REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Septiembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL WP0 l-P-2014-004142
RECURSO WP0 l-R-2014-000520

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ARAMIS ANTONIO YAGUARIN LURES VASCONCELOS y ENYERSON GREGORY CARRILLO VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad números V- 19.796.350 y V- 17.710.170, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 05/08/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al primero como AUTOR y al segundo como CÓMPLICE NO NECESARIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y 84 numeral 3 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BAEZ LEIDA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En tal sentido se observa.

En fecha 10 de Septiembre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000520 y se designó ponente a la Jueza Norma Elisa Sandoval Moreno.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 05/08/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…1.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARRILLO VELASQUEZ ENYERSON GREGORI y LURES VASCONCELOS ARAMIS ANTONIO YAGUARIN, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, estableciéndose la participación en el mismo (sic) de ARAMIS ANTONIO YAGUARIN LURES VASCONCELOS, como presunto autor del mismo (sic) y de ENYERSON GREGORY CARRILLO VELASQUEZ, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80 segundo aparte y 84 numeral 3 ejusdem y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión La (sic) Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedará a la orden de este Tribunal…” (Folios 22 al 27 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ARAMIS ANTONIO YAGUARIN LURES VASCONCELOS y ENYERSON GREGORY CARRILLO VELASQUEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ARAMIS ANTONIO YAGUARIN LURES VASCONCELOS y ENYERSON GREGORY CARRILLO VELASQUEZ, tal como consta en el acta de designación y aceptación de Defensa Privada, que riela al folios 20 y 21 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 12/08/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 36 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 06, 07, 08, 11 y 12 de Agosto de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Visto que el Defensor Privado no sustentó su escrito de apelación en ningún basamento legal, esta alzada tomando en consideración que su argumentación está dirigida a atacar el pronunciamiento mediante el cual se decretó una medida de coerción personal, considera que en atención al principio de Iura novit curia, tal impugnación debe sustentarse en numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgando Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ARAMIS ANTONIO YAGUARIN LURES VASCONCELOS y ENYERSON GREGORY CARRILLO VELASQUEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ARAMIS ANTONIO YAGUARIN LURES VASCONCELOS y ENYERSON GREGORY CARRILLO VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad números V- 19.796.350 y V- 17.710.170, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 05/08/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al primero como AUTOR y al segundo como CÓMPLICE NO NECESARIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y 84 numeral 3 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BAEZ LEIDA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Regístrese, diaricese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA GIMENEZ PABÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA GIMENEZ PABÓN

RABD/RCR/NSM /MG/odalys
Asunto: WP01-R-2014-000520