virtud que existe una admisión de hecho de carácter relativo, salvo prueba en contrario. ASI SE ESTABLECE.


Meses Salario M. Salario D. Alic. B. vac Alic. Util. Salario I. Antig. Días x Antig. Dias x B. Vac. Días x Util.
30-sep-09
30-oct-09
30-nov-09
30-dic-09
30-ene-10 3615,27 120,51 10,04 20,08 150,64 753,18 5 30 60
30-feb-10 3443,72 114,79 9,57 19,13 143,49 717,44 5 30 60
30-mar-10 4630,15 154,34 12,86 25,72 192,92 964,61 5 30 60
30-abr-10 4531,57 151,05 12,59 25,18 188,82 944,08 5 30 60
30-may-10 4864,12 162,14 13,51 27,02 202,67 1013,36 5 30 60
30-jun-10 4654,55 155,15 12,93 25,86 193,94 969,70 5 30 60
30-jul-10 5511,62 183,72 15,31 30,62 229,65 1148,25 5 30 60
30-ago-10 4528,85 150,96 12,58 25,16 188,70 943,51 5 30 60
30-sep-10 3992,91 133,10 11,09 22,18 166,37 831,86 5 30 60
30-oct-10 1759,02 58,63 4,89 9,77 73,29 366,46 5 30 60
30-nov-10 4847,24 161,57 13,46 26,93 201,97 1009,84 5 30 60
30-dic-10 5239,55 174,65 14,55 29,11 218,31 1091,57 5 30 60
30-ene-11 3883,76 129,46 10,79 21,58 161,82 809,12 5 30 60
30-feb-11 4851,42 161,71 13,48 26,95 202,14 1010,71 5 30 60
30-mar-11 4919,56 163,99 13,67 27,33 204,98 1024,91 5 30 60
30-abr-11 5201,97 173,40 14,45 28,90 216,75 1083,74 5 30 60
30-may-11 6029,85 201,00 16,75 33,50 251,24 1256,22 5 30 60
30-jun-11 5700,46 190,02 15,83 31,67 237,52 1187,60 5 30 60
30-jul-11 6081,85 202,73 16,89 33,79 253,41 1267,05 5 30 60
30-ago-11 5933,14 197,77 16,48 32,96 247,21 1236,07 5 30 60
30-sep-11 5839,36 194,65 16,22 32,44 243,31 1703,15 7 30 60
30-oct-11 5248,11 174,94 14,58 29,16 218,67 1093,36 5 30 60
30-nov-11 5644,44 188,15 15,68 31,36 235,19 1175,93 5 30 60
30-dic-11 6025,73 200,86 16,74 33,48 251,07 1255,36 5 30 60
30-ene-12 5755,56 191,85 15,99 31,98 239,82 1199,08 5 30 60
30-feb-12 4914,45 163,82 13,65 27,30 204,77 1023,84 5 30 60
30-mar-12 6016,68 200,56 16,71 33,43 250,70 1253,48 5 30 60
30-abr-12 6504,26 216,81 18,07 36,13 271,01 1355,05 5 30 60
30-may-12 8374,07 279,14 23,26 46,52 348,92 1744,60 5 30 60
30-jun-12 9034,35 301,15 25,10 50,19 376,43 1882,16 5 30 60
30-jul-12 10845,06 361,50 30,13 60,25 451,88 2259,39 5 30 60
30-ago-12 3522,00 117,40 9,78 19,57 146,75 733,75 5 30 60
24-sep-12 9566,66 318,89 26,57 53,15 398,61 3587,50 9 30 60
39895,91


De acuerdo al cálculo explicativo este Tribunal determinó por el beneficio de antigüedad la cantidad de treinta y nueve mil ochocientos noventa y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs.39.895,91) menos la deducción de veinte mil diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.20.019,68) cantidad total cancelada por la demandada y aceptadas por el trabajador conforme al recibo de pago cursante al folio ochenta (80) del expediente, arroja una diferencia de diecinueve mil ochocientos setenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.19.876.63), el cual se ordena su cancelación. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS UTILIDADES


La parte demandante señala que se le adeuda la cantidad de diez mil seiscientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.10.686,40) por concepto utilidad fraccionada, al respecto este Tribunal en razón que el presente concepto es de orden público e inherente a la relación de trabajo, en lo sucesivo este Juzgado procederá a verificar si en el presente expediente existe el pago liberatorio de la utilidad fraccionada.

