REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de septiembre de 2014
204º y 155°
Asunto Principal WP01-P-2014-004123
Recurso WP01-R-2014-000515

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-24.178.528, en contra de la decisión emitida en fecha 04 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía el nombre de MARVIN RAFAEL GARCIA BELLO, en tal sentido para decidir se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de la libertad de mi representado por las siguientes razones: En primer lugar, se evidencia del acta de entrevista tomada al supuesto testigo del hecho, inconsistencia en cuanto a la fecha de ocurrencia del mismo, siendo que éste señaló que sucedió en fecha 19-03-14, mientras que la madre del occiso RAMONA BELLO, indicó que el hecho se suscitó el 01 de Marzo de 2013, circunstancia que cobra mayor relevancia cuando del análisis de la entrevista tomada a dicha ciudadana, ésta mencionó no saber si su hijo se encontraba con alguien más al momento que le propinaron los disparos, pero sí pudo precisar que sospechaba de dos ciudadanos apodados JACKSON (sic) y PINKY, porque según comentarios del sector éstos habrían sido los autores del hecho. Sin embargo, llama poderosamente la atención que la propia madre de la víctima, no sabía que su hijo se encontraba con su tío de nombre Euleny Sojo, pero si supo de quienes supuestamente fueron los autores del hecho…Aunado a ello, continuando con el análisis de la declaración rendida por el ciudadano EULENY SOJO, éste señaló que los sujetos que le propinaron los disparos a su sobrino fueron Yankson y William, sin embargo, no aportó más datos que pudieran individualizar a los presuntos agresores y mucho menos que pudieran sugerir que mi representado fue uno de los que intervino en el hecho. Siendo así, a pesar de que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, para la Defensa Pública no existen fundados y plurales elementos de convicción (tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada), que pudieran presumir la participación de mi representado en la comisión del delito objeto de reproche en el presente caso, sólo la declaración de un supuesto testigo presencial del hecho que menciona a dos personas por ser azotes del sector, pero sin dar mayores detalles de los datos filiatorios de éstos a los efectos de su identificación. De tal manera, que para la Defensa Pública en el caso que hoy nos ocupa, existe una violación flagrante a principios y garantías Constitucionales, al establecer la medida privativa de libertad a mí representado, sin que existan suficientes elementos de convicción para decretar la misma. Ciudadanos Magistrados, es importante destacar que para el momento procesal donde nos encontramos y con las pocas evidencias que rielan en el expediente de la causa (sic), resulta cuesta arriba presumir que mi patrocinado pueda tener responsabilidad alguna en la comisión del delito por lo cual fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que les solicito se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no existen plurales y suficientes elementos de convicción para imponerle tan gravosa medida de coerción personal. De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como lo son la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos que se le imputan. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ y en su lugar decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 04 de Agosto de 2014, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 61 al 65 de la incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 04 de agosto de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 24.178.528, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal (sic) 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARVIN RAFAEL GARCIA BELLO, toda vez que se evidencia en las actas procesales que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues consta en autos inspecciones técnicas practicadas en el lugar de los hechos y en la Medicatura Forense, acta de levantamiento del cadáver de Marvin Rafael García Bello y actas de entrevistas de testigos, entre ellas, la deposición del ciudadano EULENY SOJO, quien afirma que observó a dos sujetos conocidos como YANKSON y WILLIAM efectuarle disparos a su sobrino Marvin Rafael García Bello, quien se encontraba a su lado, en el Barrio La Lucha, a las 02:00 horas de la madrugada, ya que iban a libar (sic) licor, y tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer y el daño social causado, lo cual a criterio de este Juzgador están llenos los extremos del (sic) artículo artículos (sic) 236, numeral (sic) 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal (sic), en tal sentido, CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para su defendido por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión (sic) la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guárico. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 41 al 58 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen fundados y plurales elementos de convicción que permita presumir la participación de su defendido en la comisión del delito objeto de reproche en el presente caso, además alega la defensa que la madre de la víctima no sabía que su hijo se encontraba con su tío Euleny Sojo, pero que si supo quienes supuestamente fueron los autores del hecho, igualmente el referido testigo presencial no aportó más datos que pudieran individualizar a los supuestos agresores y mucho menos que pudieran sugerir que su representado fue uno de los que intervino en el hecho, por otra parte alegó que existe una violación flagrante a principios y garantías Constitucionales, al establecer la medida privativa de libertad a su representado, por lo que solicita la Libertad sin Restricciones del ciudadano WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ilícito esto que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 01/03/2014.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de marzo de 2014, rendida de manera espontánea por la ciudadana RAMONA BELLO, ante de Eje de Homicidio Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, en la que expone entre otras cosas lo siguiente:

“…Me encuentro en esta oficina ya que mi hijo MARVIN RAFAEL GARCIA BELLO, recibió varios disparos el día sábado 01 de marzo de 2014, en horas de la madrugada, en el Barrio La Lucha, calle El Puente, Parroquia Urimare, Estado Vargas y falleció el día de hoy 19 de Marzo de 2014 en horas de la tarde en el Hospital Periférico de Pariata, donde estuvo hospitalizado desde el día que lo hirieron, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA CIUDADANA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Si, eso sucedió en Barrio La Lucha; calle El Puente, Parroquia Urimare, Estado Vargas, en horas de la madrugada, del día sábado 01 de Marzo de 2014 y falleció el día de hoy 19 de marzo de 2014 en el Hospital Periférico de Pariata" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se suscitaron los hechos donde pierde la vida su hijo MARVIN RAFAEL GARCIA BELLO? CONTESTO: "Según comentarios del sector mi hijo estaba bebiendo licor, cuando supuestamente dos sujetos conocidos en el barrio como PINKY y JACKSON (sic), estaban en una moto, uno de ellos apuntando a todo el mundo con una pistola y luego le dispararon a mi hijo MARVIN" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy inerte se encontraba acompañado de alguna persona? CONTESTO: "No sé" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitan los hechos investigados? CONTESTO: "No sé" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy occiso se encontrara amenazado de muerte? CONTESTO: "No" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su hijo hoy inerte? CONTESTO: "Si, él se llamaba MARVIN RAFAEL GARCIA BELLO, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-84, natural de La Guaira, Estado Vargas, profesión u oficio albañil, titular de la cédula Identidad V.- 16.724.223” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy inerte portara arma de fuego para el momento de los hechos? CONTESTO: "Mi hijo no tenía pistola" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona sospecha de alguna persona como autora o cómplice de los hechos donde pierde la vida su hijo MARVIN RAFAEL GARCIA BELLO? CONTESTO: "Si, de JACKSON (sic) y PINKY, pero en realidad no lo (sic) conozco, no sé ni cómo son ellos y supuestamente viven en el Barrio La Lucha y se la pasan sentado en la Bodega de Máximo, ubicada en la primera calle de la (sic) Lucha, cuando tenga mayor información sobre los sujetos la aportare a ustedes" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán enterrados los restos de su hijo MARVIN RAFAEL GARCIA BILLO, hoy inerte? CONTESTO: "No se" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No es todo…” Cursante al folio 1 y vto., de la incidencia.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de marzo de 2014, según expediente número K-14-0372-00064, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, en la que se lee:

“…siendo las 10:30 minutos de la noche, comparece ante este Despacho, la funcionaria: Detective .Agregado GONZÁLEZ Orlenis, adscrita a este Despacho, quien estando debidamente juramentada…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada relacionadas con las Actas Procesales K-14-0372-00064 iniciadas por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), expone: Siendo las 07:45 minutos de la noche, luego de vista y leída Transcripción de Novedad, que antecede, me trasladé en compañía del Detective GIL Carlos, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, color Blanco; hacia la morgue del HOSPITAL DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ (PEREFERICO (sic) DE PARIATA), UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS; una vez en la mencionada dirección, sostuvimos entrevista con el morguero (sic) de guardia, quien nos indicó que siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, ingresó el cuerpo sin vida del ciudadano GARCIA BELLO MARWIN RAFAEL de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.724.223, procedente del área de cuidados intensivos del mencionado nosocomio, quien falleciera a consecuencias de heridas producidas por arma de fuego, permitiéndonos el acceso al área de depósito de cadáveres, lugar donde logramos inspeccionar sobre una camilla tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando los siguientes Rasgos Físicos: tez morena, contextura delgada, cabellos tipo crespo, color negro, corto, 1.75 metros de estatura aproximadamente, del examen externo se le apreciaron las siguientes Heridas: Una herida suturada de 23 centímetros, aproximadamente, en la región Hipogástrica. Una Herida de forma Circular en la región Lumbar del lado derecho y Una Herida de forma Circular en la región Infraescapular Izquierda. Una vez culminada la inspección del cadáver, se procedió a realizarle toma de impresiones dactilares (necrodactilia). Retirándonos posteriormente hacia la CALLE EL PUENTE, SECTOR LA LUCHA. VÍA PÚBLICA. PARROQUIA URIMARE. ESTADO VARGAS, lugar donde según entrevista sostenida con la ciudadana RAMONA BELLO…progenitora del hoy occiso, quien manifestó en su acta de entrevista que antecede, que su hijo en fecha 01/03/2.014, cuando transitaba por el mencionado lugar, fue sorprendido por los ciudadanos conocidos como JACKSON (sic) y PINKI (sic), quiénes le propinaron varios disparos, logrando herirlo, siendo trasladado por moradores del sector hacia el hospital, donde fallece el día de hoy, por lo que se procedió a realizar una inspección técnica en la mencionada dirección al igual que una búsqueda minuciosa con la finalidad de ubicar algún tipo de evidencia dé interés criminalística, observando un impacto de bala, en la parte posterior de un vehículo marca CHEVROLET, modelo; AVEO, color: PLATA, placas: AC265MM, aparcado a un lado de la vía, el cual fue fijado fotográficamente por el funcionario Detective GIL Carlos, indagando con los moradores del sector, sobre las circunstancia del hecho suscitado, sosteniendo coloquio con un ciudadano que manifestó ser el propietario del vehículo antes descrito, quedando identificado como SOJO Euleni…quien nos indicó tener conocimiento de los hechos que se investigan, de igual modo nos exteriorizó que su vehículo fue impactado en la parte posterior (parachoques), en vista de los antes expuesto le manifestamos al ciudadano que nos acompañara a la sede de nuestra oficina a fin de recibirle entrevista formal en relación al hecho, expresando el mismo no poder acompañarnos por cuanto se encuentra indispuesto, por lo que procedimos a librarle boleta de citación al referido ciudadano, así mismo procedió a indagar con los habitantes de sector sobre la posible ubicación de los ciudadano JACKSON (sic) y PINKI (sic), manifestando desconocer tal información, por lo que procedimos a retirarnos del lugar hacia la sede de nuestro Despacho, una vez presentes aquí, se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Investigación policial (sic), los posibles registros que pudiese presentar el ciudadano que figura como víctima en la presente investigación, obteniendo como resultado que el mismo no presenta registro ni solicitud por ante dicho Sistema. Es todo. Se anexa a la presente Actas de Inspección Técnica, así como impreso emanado del Sistema Integrado de Investigación Policial…” Cursante a los folios 02, vto., y 03 de la incidencia.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 0073 de fecha 19 de marzo de 2014, según expediente número K-14-0372-00064, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, en la que se lee:

“…siendo las 08:00 horas de la noche, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO GONZALEZ ORLENIS Y DETECTIVE GIL CARLOS adscritos a este Despacho, hacia la siguiente dirección: "DEPÓSITO DE CADÁVER DEL HOSPITAL DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ (PERIFERICO DE PARIATA), PARROQUIA CARLOS SOÜBLETTE, ESTADO VARGAS". Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito Dorsal desprovisto de su vestimenta: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez morena, contextura delgada, cabello corto crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,75 metros de estatura, el cual presenta en su EXAMEN EXTERNO: 01.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Lumbar Derecha. 02.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Infraescapular Izquierda y 03.- Una (01) Herida Quirúrgica Suturada de 23 Centímetros ubicada en la Región Mesogástrica. IDENTIDAD DEL CADAVER: El Hoy Occiso quedó identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de GARCIA BELLO MARVIN RAFAEL, cédula de identidad V- 16.724.223. Consecutivamente se procedió a realizar la respectiva Necrodactilia de Ley, la cual será remitida para la División de Lofoscopia (Área de Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad, se teman fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Es todo…” Cursante al folio 4 y vto., de la incidencia.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 0074 de fecha 19 de marzo de 2014, según expediente número K-14-0372-00064, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, en la que se lee:

“…siendo las 08:30 horas de la noche, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO GONZALEZ ORLENIS Y DETECTIVE GIL CARLOS, adscritos a este Despacho, hacia la siguiente dirección: "BARRIO LA LUCHA, CALLE EL PUENTE, ADYACENTE A LA RESIDENCIA NUMERO 30, VIA PÚBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS". Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle ubicada en la dirección arriba citada, lugar donde se constata lo siguiente, piso elaborado en asfalto en su totalidad, luz artificial de baja intensidad, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, destinada al tránsito vehicular y peatonal con dirección en sentido Norte-Sur y viceversa, observando a sus extremos variados tendidos eléctricos con sus respectivos poste de apoyo, los cuales se encontraban desprovisto de su nomenclatura, motivado a lo antes expuesto se tomó como referencia uno en el cual se le apreciaba solo la nomenclatura S3, de igual forma a ambos extremos de la calle se observan diversas viviendas del tipo unifamiliar de diferentes dimensiones y colores logrando inspeccionar, específicamente frente a la residencia número 30, un (01) vehículo automotor, marca CHEVROLET, modelo AVEO, de color GRIS, signado con la matrícula AC265MM, el cual presenta en su parachoques trasero, específicamente del lado izquierdo del mismo, una abolladura producida por el impacto de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, el cual fue fijado fotográficamente para los efectos de la presente inspección técnica, acto seguido se procedió a realizar una exhaustiva búsqueda a lo largo y ancho del lugar, en procura de ubicar algún elemento de interés al caso, siendo esta infructuosa, se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas…” Cursante al folio 05 y vto., de la incidencia.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 19 de marzo de 2014, según expediente número K-14-0372-00064, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, en la que se colectan las siguientes evidencias físicas:

“…Una (01) Tarjeta Decadactilar Modelo R-17 (Necrodactilia), con las impresiones dactilares de una persona sin vida, de sexo masculino, quien en vida respondiera a nombre de: GARCIA BELLO MARVIN RAFAEL, cédula de identidad V-16.724.223…” Cursante al folio 6 de la incidencia.

6.- REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nro. 2554049 de fecha 19 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. Roberto González, en su condición de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizado a quien en vida se llamara GARCIA BELLO MARVIN RAFAEL, la cual riela a los folios 8 y 9 de la incidencia.

7.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nro. 9700-138-1019 de fecha 07 de marzo de 2014, según expediente número K-14-0372-00064, suscrito por el experto profesional I Dr. Roberto González, en su condición de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizado a quien en vida se llamara GARCIA BELLO MARVIN RAFAEL, en la que se lee:
“…El examen del Cadáver se realizó el 19-03-14. En la Morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Pariata, con el siguiente resultado: Cadáver de 29 años de edad, sexo masculino, raza negra, en posición decúbito dorsal sobre mesón, sin ropas, Falleció el 23-03-14 (sic). Cadáver masculino, el cual a examen externo se evidencia: Herida quirúrgica superior izquierda umbilical, laparotomía exploradora. Herida quirúrgica Dren látex región inguinal bilateral. Sitio de venopunción en región sub-clavicular derecha. Herida de 0,6 cms (sic) de diámetro en región lumbar derecha. Herida de 0,5 cms (sic) en región escapular derecha. Escara sacra 6X6. Tatuaje decorativo: Nombre "Miguel” en región intra escapular. Hojas de marihuana cara lateral pierna derecha. Estrella en ambos hombros. Del reconocimiento Médico Legal y los resultados de la Autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debida a: SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL. PANCREATITIS NECRÓTICA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN…” Cursante al folio 11 de la incidencia.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de abril de 2014, según expediente número K-14-0372-00064, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, en la que se lee:

“…siendo las 10:50 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el funcionario Detective REGALADO Félix, adscrito al Eje Homicidio Vargas, quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-14-0372-00064, iniciada por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio); procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector Dorían SILVA, Detective Agregado Jesús ABSUETA y los Detectives Anderson PADILLA y Abrahán CASTILLO, a bordo de la unidad Toyota, Color Blanca, hacia la siguiente dirección: Sector la Lucha, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar, citar e identificar plenamente a los ciudadanos conocidos como EL PINKY y EL YANKSON; ya que los mismos fungen como parte investigada en la presente averiguación, así como también alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que se investigan, una vez en la dirección antes mencionada y estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a realizar un arduo recorrido con la finalidad de ubicar lo antes mencionado, logrando sostener coloquio con moradores y transeúntes del lugar, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra visita, expresaron no querer aportar sus datos por temor a futuras represalias en contra de la integridad física de su persona y familiares, donde los mismos manifestaron que uno de los ciudadanos requeridos por la comisión, conocido como EL YANKSON reside en la casa número doce 12, ubicada en el Callejón San José de dicho Sector, frente color marrón, de tres plantas, señalándonos los mismos la vivienda donde reside la persona solicitada por la comisión, igualmente estos indicaron que dichos ciudadanos conocidos como EL PINKY y EL YANKSON, son azotes del lugar, de igual modo indicaron que ÉL PINKY, residen en la casa número doce 12. ubicada en la entrada principal de dicho Sector, frente color verde y puerta azul, de una planta, seguidamente nos acercamos a la primera de las vivienda señalada por los moradores del lugar, dónde estando allí, procedimos a tocar la puerta del primero de los inmuebles, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona quien índico ser y llamarse cómo: RAMOS QUIJADA NORLIAN DEL VALLE, VENEZOLANA, NATURAL DE LA GUAIRA, DE 36 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 22-06-77, SOLTERA, DE PROFESION U OFICIO: AUXILIAR DE TERAPIA, TELEFONO DE UBICACIÓN 0416-835.68.83, RESIDENCIADA EN EL SECTOR LA LUCHA, CALLEJON SAN JOSE, CASA NÚMERO 12, SEGUNDO PISO, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, CEDULA DE IDENTIDAD V-12.864.561, a quien luego de solicitarle información acerca del ciudadano conocido como "EL YANKSON", la misma manifestó ser la pareja del ciudadano en referencia, asimismo "expreso desconocer el paradero de su pareja, ya que desde hace quince días no ha regresado a su vivienda, motivado a que se encuentra involucrado en un hecho delictivo", de igual modo le inquirimos información acerca de los datos filiatorios de su pareja, expresando la misma que el súbdito responde al nombre de: YANKSON ANTONIO ERAZO DIAZ, Venezolano, Natural de la (sic) Guaira, saltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 04-05-1982, de profesión u oficio: INDEFINIDA, Residenciado en: EN EL SECTOR LA LUCHA, CALLEJON SAN JOSE, CASA NÚMERO 12, SEGUNDO PISO, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, teléfono de ubicación 0424-181.71.67, cédula de identidad V-16.308.377, motivo por el cual procedimos a librarle boleta de citación al ciudadano en mención y a su pareja, con el objeto que comparezcan ante la sede de nuestro despacho a fin de rendir entrevista formal en relación al hecho que nos ocupa, una vez culminado dicho dialogo, nos trasladamos a la siguiente dirección: casa número 12, ubicada, en la entrada principal de dicho Sector, frente color verde y puerta azul, de una planta, con el objeto de ubicar al ciudadano mencionado como EL PINKY, una vez en la dirección antes mencionada y estando plenamente identificados como Funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, logramos apreciar una residencia con las características antes aportadas por los vecinos del lugar, por lo que nos acercamos a la misma, donde una vez allí, procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble y luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona quien indicó ser y llamarse como: GUTIERREZ GUTIERREZ BETHZABETH DEL VALLE, VENEZOLANA, NATURAL DE LA GUAIRA, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 26-07-90, SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: DEL HOGAR, TELEFONO DE UBICACIÓN 0414-301.93.70, RESIDENCIADA EN EL SECTOR, LA LUCHA, ENTRADA PRINCIPAL, CASA NÚMERO 12 DE UNA PLANTA, FRENTE COLOR VERDE Y PUERTA AZUL, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, CEDULA DE IDENTIDAD V-20.005.775, a quien luego de inquirirle información acerca del ciudadano conocido como EL PINKY, la misma manifestó ser la hermana del ciudadano en referencia, asimismo expreso desconocer del paradero del mismo, de igual modo le inquirimos información acerca de los datos filiatorios de su pariente, expresando la misma que el súbdito responde al nombre de: WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, Venezolano, Natural de la (sic) Guaira, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-08-1994, de profesión u oficio: INDEFINIDA, Residenciado en: el Sector la (sic) Lucha, entrada principal, casa número 12 de una planta, frente color verde y puerta azul, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, teléfono de ubicación 0424-229.50.30, cédula de identidad V-24.178.528, por tal motivo procedimos a librarle boleta de citación al ciudadano en mención y a su pariente, con la finalidad que comparezcan ante la sede de nuestra oficina a fin de rendir entrevista formal en relación al hecho que nos ocupa; En el mismo orden de ideas procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la sede de esta oficina, donde una vez en nuestra sede se le informó a la Superioridad de lo antes expuesto, asimismo procedí a ingresar los datos de los ciudadanos investigados en la presente averiguación ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar si los datos aportados por los parientes de los investigados son correctos, a su vez los posibles registros o solicitudes policiales que pudieran presentar ante el Sistema en cuestión, los ciudadanos de nombres: 01)- YANKSON ANTONIO ERAZO DIAZ, cédula de identidad V-16.308.377 y 02)- WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, cédula de identidad V-24.178.528, donde luego de una breve espera, se pudo conocer que los ciudadanos: 01)- YANKSON ANTONIO ERAZO DIAZ, apodado "EL YANKSON”, cédula de identidad V-16.308.377, posee el siguiente registro policial: SEGÚN EXPEDIENTE: WK01-P-2004-000007, DE FECHA 24-02-14, POR PARTE DEL JUSGADO (sic) PRIMERO DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS, NO INDICA DELITO y 02)- WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, apodado "EL PINKY", cédula de identidad V-24.178.528, no posee registros policiales ni solicitud alguna, de igual modo se logró corroborar que ciertamente los datos aportados por las personas de nombres: RAMOS QUIJADA NORLIAN DEL VALLE y GUTIERREZ GUTIERREZ BETHZABETH DEL VALLE, coinciden con los datos reflejados por ante el Sistema de Información Policial, mediante la presente consignó impresos emanados del sistema antes citado donde se refleja la informaron plasmada, es todo…” Cursante a los folios 12 vto., y 13 de la incidencia

