REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de septiembre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003697
RECURSO: WP01-R-2014-000426

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO NAREA y KERVIN SIVIRA LOZANO, identificados con los números de cédula V- 22.291.426 y V- 24.333.538, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 21-06-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

La Defensa Pública, en el escrito presentado alegó entre otras cosas cuanto sigue:

“…Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de la libertad de mis representados por las siguientes razones: Tal y como fueron plasmadas en el acta policial las circunstancias de hecho en las cuales fueron aprehendidos mis representados, se evidencia claramente que los mismos no fueron detenidos de manera flagrante en la comisión del delito que fue imputado por el Ministerio Público, aunado a ello, según se refleja en el relato policial, cuando la víctima se disponía a realizar la denuncia por el presunto robo, avistó en las cercanías del comando militar a los ciudadanos que presuntamente lo habrían despojado de su moto, procediendo a acercarse al lugar en compañía de los funcionarios castrenses, quienes le preguntaron a los hoy imputados si circulaban en la moto, lo que sugiere claramente que éstos no se encontraban en posesión de la misma. Reforzando lo anterior, se evidencia en el acta policial que a mis representados no le fue incautado objeto de interés criminalístico alguno y mucho menos algún tipo de arma de fuego, cuestión ésta que cobra mayor relevancia, por cuanto los denunciantes mencionaron que los autores del presunto hecho punible portaban un arma de fuego tipo escopeta con la cual se sirvieron para amenazarlos, de tal manera que al concatenar esta circunstancia con el hecho de que los procesados no fueron aprehendidos en posesión de la moto, podemos concluir que la precalificación jurídica otorgada a los hechos por parte de la Fiscal del Ministerio Público, acogida a su vez por el Tribunal de la causa, no puede adecuarse a la conducta desplegada por mis patrocinados por cuanto ésta no es constitutiva de delito alguno. En todo caso, y sin que pueda interpretarse como el reconocimiento de la participación de los ciudadanos LUIS ALBERTO NARREA y KERVIN SIVIRA LOZANO en la comisión de algún ilícito penal, considera la Defensa Pública que la precalificación correcta que debió otorgársele a los hechos que hoy se investigan, es la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, si es que se llegare a determinar en primer lugar, que la moto objeto de denuncia efectivamente fue robada o hurtada, ya que no existió testigo alguno que pueda corroborar tal versión, y en segundo lugar, que dicho vehículo automotor se encontraba en posesión de mis representados. Siendo así, de acuerdo a la pena que pudiera imponerse por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a juicio de la Defensa las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas razonablemente con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, precalificado a los hechos por el Ministerio Público y que fue acogido por el Tribunal de la causa, debo mencionar que en las actas que conforman el expediente, no se encuentra acreditado que los supuestos agresores, y mucho menos mis representados, se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del ilícito penal por el cual fueron imputados, por lo que a criterio de este Defensor Público lo procedente es desestimar esta precalificación y, en atención a los demás argumento (sic) antes explanados, decretar la libertad sin restricciones a mis patrocinados. Ante tales circunstancias, es evidente que en el presente caso, existe una violación flagrante a principios y garantías Constitucionales, al establecer la medida privativa de libertad a mis representados, sin que existan suficientes elementos de convicción para decretar la misma. Ciudadanas Magistradas, es importante destacar que para el momento procesal donde nos encontramos y con las pocas evidencias que rielan en el expediente de la causa, resulta cuesta arriba presumir que mis representados puedan tener responsabilidad alguna en la comisión de los delitos por los cuales fueron presentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por lo que les solicito se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no existen serios elementos de convicción para imponerles tan gravosa medida de coerción personal…De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como lo son la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos que se le imputan…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mis patrocinados LUIS ALBERTO NARREA (sic) y KERVIN SIVIRA LOZANO y en su lugar decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de esta Circuito Judicial en fecha 21 de junio de 2014, por n encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folio 32 al 37 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 16 al 21 y 27 al 30 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 21 de junio de 2014, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, en cuanto a la conducta presuntamente desplegada por los imputados: LUIS ALBERTO NAREA CAPOTE Y KERVIN JOSE SIVIRA LOZANO, en la (sic) comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado (sic) 5 en concordancia con el (sic) 6 numerales 2 y 3 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo (sic) y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal (sic), toda vez que de acuerdo con las actas procesales la misma se ajusta a los hechos y puede variar con la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actuaciones presentadas por la Oficina Fiscal se acredita la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado (sic) 5 en concordancia con el (sic) 6 numerales 2 y 3 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo (sic) y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal (sic) y elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos: LUIS ALBERTO NAREA CAPOTE Y KERVIN JOSE SIVIRA LOZANO, en la comisión del mismo, todo lo cual se evidencia de las actas policial, de denuncia, de entrevista y de registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponer, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUIS ALBERTO NAREA CAPOTE Y KERVIN JOSE SIVIRA LOZANO, quienes permanecerán en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; CUARTO: Acuerda expedir las copias simples solicitadas. Se deja constancia de que el juez (sic) explicó a las partes de manera oral, los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la dispositiva dictada en la presente audiencia…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El defensor público considera que en el presente caso no se puede acreditar la autoría o participación de la comisión de los hechos que imputa el Ministerio Público a sus defendidos, ya que a su criterio no existen elementos suficientes que corroboren lo declarado por las víctimas y por cuanto al momento de practicarse la detención de los imputados se constató que estos no poseían los objetos pasivos y activos del delito, sin embargo estima el recurrente que en el presente caso se puede acreditar la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en el supuesto que esta Alzada determine que efectivamente los imputados de autos detentaban el vehículo objeto del presente hecho al ser aprehendidos, por lo que solicita un cambio de calificación jurídica y se otorgue una medida menos gravosa a la privativa de libertad a favor de los ciudadanos LUIS ALBERTO NAREA y KERVIN SIVIRA LOZANO