Una vez revisada todas las pruebas, esta juzgadora observa que la demandada no aportó medio probatorio a fin de demostrar la exoneración con respecto al concepto de utilidad fraccionada, por el contrario, la parte demandante aportó recibo de pago cursante al folio ochenta (80) del expediente, que no fue desconocido, ni impugnada por la demandada en el debate oral, en cual consta el pago de utilidad del año 2012 por la cantidad de cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.5.966,23), aun así, este Juzgado por la cuanto la utilidad fraccionada se trata de un concepto de orden público previsto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizará el cálculo necesario a efectos de determinar si existe diferencia y en caso de existir ordenar su cancelación.
30-oct-11 5248,11
30-nov-11 5644,44
30-dic-11 6025,73
30-ene-12 5755,56
30-feb-12 4914,45
30-mar-12 6016,68
30-abr-12 6504,26
30-may-12 8374,07
30-jun-12 9034,35
30-jul-12 10845,06
30-ago-12 3522,00
24-sep-12 9566,66



Ult Salario 81451,37 6787,61 226,25

Utilidad Fraccionada = 60 días / 12 meses x Meses laborados x Ult. Salario
= 60 / 12 x 9 x 226,25 = Bs. 10.181,25

De acuerdo al cálculo realizado por este Juzgado resulta un monto por concepto de utilidad fraccionada por la cantidad diez mil ciento ochenta y un bolívares veinticinco céntimos (Bs.10.181,25), menos la deducción de la cantidad de cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.5.966,23) cancelada por la demandada, resulta una diferencia a favor del trabajador demandante de cuatro mil doscientos quince bolívares con cero dos céntimos (Bs.4.215,02), en ese sentido se ordena a la demandada a cancelar dicha cantidad resultante. ASI SE DECLARA.

DE LA HORAS EXTRAS

La parte demandante señala en su escrito de demanda que laboraba semanalmente 168 horas en horario diurno y nocturno lo cual hace un total de horas extraordinarias anual de 8.736, al respecto este Juzgado observa que el trabajador alega condiciones ampliamente excesiva a los establecido en la legislación laboral contenido específicamente en el literal B) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al presente asunto, el cual señala taxativamente b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.(sic), en ese sentido, este Tribunal considera oportuno señalar el criterio establecido en este tipo de supuesto en la decisión 314 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de febrero de 2006, partes JUAN ANDRADE contra videos costa verde C.A.

En virtud del precedente criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. (Subrayado de este Tribunal)




De anterior criterio ya previsto y adoptado por Nuestro Máximo Tribunal Patrio se puede entender que cuando el trabajador alegue condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicio le corresponde a este entonces demostrar el trabajador extraordinario, concatenado al caso bajo estudio reitera este Tribunal que el demandante alega haber trabajador 8.736, anuales es decir 8.636 horas más de las 100 horas extraordinarias permitidas por la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, este Tribunal considera necesario señalar que, como cierto es, que se encuentra admitido todos los conceptos alegados por el trabajador de carácter relativo salvo prueba en contrario, también es cierto que el números de horas extras presuntamente laboradas por el trabajador excede con creces de lo legal, en consecuencia este Tribunal le atribuye la carga probatoria al trabajador de haber laborado 168 horas semanales. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto aprecia que la parte demandante no aportó medios de prueba que lograra convalidar que ciertamente presuntamente laboró 168 horas que multiplicado por 52 semanas que contiene un año hacen un total de 8.736 horas extras anuales diurnas y nocturnas, sin embargo, este Tribunal determina que el trabajador en su escrito de promoción de prueba el demandante solicitó la exhibición del libro de registro de horas extras, lo cual de conformidad con los artículos 209 y 344 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al caso bajo estudio, se trata de documentos que por ley debe llevar el empleador y visto que la demandada en el devenir de la audiencia de juicio, no exhibió tales libros de registro de horas extras, este Juzgado, se ve en la forzosa necesidad de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar la procedencia solo de 100 horas extras por cada año de servicio, visto que las otras 8.636 horas extras de mas presuntamente laboradas por el trabajador no fueron debidamente probadas. ASI SE ESTEBLECE.