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de abril de 2014, rendida de manera espontánea por la ciudadana NORLIAN RAMOS, ante de Eje de Homicidio Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, en la que expone entre otras cosas lo siguiente:

“…Me encuentro en esta oficina ya que funcionarios de la ptj (sic), citaron a mi pareja de nombre YANKSON ANTONIO ERAZO DIAZ, cédula de identidad V-16.308.377, ya que supuestamente está involucrado en un homicidio, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA CIUDADANA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRlMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Si, eso ocurrió en el Barrio La Lucha, Calle el Puente, vía pública, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, el día 01 de Marzo de 2014" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del ciudadano de nombre YANKSON ANTONIO ERAZO DIAZ? CONTESTO: "Él se llama YANKSON ANTONIO ERAZO DIAZ, Venezolano, Natural de la (sic) Guaira, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 04-05-1982, de profesión u oficio: INDEFINIDA, Residenciado en: EN EL SECTOR LA LUCHA, CALLEJON SAN JOSE, CASA NÚMERO 12, SEGUNDO PISO, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, teléfono de ubicación 0424-151.71.67, cédula de identidad V-16.308.377” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado su concubino de nombre YANKSON ANTONIO ERAZO DIAZ, en la actualidad? CONTESTO: "Desconozco, ya que lo he estado llamando y no me ha atendido” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de su pareja antes mencionado? CONTESTO: "Es de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,80 de estatura, cabello color negro, rizado, corto" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su pareja YANKSON ANTONIO ERAZO DIAZ acostumbra ausentarse de su residencia? CONTESTO: "En la actualidad se ha ausentado" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Bueno solo sé, que según comentarios de los vecinos, en el Barrio La Lucha, Calle el Puente, vía pública, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, hirieron a una persona que falleció a los días después del hecho" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del círculo de amistades de su pareja de nombre YANKSON ANTONIO ERAZO DIAZ?. CONTESTO: "Bueno él se la pasa con unas personas que le dicen EL FEO, CARLOS y PINKY" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados pertenezcan alguna banda delictiva? CONTESTO: "Desconozco" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique cuando fue la última vez que observó a su concubino de nombre YANKSON ANTONIO ERAZO DIAZ? CONTESTO: "El día 18-03-2014, a eso de las 08:00 horas de la mañana y desde ese momento no lo he visto más" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su pareja porte algún tipo de armas de fuego? CONTESTO: "Hasta donde yo sé, no" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su pareja antes mencionado consuma algún tipo de sustancia psicotrópicas? CONTESTO: "No" DECIMA SEGUNDA PRIMERA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que zona sector o estado frecuenta su pariente en cuestión? CONTESTO: "Bueno él se la pasa en el Sector la (sic) Lucha, en nuestra vivienda y en el Sector de la (sic) Guaira Calle Juan de Dios, adyacente a la segunda Iglesia del Carmen, casa colonial, color beige y marrón, Estado Vargas" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la actitud de su pareja de nombre YANKSON ANTONIO ERAZO DIAZ? CONTESTO: "Bueno YANKSON ANTONIO ERAZO DIAZ, es cayado (sic) y tranquilo" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su pariente esté involucrado en algún otro hecho delictivo? CONTESTO: "Bueno él está bajo presentación desde el año 2004, por el delito de porte de armas" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su pareja de nombre YANKSON ANTONIO ERAZO DIAZ, porte algún tipo de vehículo automotor? CONTESTO: "No" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, hasta la presente fecha su persona ha escuchado algún tipo de comentario, en relación a las personas autoras del presente hecho? CONTESTO: "No, solo he escuchado que los culpables son mi pareja de nombre YANKSON ANTONIO ERAZO DIAZ y otro muchacho conocido como PINKY" DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la víctima del presente hecho tenían algún tipo de problemas en particular con los ciudadanos YANKSON ANTONIO ERAZO DÍAZ y PINKY? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene su persona con los ciudadanos YANKSON ANTONIO ERAZO DÍAZ y PINKY'? CONTESTO: "Bueno soy pareja del primero de ellos y con PINKY no tengo ningún tipo de parentesco" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos mencionados como YANKSON ANTONIO ERAZO DIAZ y PINKY? CONTESTO: "Desconozco" VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que lugar frecuentan los ciudadanos YANKSON ANTONIO ERAZO DIAZ y PINKY? CONTESTO: "Bueno Pinky estaba el día de ayer en horas de la mañana en el Sector la (sic) Lucha, pero desconozco su ubicación" VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "Mi pareja labora en la empresa Construcciones SEGI, plan de habitad y vivienda, ubicado en Guaracarumbo Wedkeen" VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano PINKY, porten algún tipo de vehículo automotor y/u vehículo tipo moto? CONTESTO: "No" VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano PINKY, porte algún tipo de armas de fuego? CONTESTO: "Desconozco" VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano PINKY, esté involucrado en algún hecho delictivo? CONTESTO: “Desconozco" VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano mencionado como PINKY, haya estado detenido por algún organismo de seguridad de estado? CONTESTO: "Desconozco" VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo…” Cursante a los folios 14 vto., y 15 vto., de la incidencia.

