REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Septiembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL WP0 l-P-2014-004029
RECURSO WP0 l-R-2014-000507

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Séptimo Penal Ordinario Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ CONTRERAS y CELIMAR YORMARI CHIRINOS ROJAS, titulares de la cédula de identidad números V- 15.545.134 y V- 20.782.064, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 22/07/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al primero de ellos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, respectivamente, ambos del Código Penal, e impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la segunda de los mencionados, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO tipificados en los artículos 458, 286 ambos del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa.

En fecha 09 de Septiembre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000507 y se designó ponente a la Juez Norma Elisa Sandoval Moreno.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 22/07/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…1.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ CONTRERAS, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, Estado Aragua, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal e 2.- IMPONE, de conformidad con lo establecido en numeral 1 del artículo 242, en relación con el artículo 231 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana CHIRINOS ROJAS CELIMAR YORMALI, plenamente identificada al inicio de la presente acta, quedando en consecuencia detenida en su domicilio mientras dure el período de lactancia hasta los seis meses, bajo vigilancia de la Policía del Estado Vargas, las 24 horas del día, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, medidas que se imponen al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1,2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 55 al 67 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Séptimo Penal Ordinario Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ CONTRERAS y CELIMAR YORMARI CHIRINOS ROJAS, titulares de la cédula de identidad números V- 15.545.134 y V- 20.782.064, respectivamente, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Séptimo Penal Ordinario Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CONTRERAS y a la ciudadana CELIMAR YORMARI CHIRINOS ROJAS, tal como consta en el acta de designación de Defensor Público, que riela al folios 96 y 97 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 06/08/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 92 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 28, 30 y 31 de Julio, 05, 06 de Agosto de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CONTRERAS e impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana CELIMAR YORMARI CHIRINOS ROJAS, en tal sentido quienes aquí deciden observan que en fecha 01 de Agosto de 2014, correspondió a esta Alzada resolver el recurso de apelación, signado bajo el número WP01-R-2014-000491 (Nomenclatura de esta Alzada) que por efecto suspensivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso el Ministerio Público en contra del fallo mediante el cual se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242 numeral 1, en relación con el articulo 231, encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana CELIMAR YORMARI CHIRINOS ROJAS, lo que determina que dicha decisión fue objeto de revisión por este Superior Despacho y por ende resulta Improcedente el ejercicio de un nuevo recurso de apelación por encontrase dicho fallo definitivamente firme, en razón de lo cual se concluye que resulta Admisible el presente recurso solo en lo que respecta a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CONTRERAS, por ser una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO solo en cuanto a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contestó en tiempo hábil el recurso interpuesto, por lo que esta alzada ADMITE el escrito de contestación. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Séptimo Penal Ordinario Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial de la ciudadana CELIMAR YORMARI CHIRINOS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.782.064, en contra de la decisión emitida en fecha 22/07/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO tipificados en los artículos 458, 286 ambos del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que dicha decisión fue objeto de revisión por este Órgano Superior Juzgado en fecha 01 de Agosto de 2014, y por lo tanto se encuentra definitivamente firme.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Séptimo Penal Ordinario Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- 15.545.134, en contra de la decisión emitida en fecha 22/07/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, solo en lo que respecta al decretó de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, respectivamente, ambos del Código Penal.

TERCERO: Se ADMITE El escrito de contestación presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA


ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. HAIDELIZA DARIAS
RABD/RCR/NSM /MG/odalys
Asunto: WP01-R-2014-000507