REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de septiembre de 2014
204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004665
ASUNTO: WP01-R-2014-000538

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN AQUILES LÓPEZ BARRIOS y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 12/08/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE GOMEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.441.697 y KLEIVIS STIWUER SALAZAR VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.005.362, a quienes el Ministerio Público les imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se Observa:

En fecha 04 de septiembre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000538 y se designó ponente a la Dra. ROSA AMELIA BARRETO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de agosto de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos: JEAN CARLOS JOSÉ GOMEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 27.441.697 y KLEIVIS STEWAR (sic) SALAZAR VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.005.362, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal (sic), TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas CUARTO: Se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos: JEAN CARLOS JOSÉ GÓMEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 27.441.697 y KLEIVIS STEWAR (sic) SALAZAR VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.005.362, en virtud que no se encuentran llenos los extremos previstos en el ordinal (sic) 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe en actas testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, en consecuencia de declara Sin Lugar la solicitud de aplicación de la medida privativa realizada por la representante fiscal. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud realizada por el Fiscal en cuanto a que el ciudadano KLEIVIS STEWAR (sic) SALAZAR VÁSQUEZ, sea puesto a la orden del Tribunal segundo de control (sic), en virtud que de la revisión realizada por el sistema juris 2000 el ciudadano antes identificado se le decreto el sobreseimiento. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias realizadas por las partes…” Cursante a los folios 23 al 28 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito interpuesto por los abogados JUAN AQUILES LÓPEZ BARRIOS y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados JUAN AQUILES LÓPEZ BARRIOS y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quienes conforme al numeral 14 del artículo 111 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 18 de agosto de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 43 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al tercer día hábil siguiente de haberse pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE GOMEZ ALVARADO y KLEIVIS STIWUER SALAZAR VASQUEZ lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, solo en lo que respecta al numeral 5 de dicha norma ya que la misma dispone lo siguiente: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5.Las que causen un gravamen irreparable…”, por cuanto el numeral 4 esta referido a “…Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…” supuesto de ley que no se configura en el fallo impugnado.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 pero solo en lo que respecta al numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por otra parte, se observa que la Defensa Pública no presentó escrito de contestación conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN AQUILES LÓPEZ BARRIOS y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 12/08/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE GOMEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.441.697 y KLEIVIS STIWUER SALAZAR VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.005.362, a quienes el Ministerio Público les imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
PONENTE
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS







RECURSO: WP01-R-2014-000538
RBD/NES/RCR/HD/Marinely