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de junio de 2014, cursante a los folios 2 al 4 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 07:30 HORAS DE LA MAÑANA SE APERSONARON A ESTE COMANDO LOS CIUDADANOS CARLOS LEONARDO NAVARRO CASTILLO Y LA CIUDADANA JENNIFER JOXIMAR VILLAROEL CONTRERAS…CON EL FIN DE EXPONER DENUNCIA, MANIFESTANDO HABÍAN SIDO OBJETO DE UN ROBO DE SU VEHÍCULO TIPO MOTO, POR QUE (sic) DOS SUJETOS ARMADOS EN LA MAÑANA DEL DÍA 20 DE JUNIO DEL 2014, LOS CUALES MANIFESTANDO (sic) QUE EN EL DIA HOY APROXIMADAMENTE A LAS 06:30 HRS DE LA MAÑANA, SE DIRIGIAN A SU SITIO DE TRABAJO CUANDO SE TRASLADABAN POR LA VIA QUE CONDUCE AL SECTOR EL POZO, DIAGONAL AL MODULO DE POLIVARGAS FUERON INTERCEPTADOS POR DOS SUJETOS PRESUNTAMENTE CON UN ARMA DE FUEGO; Y LE MANIFESTARON QUE LES ENTREGARAN LA MOTO. MARCA SUZUKI MODELO GN125, AÑO 2012 TIPO PASEO, DE USO PARTICULAR, PLACAS A18W90A, DOS PUESTOS, COLOR NEGRA, SERIAL DE MOTOR 157FMI3A2T43986, A NOMBRE DEL CIUDADANO JEAN CARLOS BRITO BLANCO C.I.V-19.796.314. SEGUIDAMENTE DESPUÉS DE ESTE HECHO, SE APERSONARON AL COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO 53, UBICADO EN EL SECTOR ARRECIFE APROXIMADO AL COMPLEJO GENERADOR JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ BASTIDAS, CON LA FINALIDAD DE FORMULAR DENUNCIA POR EL MENCIONADO ROBO DE SU VEHICULO TIPO MOTO, EN EL MOMENTO QUE SE PROCEDE A ATENDER AL CIUDADANO, ESCUCHAR LA VERSION DE LOS HECHOS SUCEDIDOS Y DEJAR ESCRITA LA MENCIONADA DENUNCIA, EL CIUDADANO CARLOS LEONARDO NAVARRO CASTILLO SE PERCATO QUE EN LAS CERCANIAS DEL COMANDO ESPECIFICAMENTE DIAGONAL A LAS INSTALACIONES SE ENCONTRABAN LOS SUJETOS QUE LO DESPOJARON DE SU VEHICULO (MOTO); SEGUIDAMENTE NOS ACERCAMOS AL SÍTIO DONDE SE ENCONTRABAN LOS SUJETOS QUE FUERON ANTES SEÑALADOS POR LOS CIUDADANOS QUE FUERON VÍCTIMAS DEL PRESUNTO ROBO Y TOMANDO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CASO, LE PREGUNTAMOS SI TENÍAN OCULTO ENTRE SUS ROPAS O ADHERIDO A SUS CUERPOS (sic) ALGÚN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO QUE GUARDARA RELACIÓN CON UN HECHO PUNIBLE, LOS CUALES MANIFESTARON NO TENER NADA. ASI MISMO SE LE PREGUNTO SI LOS MISMOS CIRCULABAN EN LA MOTO, MANIFESTANDO QUE SI, PERO QUE (sic) TENIAN NINGUN DOCUMENTO DE LA MISMA, POSTERIORMENTE SE LE (sic) DEL CONOCIMIENTO QUE SE LE REALIZARÍA UN CHEQUEO CORPORAL…TERMINADA LA REVISION CORPORAL y VERIFICANDO QUE LOS SUJETOS NO PORTABAN ARMAMENTO, NI OBJETOS QUE PUSIERAN EN RIESGO A LAS PERSONAS CERCANAS SE TOMARON TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA TRASLADARLAS AL PUESTO COMANDO, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO QUEDA ESCRITO KELVIS JOSE SIVIRA LOZANO C.l.V-24.333.538…EL CUAL SE ENCONTRABA CON UNA VESTIMENTA UNA CHAQUETA MANGA LARGA COLOR NEGRA CON RAYAS DE COLOR ROJO, AMARILLO Y VERDE UN SHORT DE COLOR ROJO, CON UNA FRANJA BLANCA Y DE COLOR GRIS ZAPATOS DE COLOR NEGRO, UNA GORRA DE COLOR ROJA CON UN SÍMBOLO W DE COLOR AZUL, TAMBIÉN POSEE UN TATUAJE EN LA PIERNA DERECHA CON LETRAS DIFERENTES AL IDIOMA ESPAÑOL DE COLOR VERDE CON ROJO Y EL OTRO SUJETO QUEDO IDENTIFICADO COMO LUIS ALBERTO NAREA CAPOTE C.l.V.-22.281.426…EL CUAL SE ENCONTRABA CON UNA VESTIMENTA, FRANELILLA BLANCA, UN JEANS AZUL, ZAPATOS DE COLOR NEGRO Y GORRA DE COLOR NEGRA, CON UNA SIMBOLOGÍA DE COLOR ROJA. SEGUIDAMENTE PROCEDIÓ A INFORMARLES EL MOTIVO DE SU DETENCION…SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A VERIFICAR A LOS CIUDADANOS, A TRAVES DEL SISTEMA DE CONSULTA DE DATOS DE LA GUARDIA NACIONAL (SICODA) DONDE FUIMOS INFORMADO POR EL FUNCIONARIO DE GUARDIA QUE LOS CIUDADANOS KELVIS JOSÉ SIVIRA LOZANO C.I.V.- 24.333.538 Y LUIS ALBERTO NAREA CAPOTE C.I.V -22.281.426 NO PRESENTABAN NINGÚN TIPO DE REGISTRO POLICIAL…”