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de abril de 2014, rendida de manera espontánea por la ciudadana BETHZABETH GUTIERREZ, ante de Eje de Homicidio Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, en la que expone entre otras cosas lo siguiente:

“…Me encuentro en esta oficina ya que funcionarios de la ptj (sic), citaron a mi hermano de nombre WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, cédula de identidad V-24.178.528, ya que supuestamente está involucrado en un homicidio, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA CIUDADANA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Si, eso ocurrió en el Barrio La Lucha, Calle el Puente, vía pública, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, el día 01 de Marzo de 2014" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del ciudadano de nombre WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ? CONTESTO: "Él se llama WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, Venezolano, Natural de la (sic) Guaira, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-08-1994, de profesión u oficio: INDEFINIDA, Residencio en: el Sector la (sic) Lucha, entrada principal, casa número 12 de una planta, frente color verde y puerta azul, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono de ubicación 0424-229.50.30, cédula de identidad V-24.178.528" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado su pariente de nombre WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, en la actualidad? CONTESTO: "Desconozco" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de su hermano antes mencionado? CONTESTO: "Es de piel morena, contextura regular, de aproximadamente 1,70 de estatura, cabello color negro, liso, corto" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ acostumbra ausentarse de su residencia? CONTESTO: "Si, cada vez que se mete en problemas se va de la casa y luego al pasar los días regresa" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Bueno solo sé, que según comentarios de los vecinos, en el Barrio La Lucha, Calle el Puente, vía pública, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, hirieron a una persona que se murió a los días" SEPTIMA PREQUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del círculo de amistades de su hermano de nombre WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ? CONTESTO: "Bueno él se le pasa con unas personas que le dicen EL FEO, YANKSON y CARLOS" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados pertenezcan alguna banda delictiva? CONTESTO: "Desconozco” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique cuando fue la última vez que observó a su pariente de nombre WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ? CONTESTO: "El día de ayer 07-04-2014, a eso de las 10:00 horas de la mañana y luego se fue” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano porte algún tipo de armas de fuego? CONTESTO: "Bueno me imagino que si, por que siempre anda metiéndose en problemas" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano antes mencionado consuma algún tipo de sustancia psicotrópicas? CONTESTO: "Me imagino que si" DECIMA SEGUNDA PRIMERA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que zona, sector o estado frecuenta su pariente en cuestión? CONTESTO: "Bueno él se la pasa en el Sector la (sic) Lucha, en la Segunda Calle, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la actitud de su hermano de nombre WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ? CONTESTO: "Bueno WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, es normal” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su pariente esté involucrado en algún otro hecho delictivo? CONTESTO: "Bueno cuando él era menor él estuvo detenido por porte de armas” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su pariente de nombre WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, porte algún tipo de vehículo automotor? CONTESTO: "No” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, hasta la presente fecha su persona ha escuchado algún tipo de comentario, en relación a las personas autoras del presente hecho? CONTESTO: "No, solo he escuchado que los culpables son mi hermano de nombre WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la víctima del presente hecho tenían algún tipo de problemas en particular con los ciudadanos YANKSON ANTONIO ERAZO DIAZ y PINKY? CONTESTO: "Desconozco” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene su persona con los ciudadanos YANKSON ANTONIO ERAZO DIAZ y WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ apodado el PINKY? CONTESTO: "Bueno soy hermano del segundo de ellos y con YANKSON no tengo ningún tipo de parentesco” DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos mencionados como YANKSON ANTONIO ERAZO DÍAZ y PINKY? CONTESTO: "Desconozco" VÍGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que lugar frecuentan los ciudadanos YANKSON ANTONIO ERAZO DIAZ y PINKY? CONTESTO: "Bueno ellos se la pasan en la segunda Calle del Sector la lucha (sic)" VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "Mi hermano no hace nada y desconozco que hace el otro muchacho" VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano YANKSON, porten algún tipo de vehículo automotor y/u vehículo tipo moto? CONTESTO: "Desconozco" VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano YANKSON, porté algún tipo de armas de fuego? CONTESTO: "Desconozco" VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano YANKSON, esté involucrado en algún hecho delictivo? CONTESTO: "Desconozco" VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano mencionado como YANKSON, haya estado detenido por algún organismo de seguridad de estado? CONTESTO: "Desconozco" VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista CONTESTO: "No, es todo…" Cursante a los folios 16 vto., y 17 vto., de la incidencia.