Hrs. extras = Ultimo. Salario por hora + 50% del salario por hora x 100 horas anuales

Horas extras año 2009
14,72 + 7,36 = 22,08 x 100 = 2.208

Horas extras año 2010
17,92 + 8,96 = 26,88 x 100 = 2.688

Horas extras año 2011
22,69 + 11,35 = 34,04 x 100 = 3.404


Horas extras año 2012
30,73 + 15,37 = 46,10 x100 = 4.610

De acuerdo al cálculo realizado por este Juzgado resulta un monto total por concepto de 100 horas extras por cada año de servicio es decir 2009, 2010, 1011 y 2012 la cantidad de doce mil novecientos diez bolívares (Bs.12.910), en ese sentido se ordena a la demandada a cancelar dicha cantidad resultante. ASI SE DECLARA.

DIAS DOMINGOS, DESCANSOS Y BONO NOCTURNO

Indica el demandante que se le adeuda diferencia en el pago de los días domingos y descansos, en razón que la entidad de trabajo demandada canceló los canceló incorrectamente, en razón que solo tomo en cuenta el salario básico, sin incluir las asignaciones generada en cada mes; como horas extras diurnas, horas extras nocturna, bono nocturno, domingo y feriados laborados, asimismo, argumente que se le adeuda la cancelación de bono nocturno y los días feriados laborados, dicho esto, este Tribunal visto que existe una admisión de hecho, corresponde entonces pasar a revisar el material probatorio que desvirtue lo señalado por el actor, siendo ello así, pudo verificar esta Juzgadora, que la parte demandada no aportó pruebas viables que logre desvirtuar lo argumentado por el trabajador, en ese sentido, considerado el hecho admitido que el demandante laboraba 15 días continuos y que el pago de los días domingos y descansos laborados, son pago inherentes a la relación de trabajo, contenido en el artículo 216 concatenado con el 218 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al presente asunto, es necesario para quien decide declarar la procedencia del pago de los días domingos con recargo del 50% calculado con el salario normal de cada mes. ASI SE DECIDE.

Consecutivamente, el trabajador solicita el pago de días feriados laborados y bono nocturno, sin determinar específicamente cuales fueron los días feriados en específico que presuntamente prestó servicio al igual que tampoco señaló cuales fueron los días que laboró en horario nocturno, sino solo se limitó a señalar la cantidad global sin especificar el modo de cálculo que según le adeuda la demandada por dichos conceptos, por tal ambigüedad e incertidumbre, este Tribunal le resulta preciso desestimar y declarar la improcedencia de los días feriados y bono nocturno presuntamente laborados por el actor, dada la imprecisión y falta de determinación que carece el referido reclamo. ASI SE DECIDE.