2.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 20 de junio de 2014, cursante al folio 07 de la incidencia, rendida por el ciudadano CARLOS LEONARDO NAVARRO CASTILLO, ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso:

"…hoy 20 de junio salí de mi casa a las 06:45 de la mañana iba acompañado con mi concubina a mi lugar de trabajo en el sector el pozo me emboscaron dos sujetos con un arma de fuego me apuntaron y me despojaron de mi moto luego nos dirigimos al comando que está ubicado diagonal a la planta de Tacoa, mientras tanto el funcionario me tomaba la denuncia me percaté que los sujetos se encontraban cerca del comando y les avisé que esa era mi moto y los funcionarios los detuvieron…PREGUNTA N° 01 ¿Diga usted, donde y cuando sucedieron los hechos? Contesto: en (sic) el sector el pozo diagonal al módulo de poli Vargas a las 07:10 de la mañana PREGUNTA N° 02 ¿Diga usted qué tipo de armamento portaban al momento del robo? Contesto: Una escopeta negra PREGUNTA N° 03 ¿Diga usted, si fue agredido física o verbalmente por los sujetos? Contesto: si (sic), los sujetos me insultaron PREGUNTA N° 04 ¿Diga usted, las características de los ciudadanos que resultaron detenidos? Contesto: uno (sic) es alto, de contextura delgado, piel morena de pelo negro y el otro es de estatura mediana de contextura gruesa moreno de pelo negro PREGUNTA N° 05 ¿diga (sic) usted, si observó el día de hoy el procedimiento de la Guardia Nacional? Contesto: Sí. PREGUNTA N° 06 ¿Diga usted, si puede afirmar que los detenidos fueron los actores del robo? CONTESTO: Si, son los sujetos que me robaron. PREGUNTA N° 07 ¿Diga usted, si posee los documentos de propiedad de la moto? Contesto: Si, los tengo. PREGUNTA N° 08 ¿Diga usted, si la moto esta a su nombre? Contesto: No, no está a mi nombre…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 20 de junio de 2014, cursante al folio 08 de la incidencia, rendida por la ciudadana JENNIFER JOXIMAR VILLARROEL CONTRERAS, ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso:

