REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de septiembre de 2014
203º y 155º
Asunto Principal WP01-S-2014-003810
Recurso WP01-R-2014-000569
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ADRIAN JOSE CASTRO, en su carácter de Defensor Público Primero Encargado de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano ANTONIO RICARDO ZANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.282.146, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 e igualmente le DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL POR PENETRACION ORAL, AMENAZA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal. En tal sentido se observa.
En fecha 10 de septiembre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000569 y se designó ponente a la Dra. ROSA AMELIA BARRETO, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:
El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 27 de agosto de 2014, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“...PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación del Ministerio Público en cuanto a la VIOLENCIA SEXUAL, POR PENETRACIÓN ORAL,, (sic) previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Acuerda el Delito (sic) de AMENAZA previsto en el artículo 41 EJUESDEM (sic) y en virtud de que corre inserto a los folios ONCE (11) Y DOCE (12) del presente expediente. Constancia de Evolución Medica suscrita por el Dr. EDIMAR OCHOA Médico cirujano del CENTRO AMBULATORIO "CARLOS SUBLETTE (sic)", UBICADO EN CARABALLEDA, mediante la cual presentan las victima excoriaciones y traumatismos múltiples, este Tribunal Acuerda el delito de LESIONES GENERICAS, establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) para ambas victimas. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, EN (sic) virtud de considerar QUE SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LOS NUMERALES, 1, 2 y 3 EJUSDEM, quedando como centro de Reclusión el Centro penitenciario de Coro Estado Falcón. CUARTO: se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima A.E. MENOR DE EDAD (sic) prevista en el artículo 87 numerales 5°. 6° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual establece prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia...” Cursante a los folios 32 al 36 de la incidencia.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos, tal como consta al folio 23 del expediente original.
Asimismo, el día 2 se septiembre de 2014 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 18 de la presente incidencia, que fue interpuesto el tercer día hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, situación jurídica esta que da lugar a que se declare IMPROCEDENTE la solicitud de Inadmisibilidad interpuesta por el Ministerio Público en el escrito de contestación, como único argumento por el sustentado.
Igualmente del referido escrito se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 3 al 7 del cuaderno de incidencias.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretaron Medidas de Coerción Personal, conforme a la competencia otorgada a los Tribunales de Violencia de Género, en el artículo 81 de la Ley que rige la materia especial.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADRIAN JOSE CASTRO, en su carácter de Defensor Público Primero Encargado de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano ANTONIO RICARDO ZANDOVAL RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADRIAN JOSE CASTRO, en su carácter de Defensor Público Primero Encargado de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano ANTONIO RICARDO ZANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.282.146, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 e igualmente le DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL POR PENETRACION ORAL, AMENAZA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal. En tal sentido se observa.
2.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Inadmisibilidad interpuesta por el representante del Ministerio Público en el escrito de contestación, como único argumento por el sustentado.-
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
WP01-R-2014-000569
RMG/HD/cc.-