Meses Salario Básico Salario D. 50% S. con recargo 2,5 dias Dom Total
30-sep-09 1805,36 60,18 30,09 150,45 0 0
30-oct-09 4036,89 134,56 67,28 336,41 3 1009,22
30-nov-09 3956,67 131,89 65,94 329,72 3 989,17
30-dic-09 4336,95 144,57 72,28 361,41 2 722,83
30-ene-10 3615,27 120,51 60,25 301,27 3 903,82
30-feb-10 3443,72 114,79 57,40 286,98 2 573,95
30-mar-10 4630,15 154,34 77,17 385,85 1 385,85
30-abr-10 4531,57 151,05 75,53 377,63 2 755,26
30-may-10 4864,12 162,14 81,07 405,34 3 1216,03
30-jun-10 4654,55 155,15 77,58 387,88 2 775,76
30-jul-10 5511,62 183,72 91,86 459,30 2 918,60
30-ago-10 4528,85 150,96 75,48 377,40 3 1132,21
30-sep-10 3992,91 133,10 66,55 332,74 2 665,49
30-oct-10 1759,02 58,63 29,32 146,59 2 293,17
30-nov-10 4847,24 161,57 80,79 403,94 2 807,87
30-dic-10 5239,55 174,65 87,33 436,63 2 873,26
30-ene-11 3883,76 129,46 64,73 323,65 3 970,94
30-feb-11 4851,42 161,71 80,86 404,29 2 808,57
30-mar-11 4919,56 163,99 81,99 409,96 2 819,93
30-abr-11 5201,97 173,40 86,70 433,50 2 867,00
30-may-11 6029,85 201,00 100,50 502,49 2 1004,98
30-jun-11 5700,46 190,02 95,01 475,04 2 950,08
30-jul-11 6081,85 202,73 101,36 506,82 2 1013,64
30-ago-11 5933,14 197,77 98,89 494,43 2 988,86
30-sep-11 5839,36 194,65 97,32 486,61 2 973,23
30-oct-11 5248,11 174,94 87,47 437,34 2 874,69
30-nov-11 5644,44 188,15 94,07 470,37 2 940,74
30-dic-11 6025,73 200,86 100,43 502,14 1 502,14
30-ene-12 5755,56 191,85 95,93 479,63 3 1438,89
30-feb-12 4914,45 163,82 81,91 409,54 2 819,08
30-mar-12 6016,68 200,56 100,28 501,39 2 1002,78
30-abr-12 6504,26 216,81 108,40 542,02 3 1626,07
27624,07


Meses Salario Basico Salario Basico D. 50% S. con recargo 2,5 dias Dom total
30-may-12 8374,07 279,14 139,57 697,84 4 2791,36
30-jun-12 9034,35 301,15 150,57 752,86 4 3011,45
30-jul-12 10845,06 361,50 180,75 903,76 4 3615,02
30-ago-12 3522,00 117,40 58,70 293,50 4 1174,00
24-sep-12 9566,66 318,89 159,44 797,22 4 3188,89
13780,71



Meses Salario Basico S. Basico D. dias Dom Lo cancelado
30-sep-09 980 32,67 0
30-oct-09 980 32,67 3 98,00
30-nov-09 980 32,67 3 98,00
30-dic-09 980 32,67 2 65,33
30-ene-10 980 32,67 3 98,00
30-feb-10 980 32,67 2 65,33
30-mar-10 1100 36,67 1 36,67
30-abr-10 1100 36,67 2 73,33
30-may-10 1250 41,67 3 125,00
30-jun-10 1250 41,67 2 83,33
30-jul-10 1250 41,67 2 83,33
30-ago-10 1250 41,67 3 125,00
30-sep-10 1250 41,67 2 83,33
30-oct-10 1250 41,67 2 83,33
30-nov-10 1250 41,67 2 83,33
30-dic-10 1250 41,67 2 83,33
30-ene-11 1250 41,67 3 125,00
30-feb-11 1250 41,67 2 83,33
30-mar-11 1250 41,67 2 83,33
30-abr-11 1250 41,67 2 83,33
30-may-11 1500 50,00 2 100,00
30-jun-11 1500 50,00 2 100,00
30-jul-11 1500 50,00 2 100,00
30-ago-11 1500 50,00 2 100,00
30-sep-11 1600 53,33 2 106,67
30-oct-11 1600 53,33 2 106,67
30-nov-11 1600 53,33 2 106,67
30-dic-11 1600 53,33 1 53,33
30-ene-12 1600 53,33 3 160,00
30-feb-12 1600 53,33 2 106,67
30-mar-12 1600 53,33 2 106,67
30-abr-12 1600 53,33 3 160,00
2966,33