"…el día hoy me dirigía con mi pareja hacia su lugar de trabajo cuando en el sector el pozo (sic) nos interceptaron dos sujetos con un arma de fuego grande se nos atravesaron en la calle los mismo (sic) nos apuntaron y nos dijeron que nos bajáramos de la moto y que nos fuéramos para arriba luego nos dirigimos al comando de la guardia nacional (sic) que se encuentra en la planta de Tacoa en el momento que el funcionario nos esta tomando la denuncia mi pareja vio que se estaba estacionando y le aviso a los funcionarios y los funcionarios los detuvieron eso es todo…PREGUNTA N° 01 ¿Diga usted, donde y cuando sucedieron los hechos? Contesto: en (sic) el sector el pozo diagonal al modulo de poli-Vargas a las 07:10 de la mañana PREGUNTA N° 02 ¿Diga usted qué tipo de armamento portaban al momento del robo? Contesto: Un arma grande PREGUNTA N° 03 ¿Diga usted, si fue agredido física o verbalmente por los sujetos? Contesto: si (sic), los sujetos nos insulto (sic) PREGUNTA N° 04 ¿Diga usted, las características del los ciudadanos que resultaron detenidos? Contesto: uno (sic) es alto, de contextura delgado, piel morena de pelo negro y el otro no me percaté porque tenía un suéter con una capucha PREGUNTA N° 05 ¿diga (sic) usted, si observó el día de hoy el procedimiento de la Guardia Nacional? Contesto: Sí. PREGUNTA N° 06 ¿Diga usted, si puede afirmar que los detenidos fueron los actores del robo? CONTESTO: Si, fueron los que nos robaron…”

4.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 20 de junio de 2014, cursante al folio 09 de la incidencia, rendida por el ciudadano JULIO CESAR GUILLEN NAVARRO, ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso:

"…Hoy aproximadamente como a las 07:30 Hrs, de la mañana del día de hoy me encontraba desayunando en un puesto de comida a lado del comando de la guardia, que queda en la planta Tacoa cuando llegaron dos sujetos en una moto negra de franjas azules en el tanque de gasolina, luego que los sujetos se bajaron de la moto, al momento llegaron dos efectivos de la guardia y le dijeron a los dos sujetos que pusieran las manos sobre un vehículo que se encontraba cerca del lugar, ya que la moto que cargaban se la habían robado en el transcurso de la mañana, luego me solicitaron que le sirviera en calidad de testigo del procedimiento que estaban realizando…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ: El día de hoy aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana al lado del comando de la guardia nacional (sic) que se encuentra diagonal a la planta de Tacoa SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista o trato a los sujetos que fueron detenidos por los funcionarios? RESPONDIO: No, no primera vez que los veo, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que vehículo se encontraban los sujetos al momento en que los funcionarios lo detuvieron? RESPONDIÓ: En una moto negra con franjas azules en el Tanque de gasolina, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato a los ciudadanos que formularon la denuncia del robo del vehículo RESPONDIO: No, No los conozco. QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, la vestimenta que poseían los sujetos al momento que los detuvieron? RESPONDIO: uno (sic) tenía chaqueta negra de colores y short, y el otro una franelilla blanca con un jeans azul. SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, que actividad realizaba al momento que vio al sujeto? RESPONDIO: Me encontraba desayunando. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si escucho cuando los funcionarios le informaron a los ciudadanos el motivo de su detención? RESPONDIÓ: si (sic), los guardias le informaron a los sujetos que conducían la moto que habían formulado una denuncia en el comando, que la moto que cargaban había sido robada en el transcurso de la mañana. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si los sujetos fueron objeto de maltrato físico o verbal por parte de los funcionarios de la guardia nacional? RESPONDIÓ: No, no los golpearon. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted si los funcionarios de la guardia nacional (sic) encontraron algún elemento de interés criminalístico al momento de su detención? RESPONDIÓ: No DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si escuchó u observó si los funcionarios le preguntaron a los ciudadanos si andaban en ese vehículo (moto)? RESPONDIÓ: Si escuché DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que respondieron los ciudadanos? RESPONDIO: Que si andaban en la moto…”

Por otra parte, de la revisión efectuada a las actuaciones originales se observó, cursantes a los folios 11 y 12, respectivamente, copia fotostática de un Certificado de Circulación y de un Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano JEAN CARLOS BRITO BLANCO, identificado en ambos documentos con la número de cédula de identidad N° V-19.796.314, relacionados con una motocicleta Suzuki GN125 negra, placas AI8W90A, Serial de Motor 157FMI3A2T43986.

