REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de septiembre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004666
ASUNTO: WP01-R-2014-000540

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, del ciudadano JUAN JOSE RIVERO AYALA, titular de la cédula de identidad número 17.483.586, en contra de la decisión emitida en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se Observa:

En fecha 04 de septiembre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000540 y se designó ponente a la Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de agosto de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE RIVERO AYALA, Titular (sic) de cédula de identidad Nro. 17.483.586, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo (sic), por cuanto considera este Tribunal que en la presente causa faltan actuación complementarias a los fines de llegar a la verdad que dio origen a la presente investigación. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN JOSE RIVERO AYALA, por la comisión del delito0 (sic) de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Declarándose SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora Pública, en el sentido de que se le decrete la Libertad SIN RESTRICCIONES a su defendido, por cuanto considera quien aquí decide que existen fundados indicios en contra de los (sic) hoy imputados (sic) para decretarse dicha medida. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud interpuesta por la defensora pública, en el sentido de que se fije un Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme lo establecido en el artículo 216 del texto adjetivo Penal (sic), fijándose el mismo para el día 22-08-2014, a las 10:00 a.m., por lo que deberán comparecer en la fecha y hora acordada. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora Pública Penal, en el sentido de que se ordene practicar a su defendido un reconocimiento Medico Legal, a su defendido (sic) a los fines de determinar el tiempo de curación de las lesiones sufridas. SEPTIMO: Se acuerda la solicitud de copias realizadas por las partes. OCTAVO: Se fija como centro de reclusión a los (sic) hoy imputados (sic) el INTERNADO JUDICAL DE TOCORON, ESTADO ARAGUA, donde quedaran a partir de la presente y a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 16 al 21 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JUAN JOSE RIVERO AYALA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto presentado por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JUAN JOSE RIVERO AYALA, tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública que cursa a los folios 12 y 13 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 19 de agosto de 2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 84 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN JOSE RIVERO AYALA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…” (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 74 al 82 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por los abogados JUAN AQUILES LOPEZ y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, del ciudadano JUAN JOSE RIVERO AYALA, titular de la cédula de identidad número 17.483.586, en contra de la decisión emitida en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por los Representantes del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DIRIAS

RECURSO: WP01-R-2014-000540
RABD/NES/RCR/HD/Marinely