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de junio de 2014, rendida de manera espontánea por el ciudadano EULENY SOJO, ante de Eje de Homicidio Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, en la que expone entre otras cosas lo siguiente:

“…Resulta que el día 19/03/2014, como a las 02:00 horas de la mañana me encontraba en compañía de mí sobrino de nombres MARVIN RAFAEL GARCIA BELLO, ya que íbamos a tomarnos unas cervecitas por celebrar los carnavales, en eso escucho el ruido de una moto y al voltear era YANKSON y WILLIAM, en eso se detienen cerca de nosotros y WILLIAM se baja de la moto y sin mediar palabras le disparo varias veces a mi sobrino, donde este cae al suelo, en eso WILLIAM se sube a la moto y YANKSON le dice "métele marico para que no quede vivo ese diablo, remátalo a (sic) y métele plomo al viejo, en eso WILLIANS le dijo vámonos que el peo no es con el viejo y ambos me dijeron que si hablaba me iban a matar", luego estos se fueron en la moto que manejaba YANKSON, luego vecinos del sector llamaron al 171, quien lo traslado al hospital periférico (sic) de Pariata. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR AMPLIA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted (sic), lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en el Barrio la (sic) Lucha, Calle el Puente, adyacente a la residencia número 30, vía pública, Parroquia Urimare, Estado Vargas, a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, el día de 19-03-2014". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted (sic), aparte de su persona alguna otra se percató de los hechos que narra? CONTESTÓ: "Desconozco, ya que para el momento de los hechos yo era el único que me encontraba allí y luego de los disparos los vecinos comenzaron a salir" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted (sic), conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos mencionados como YANKSON y WILLIAM? CONTESTO: "Sí, los conozco solo de vista ya que son azotes del sector". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted (sic), las características físicas de los ciudadanos YANKSON y WILLIAM? CONTESTÓ: "Bueno YANKSON: es de tez morena, de contextura delgada, de 1.80 de estatura, cabello color negro, tipo rizado y corto y WILLIAM: es de tez morena, de contextura regular, de 1.70 de estatura, cabello color negro, tipo liso y corto" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted (sic), indique cual fue la participación de los ciudadanos conocidos como YANKSON y WILLIAM? CONTESTÓ: "Bueno YANKSON estuvo manejando la moto y luego de que WILLIAM le disparara a mí sobrino de nombre MARVIN RAFAEL GARCIA BELLO, este le decía que le disparara nuevamente para evitar que mi sobrino quedara vivo y WILLIAM le disparo en varias oportunidades a mi sobrino". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted (sic), características del arma de fuego en cuestión? CONTESTÓ: "Era una pistola color negra, desconozco más detalles ya que no se de pistolas" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos cuantos disparos logró escuchar su persona? CONTESTO: "Alrededor de cuatros (04) disparos" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos los sujetos en cuestión estaban bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO: "Desconozco" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, hacía que dirección huyeron los sujetos autores del hecho? CONTESTO: "Hacia la vía principal de Catia la (sic) Mar" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en las adyacencias del lugar de los hechos haya cámaras de videos? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada? CONTESTO: "No" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique a que distancia se encontraba su persona del hoy occiso para el momento de los hechos? CONTESTO: "A eso de dos metros de distancia" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique a qué distancia se encontraban los sujetos autores del hecho para el momento que le efectuaron los disparos al hoy extinto? CONTESTO: "A eso de unos cuatro metros aproximadamente" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo tipo moto utilizado por los sujetos en cuestión? CONTESTO: "Bueno solo pude detallar que era una moto pequeña" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique que medios utilizaron estos sujetos para emprender la huida? CONTESTO: "Ellos se fueron a bordo de una moto" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique a que se dedicaba el ciudadano que figura como víctima en la presente averiguación? CONTESTO: "Bueno mi sobrino era albañil" DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos el hoy occiso fue despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: "No" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos YANKSON y WILLIAM? CONTESTO: "Bueno YANKSON vive en el Callejón San José, casa de dos plantas del Sector la (sic) Lucha y WILLIAM vive en la entrada Principal de la (sic) Lucha, casa de color verde y puerta azul ubicada en el Sector la (sic) Lucha" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique el motivo por el cual su persona no se había apersonado a esta oficina con anterioridad? CONTESTO: "Bueno ya que YANKSON y WILLIAM me habían amenazado de muerte y me decidí a informarle de todo a la ptj (sic), para que puedan meter presos a estos delincuentes y evitar que estas personas me mate así como mataron a mi sobrino” VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No…” Cursante a los folios 18 vto., y 19, de la incidencia.

12.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 02 de agosto de 2014, interpuesta por la Abogada ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de los ciudadanos YANKSON ANTONIO ERAZO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.308.377 y WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.178.528, la cual riela a los folios 21 al 26 de la incidencia. Asimismo, cursa decisión de fecha 02/08/2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal de estado Vargas, mediante la cual DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARVIN RAFAEL GARCIA BELLO. Se libró orden de aprehensión Nro. 029-2014, la cual cursa a los folios 28 al 34 de la incidencia.