Asimismo en el acta de la audiencia para oír al imputado, se observa que los ciudadanos LUIS ALBERTO NAREA y KERVIN SIVIRA LOZANO, impuestos de sus derechos y asistidos de defensa, expusieron en la misma oportunidad: “…no voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional…”

Del estudio realizado a los elementos de convicción cursantes en la presente incidencia, se evidencia que a tempranas horas de la mañana del 20 de junio de 2014, se trasladaban en un vehículo tipo moto los ciudadanos CARLOS LEONARDO NAVARRO CASTILLO y JENNIFER JOXIMAR VILLARROEL CONTRERAS por las adyacencias del sector El Pozo, parroquia Carayaca, estado Vargas, oportunidad en la cual son interceptados por un par de sujetos, quienes los amenazan presuntamente con armas de fuego de alto calibre con el objeto de que les hicieran entrega de la motocicleta, por lo que los prenombrados acceden, posteriormente los referidos ciudadanos se dirigen a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en las adyacencias del Complejo Generador Josefa Joaquina Sánchez Bastidas (Tacoa) en el sector Arrecife de este estado, siendo que al momento de estos interponer la respectiva denuncia ante los funcionarios militares, avistan a las afueras del referido establecimiento a los sujetos implicados en el hecho y el vehículo el cual les había sido despojado, tal y como se desprende de la declaración del ciudadano CARLOS NAVARRO, razón por la cual estos procedieron a detener a los mismos, identificándolos como LUIS ALBERTO NAREA y KERVIN SIVIRA LOZANO, practicando la detención de los precitados ciudadanos en presencia del testigo JULIO GUILLEN NAVARRO, quien afirmó haber visto cuando los detenidos llegaron al lugar en una moto; observando quienes aquí deciden que al momento de efectuarse la detención de los imputados de autos, no se les incautó ningún tipo de arma de fuego, no obstante resultan suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para acreditar la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mas no el delito de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, precalificado por el Ministerio Público, ello por cuanto en autos no existe algún elemento que corrobore lo explanado por las víctimas en cuanto a la existencia de un arma de fuego, ante lo cual se determina que para este momento procesal se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ello por cuanto momentos después de haberse producido el hecho denunciado por los ciudadanos CARLOS NAVARRO y JENNIFER VILLARROEL, fueron detenidos los imputados de autos en posesión del objeto material del hecho, quienes a su vez fueron reconocidos por las víctimas del presente caso, lográndose recuperar el referido vehículo.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que en el presente caso se acreditó la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tomándose en cuenta que el objeto material del delito fue recuperado, por lo que no se consumó un perjuicio material a los agraviados, ni se le causó ningún daño físico a las víctimas al momento de la comisión de los hechos, lo que comporta la figura inacabada de ejecución del delito y dado que no riela a los autos documento alguno que acredite los imputados que posean mala conducta predelictual, se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfechos con una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho MODIFICAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ALBERTO NAREA y KERVIN SIVIRA LOZANO y, en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como las veces que el Tribunal de la causa lo requiera, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta Alzada advierte que no existen hasta la presente fecha, elementos de convicción que permitan establecer la conformación, permanencia y asociación previa de los imputados LUIS ALBERTO NAREA y KERVIN SIVIRA LOZANO a un grupo constituido por más de dos personas con el objeto de cometer delitos, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía no se encuentra configurado hasta la presente etapa procesal, razón por la cual esta Alzada desestima el alegato del Ministerio Público en este sentido y en consecuencia esta Alzada REVOCA la decisión del Juzgado A quo y en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, por no encontrase en este momento procesal satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a este ilícito. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se MODIFICA la decisión emitida en fecha 21-06-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ALBERTO NAREA y KERVIN SIVIRA LOZANO, identificados con los números de cédula V- 22.291.426 y V- 24.333.538, respectivamente y, en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlos incursos en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por lo que deberán presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de 8 meses, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las veces que el Tribunal de la causa lo requiera, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión emitida en fecha 21-06-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ALBERTO NAREA y KERVIN SIVIRA LOZANO, identificados con los números de cédula V- 22.291.426 y V- 24.333.538, respectivamente, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en lo que a este ilícito se refiere, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor.

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense las respectivas Boletas de Excarcelación, déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE (E.),

ROSA A. BARRETO DIANEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO




LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON