REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 septiembre de 2014
204º y 155º
Asunto Principal WP01-P-2014-003894
Recurso WP01-R-2014-000461
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, Fase de Proceso del ciudadano CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.482.931, en contra de la decisión emitida en fecha 12 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...se desprende en actas que mi representado fue detenido sin cometer hecho punible alguno y mucho menos en comisión de un delito flagrante, solo consta el acta de la detención de mi representado, hecho este que no pudo ser corroborado por testigo alguno, ya que al momento de realizar el procedimiento, no solicitaron la presencia de persona alguna, la cual es requisito indispensable para dar fe de los supuestos objetos que pudieron incautarse en el procedimiento, observa esta defensa que ni en las actuaciones policiales, ni en la declaración de la victima, mencionan la descripción de las características físicas o vestimenta del autor de los hechos, es por lo que esta defensa señala: que solo el dicho de los funcionarios, no es suficiente para acreditar la participación de una persona en un hecho punible. Cabe destacar ciudadanos magistrados que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la participación de mi defendido en el delito imputado por el Ministerio Público y ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho policial es insuficiente para acreditar la comisión de delito alguno, por lo que solicito respetuosamente se sirva acordar la libertad sin restricciones de mi defendido, tomando en consideración igualmente que debe ponerse de maniesto (sic) los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia pilares fundamentales de nuestro sistema judicial... Por las razones antes expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito se sirvan (sic) admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar acordando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido, ciudadano: CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO...” Cursante a los folios 3 y 4 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de julio de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO, arriba identificados (sic), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en Tocorón, Estado Aragua, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ejúsdem....” Cursante a los folios 19 al 23 del cuaderno de incidencias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, ya que ni en las actuaciones policiales, ni en la declaración de la victima, mencionan la descripción de las características físicas o vestimenta del autor de los hechos, así como también que la aprehensión se hizo sin testigos, por lo que a su decir no se configura el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello solicitó la libertad sin restricciones del ciudadano CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11/07/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de julio de 2014, rendida por la ciudadana COLMENARES BARBARA ante la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, quien entre otras cosas expuso:

“...El día de hoy me encontraba por la avenida Atlántida, específicamente en el restaurante "CHANG ZING" de los chinos que se encuentra (sic) al lado del banco exterior, había salido del restaurante ya que dentro (sic) no escuchaba lo que estaba hablando por teléfono, cuando ya me dirigía hacia dentro (sic) del restaurante se me acerca un ciudadano y me toca por el brazo derecho y me pide la hora, en ese momento le doy la hora y volteo, cuando me doy vuelta me vuelve a tocar el brazo derecho y me dice, que le de el teléfono. Yo me reusé (sic) a entregárselo Pero (sic) el "delincuente" en ese momento sacó un arma de fuego debajo de su camisa y me apuntó a la cabeza el cual me dijo que si no se lo entregaba me iba a "matar" hay (sic) mismo. Por temor a que el "delincuente" hiciera lo que decía le entregue el teléfono, cuando ya se iba a ir el asaltante me dijo que si lo denunciaba volvería por mi y me "mataba", es todo... PREGUNTA N° 01 ¿Diga usted, donde y a qué hora sucedieron los hechos? Contesto: “en la avenida Atlántida de la parroquia Catia la mar (sic) al la altura del banco exterior (sic). En el restaurante CHANG ZING, exactamente como a las 19:00 horas cuando todo sucedió”. PREGUNTA N° 02 ¿Diga usted, fue amenazada de muerte por el ciudadano? Contesto: “Si, me dijo que si no le entregaba el teléfono me iba a vaciar el cargador de la pistola en la cabeza”. PREGUNTA N° 03: ¿Diga usted, si fue golpeada por el asaltante? Contesto: “No, solo me amenazaban (sic) con matarme si no colaboraba”. PREGUNTA N° 04 ¿Diga usted, si el asaltante tenía el rostro cubierto? Contesto: “No”. PREGUNTA N° 05 ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la denuncia? Contesto: “No”. Es todo...” Cursante al folio 8 del cuaderno de incidencias.

2.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 11 de julio de 2014, rendida por el ciudadano CARLOS GUACARAN ante la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, quien entre otras cosas expuso:

“...El día de hoy me encontraba por la avenida Atlántida, específicamente en la avenida principal, iba camino al restaurante "CHANG ZING" de los chinos que se encuentra (sic) al lado del banco exterior (sic), cuando de repente avisto al ciudadano que la (sic) estaba apuntando con un "arma de fuego" en la cabeza a la ciudadana (sic), por temor a que me hiciera algún tipo de daño a (sic) hacia mi persona (sic) no me acerqué al sitio donde estaba ocurriendo los hechos (sic), pero logré escuchar cuando el delincuente se iba del lugar de donde estaba robando a la ciudadana le grito que si lo denunciaba la iba a "matar" cuando por fin el delincuente salió huyendo del sitio en dirección hacia la avenida ejercito, logré acercarme y llevar a la ciudadana a puerto viejo (sic) ya que en ese sitio había visto un punto de control de los guardia (sic) nacionales (sic) todo... PREGUNTA N° 01 ¿Diga usted, si conoce a la ciudadana que estaba siendo victima del hampa? Contesto: “No” PREGUNTA N° 02 ¿Diga usted, si logró ver al ciudadano con un arma de fuego? Contesto: “Si”. PREGUNTA N° 03 ¿Diga usted, si logró ver si la ciudadana fue golpeada por parte del delincuente? Contesto: “No, solo logré escuchar que la amenazó”. PREGUNTA N° 04 ¿Diga usted, si el asaltante tenia el rostro cubierto? Contesto: “No”. PREGUNTA N° 05 ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la denuncia? Contesto: “No”. Es todo...” Cursante al folio 9 del cuaderno de incidencias.