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de agosto de 2014, según expediente número K-14-0372-00064, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, en la que se lee:

“…siendo las 04:30 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el Funcionario DETECTIVE REGALADO Félix, adscrito al Eje Homicidio Vargas, de este Cuerpo de Investigaciones, estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en esta averiguación: "Encontrándome en labores de investigación en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe MENDEZ Daniel, Inspector SILVA Dorian, Detective Jefe NIÑO Franklin, Detective Agregado ABSUETA Jesús, Detectives PADILLA Anderson y CASTILLO Abrahán, a bordo de las unidades Toyota, color blanca, quienes plenamente identificados como funcionarios al servicio de esta institución, nos dirigimos hacia la siguiente dirección: Sector la (sic) Lucha, Calle El Puente, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas; una vez allí luego de varios recorridos por el sector y después de realizar diligencias de investigaciones por las periferias del lugar, donde logramos observar a un ciudadano en las afueras de una vivienda signada con el numero 12; quién posee las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura regular, de aproximadamente 1,70 de estatura, cabello color negro, liso, corto, portando como vestimenta una bermuda de color azul, una franela de color beige y zapatos deportivos de color negro; quien al notar la presencia policial, tomo una actitud evasiva y nerviosa ingresando de manera violenta a la referida morada, por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, ingresamos a la residencia a fin de ubicar al sujeto, una vez dentro de la residencia avistamos al sujeto dentro de un cuarto, por lo que…el Detective Abrahán CASTILLO, procedió a realizarle una inspección corporal al sujeto no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando dicho sujeto identificado de la siguiente forma: WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ…cédula de identidad V-24.178.528. En el mismo orden de ideas procedimos a realizar llamada telefónica al funcionario: Detective MARTINEZ José con la finalidad de verificar ante el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL) los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar él ciudadano antes mencionado, una vez entrelazada dicha comunicación y luego de una breve espera el mismo me informo que el referido ciudadano no presenta registro policial alguno, de igual forma indicó que en los archivos llevados por ante esta oficina, existe una ORDEN DE APREHENSIÓN 029-14, según oficio 2328-14, DE FECHA 02-08-14, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, una vez culminada dicha comunicación, se procedió a detener al ciudadano: WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, de 19 de edad, cédula de identidad V-24.178.528, imponiéndolo de sus Derechos como Investigado…por lo que procedimos a trasladarnos a la Sede de este Despacho en compañía del ciudadano aprehendido, con el objeto de notificar a la Superioridad de la diligencia realizada, una vez en esta Oficina se realizó llamada telefónica a la Doctora LEÓN ODELIS, representante de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la finalidad de informarle lo antes expuesto, quien manifestó que el referido ciudadano fuese presentado ante los Tribunales de Justicia del Estado Vargas el día 04/08/2014, luego de finalizado el diálogo, procedo a dejar constancia de las diligencias practicadas…” Cursante al folio 35 vto., de la incidencia.

Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada en fecha 04 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oído el ciudadano WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar me acojo al precepto constitucional…”

De todo lo antes trascrito, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se originaron el día 01 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, en el Barrio La Lucha, calle El Puente, Parroquia Urimare, Estaco Vargas, cuando el ciudadano MARVIN RAFAEL GARCIA BELLO (Víctima) se encontraba en compañía de su tío llamado EULENY SOJO, y fueron abordados por dos ciudadanos conocidos en el sector como YANKSON y WILLIAM a bordo de un vehículo tipo moto conducida por el primero de los mencionados, cuando el otro sujeto conocido como WILLIAM haciendo uso de un arma de fuego le efectuó varios disparos a la víctima, quien cae herido en el lugar, mientras los sujetos amenazan único testigo presencial del hecho huyendo posteriormente del sector, siendo trasladado la víctima al Hospital Rafael Medina Jiménez donde permaneció recluido hasta el día 19 de marzo de 2014 fecha en la cual falleció según Registro de Defunción y Acta de Levantamiento de Cadáver que cursan en la presente incidencia, debido a: “…SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL, PANCREATITIS NECROTICA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN...”, por lo que se concluye que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es la presunta comisión de un hecho punible.

Ahora bien, en lo que respecta al requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ (PINKY), es autor o partícipe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara MARVIN RAFAEL GARCIA BELLO, ya que el testigo presencial de los hechos en su deposición rendida ante el Cuerpo de Investigación del presente caso, manifestó que el día 01/03/2014, se encontraba en compañía de su sobrino hoy occiso en el Barrio La Lucha, sector El Puente, cuando el hoy imputado en compañía de otro sujeto conocido como YANKSON hieren con un arma de fuego a su sobrino quien muere días después, asimismo cursan en autos actas de entrevistas de las testigos referenciales del presente caso las ciudadanas Ramona Bello, Norlian Ramos y Bethzabeth Gutiérrez, quienes manifestaron en su deposición que vecinos del sector de La Lucha dicen que el hoy imputado y otro sujeto conocido como YANKSON, fueron los que le causaron la muerte a la víctima, los cuales concuerdan con el relato del testigo presencial; por consiguiente, consideran quienes aquí deciden que para este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, desvirtuando el alegato de la defensa pública sobre la falta de elementos de convicción en contra de su representado.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito calificado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que se Mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía el nombre de MARVIN RAFAEL GARCIA BELLO. Y así se decide.

Por último, en relación al alegato de la defensa referido a las contradicciones y que los deponentes en la investigación no aportaron datos suficientes, esta Alzada advierte que lo relacionado a las contradicciones alegadas, estas son materia de fondo que deben ser interpuestas en su oportunidad legal y en relación a los datos el testigo presencial en su deposición aporto las características de las personas que le causaron la muerte a su sobrino, por lo que se desestiman dichos alegatos.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 04 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-24.178.528, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía el nombre de MARVIN RAFAEL GARCIA BELLO, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS




WP01-R-2014-000515
RABD/RCR/NESM/HD/Marinely