Meses Salario M. Salario Basico D dias de des. Lo cancelado
30-may-12 2070 69,00 4 276
30-jun-12 2070 69,00 4 276
30-jul-12 2070 69,00 4 276
30-ago-12 2070 69,00 4 276
30-sep-12 2070 69,00 4 276
24-oct-12 2070 69,00 3 207
1587

Total = 4.553,33 x 50% = 6.830

Total de domingos laborados cuarenta y un mil cuatrocientos cuatro con setenta y nueve céntimos (Bs.41.404,79) menos la deducción de la cantidad seis mil ochocientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs.6.830,00) cancelado por la demandada y admitido por el trabajador por domingo laborados en base al salario básico, resulta una diferencia de treinta y cuatro mil quinientos setenta y cuatro con setenta y nueve céntimos (Bs.34.574,79) el cual se ordena a la demandada a cancelar dicho monto. ASI DECIDE.

Observa este Tribunal que en el devenir de la audiencia la apoderada judicial de la parte accionante admite que no cumplió el preaviso contemplado en el Parágrafo Único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y que el mismo no debió ser descontado con el salario integral como lo hizo la demandada al momento de cancelar las prestaciones sociales, ahora bien, dicho lo anterior este Tribunal estima oportuno citar la decisión 268 de fecha 10 de mayo de 2013 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual es del tenor siguiente:

y a tal efecto declara procedente la compensación solicitada por la demandada, concluyendo que en atención al tiempo efectivamente trabajado correspondía la deducción de un mes de preaviso, no obstante, yerra al señalar como base de cálculo el salario básico, ya que conforme a la norma delatada como infringida dicha indemnización debía fijarse conforme al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso, es decir, el salario normal devengado al término de la relación laboral, incurriendo así en la infracción de ley alegada por quien recurre.(Subrayado y negrilla de este Tribunal de Juicio)


De acuerdo al anterior criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, colige esta Jugadora que una vez que sea declarada la deducción del preaviso, el mismo debe ser calculado conforme al salario normal devengado al término de la relación de trabajo, en ese mismo sentido, determina este Tribunal que la demandada no aporto recibos de pago en consecuencia este Juzgado tomará en cuenta el salario normal promedio de los últimos 12 meses alegado en el escrito de demanda por el trabajador.

Ultimo salario 81451,37 6787,614167 226,25

= 226,25 x 30 = Bs.6.787,5

De acuerdo a la operación empleada por este Juzgado, observa que se deben descontar la cantidad de seis mil setecientos ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.6.787,5) al monto de setenta y un mil quinientos setenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.71.576,44) por concepto de preaviso omitido por el trabajador, la cual arroja un resultado total de diferencia de prestaciones sociales de sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.64.788,94), el cual se ordena a la entidad de trabajo demandada a cancelar el referido monto resultante por diferencia. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir el inicio en que el trabajador empezó a generar antigüedad, desde enero de 2010 hasta abril de 2012 y desde mayo 2012 hasta septiembre 2012 conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras correspondiente al ciudadano JOHNNY JOSÉ SOTO GARCÍA, sucesivamente, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de las prestación sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

“… En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…omisis...
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal...” (Subrayado del Tribunal).

Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio supra transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la antigüedad generada debe computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el 24 de septiembre de dos mil doce (2012), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano JOHNNY JOSÉ SOTO GARCÍA, identificado en autos, en contra de la entidad de CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GRUOP C.A., en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETEVIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.64.788,94) a favor del ciudadano JOHNNY JOSE SOTO GARCIA.
SEGUNDO: Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria atendiendo a los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

Abg. HONEY MONTILLA


EL SECRETARIO

Abg. REINALDO BASILE




En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y tcuarenta de la tarde (2:40 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. REINALDO BASILE



Exp. WP11-L-2013-000008
HM / RB / Miguel S.




.