3.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 11 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, donde se lee:

“...El día de hoy 11 de Julio del presente año, siendo las 18:00 horas aproximadamente, nos encontrábamos en comisión de servicio en el cumplimiento del marco Plan Patria Segura, realizando patrullaje en los diferentes sectores de Catia la Mar, específicamente en puerto viejo (sic), cuando aproximadamente a las 21:28 horas de la noche se acerca un vehículo color blanco, marca chery (sic) con un ciudadano y una ciudadana, denunciando la ciudadana BARBARA COLMENARES, que había sido robada por un ciudadano que la despojo de un teléfono de característica: MARCA VETELCA, COLOR AZUL CON PLATEADO, en la avenida Atlántida frente al restaurante "CHANG ZING" en la parroquia Catia la mar (sic) del estado (sic) Vargas, así mismo manifestó que había llamado en varias oportunidades al teléfono que le había sido robado y el "delincuente" le atendió y le dijo "que el le entregaba el teléfono si le hacia entrega de mil (1000) bsf, y que la iba a esperar en el mismo sitio que le había despojado del teléfono", proporcionándonos las característica (sic) del supuesto "delincuente" y en vista de lo ocurrido nos trasladamos al sitio donde se encontraba el ciudadano exactamente en la avenida Atlántida frete (sic) al restaurante "CHANG ZING" avistamos a un ciudadano de característica: ESTATURA MEDIA aproximadamente 1,75 cm, color MORENO. Vestía para el momento SUETER MANGAS LARGA, COLOR NEGRO, PANTALON DE COLOR AZUL, ZAPATO DE SEGURIDAD DE COLOR NEGRO, Seguidamente (sic) procedimos a identificarnos como del Código Orgánico Procesal Penal (sic), luego procedimos a solicitarle al ciudadano su documentación personal, quedando identificado como: CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO, portador de la cédula de identidad N° V- 17.482.931... luego procedimos a informarle al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, designando para realizar la misma al S2 LABARCA LEVI DANIEL, al realizar dicha revisión, le fue encontrado en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono de característica: MARCA VETELCA, COLOR AZUL CON PLATEADO, Seguidamente siendo las 22:15 horas, le fue informado al ciudadano que sería detenido en virtud que existe una denuncia por la presunción que podría estar incurso en la comisión de un hecho punible... Posteriormente se procedió a verificar al ciudadano por el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) donde fuimos informados por el radio operador de guardia que el ciudadano: CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO, portador de la cédula de identidad N° V- 17.482.93... No (sic) se encuentra por ningún tribunal administrador de Justicia...” Cursante al folio 11 del cuaderno de incidencias.

4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 11 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada:

“...UN (01) TELÉFONO, MARCA VETELCA, COLOR AZUL Y PLATEADO, MEID (HEX): A0000037616BEB Y UNA BATERIA VTELCA MODELO: LI3709T4P3H504047...” Cursante al folio 12 del cuaderno de incidencias.

Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de julio de 2014, se evidencia que el imputado CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 11 de julio de 2014, en horas de la noche la ciudadana Colmenares Bárbara acudió a un punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana en compañía del ciudadano Carlos Guacaran, señalando ambos ciudadanos que la primera de ellas fue despojada de un celular cuando se encontraba al frente del restaurante “CHANG ZING”, APRA la cual indica que el sujeto que efectúo dicho hecho, utilizo un arma de fuego y le indico que si lo denunciaba la mataría, hecho este que permite acreditar para este momento procesal la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal quedando así establecido en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en lo que respecta a la autoria o participación del ciudadano Cristian Roy Narea Briceño en la comisión del delito configurado quienes aquí deciden observan que al folio 11 del cuaderno de incidencias cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes aun cuando hacen alusión a lo manifestado por la ciudadana Colmenares Bárbara, es de advertirse que en dicha Acta Policial señalan que la detención del imputado de autos se produjo en virtud a que la victima efectúo llamada telefónica al numero del móvil del cual presuntamente fue despojada momentos antes, y el sujeto le indico que le entregaría dicho objeto a cambio de mil Bolívares (1.000,oo Bs.), en el mismo lugar donde le fue robado, observándose que los funcionarios acuden a dicho lugar sin testigo alguno e indican haber observado a un sujeto con similares características a las que supuestamente les aporto la victima, y proceden a la detención del imputado, aduciendo que le incautaron un teléfono celular marca Vtlca objeto este que aparece registrado en el Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, frente a esta situación vale señalar que la actuación policial con respecto a la detención y decomiso del teléfono descrito no aparece corroborada con otro elemento, ello por cuanto la victima nunca indico las características del celular del cual fue despojada, ni reconoció como suyo el hoy incautado, siendo ello así resulta oportuno traer a colación lo sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares:

“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

De allí que ante lo expuesto, se concluye que al no encontrarse satisfecho el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que decretó la Medida de Privación de Libertad del referido ciudadano y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICIONES del prenombrado imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de julio de 2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° V-17.482.931, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICIONES del prenombrado imputado.-

Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las Defensas.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación y remítanse anexas a oficio dirigido al lugar donde actualmente se encuentren recluidos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,


KISBEL SEGOVIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


KISBEL SEGOVIA

WP01-R-2014-000461
RAB/HD/cc.-