REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-004172
ASUNTO : WP01-R-2014-000512
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de proceso del Estado Vargas del imputado FREYBER ACOSTA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.178.014, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2014, mediante la cual le DECRETO al mencionado ciudadano la Medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS HERRERA y JAVIER GARCIA; en tal sentido se observa:
En fecha 28 de agosto de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000512 y se designó ponente a la Dra. ROSA AMELIA BARRETO, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de agosto de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado, FREYBER ACOSTA DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud fiscal, en cuanto a que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal escuchando (sic) los argumentos esgrimidos por al defensa con respecto a la calificación jurídica, este Tribunal desestima el delito de Robo Agravado por cuanto no fue incautada arma blanca o de fuego, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se debe estar manifiestamente armado este Juzgado se aparta de la misma, puesto que para este momento no constamos (sic) con la incautación de algún tipo de arma ni blanca ni de fuego, por lo que estima este Tribunal que estamos en presencia, del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el 83 (sic) ejusdem cambiándose así la calificación jurídica dada a los hechos, siendo la calificación jurídica adecuada, tal como lo expuso la defensa, pero en grado consumado, toda vez que la incautación de la pertenencias de los objetos (sic) que fueron desprendidos a las hoy victimas estaban en poder del imputado de autos, toda vez que la acción del delito de robo es el permitir el despojo de los objetos muebles o tolerar los mismos y apoderarse de ellos por parte del sujeto activo del delito, Analizados (sic) los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 (sic) siendo que el delito de robo comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal que acreditan la existencia del delito, actas de entrevistas rendidas por las victimas…. de las cuales se desprende la existencia del hecho punible que hoy nos ocupa, pues por medio de la violencia fueron despojadas las victimas de sus pertenencias, pues toleraron el apoderamiento de las mismas, toda vez, que se vieron constreñidos y en riesgo sus vidas por el cuchillo con la cual (sic) los amenazaba siendo ayudado por otros imputados en el lugar de los hechos y escapándose los coautores de la resolución criminal, comprometiéndose preliminarmente la participación del prenombrado imputado con el señalamiento hecho por las victimas y la testigos (sic) presenciales de los hechos; el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, la cadena de custodia de los documentos de las victimas…En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de la circunstancia en particular que permitan establecer fundadamente el peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es el elemento indicativo para establecer la evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atenta contra uno de los bienes jurídicos fundamentales como lo es la propiedad aunado a ello el tipo penal establecido pluriofensivo, de otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por el delito precalificado como lo es el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en su limite máximo es superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cooperador en el presente caso, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentran llenos el extremo legal previsto para presumir…el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso,….al encontrarse llenos los extremos legales previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, lo procedente y ajustado en derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FREYBER ACOSTA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.178.014, como presunto COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el 83 (sic) ejusdem. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de Los Morros Estado Guarico….”. Cursante a los folios 16 al 20 del cuaderno de incidencias.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FREYBER ACOSTA DOMINGUEZ, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 04 de agosto de 2014 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 14 del cuaderno de incidencias y por ende se encontraba legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 11 de agosto de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 32 del presente cuaderno de incidencias, correspondía al cuarto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FREYBER ACOSTA DOMINGUEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Publica Décima Sexta Penal Ordinario en fase de proceso del imputado FREYBER ACOSTA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.178.014, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2014, mediante la cual le DECRETO al mencionado ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS HERRERA y JAVIER GARCIA.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE, (E)
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2014-000512
RB/hd.-