REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de septiembre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004415
RECURSO: WP01-R-2014-000532

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de la ciudadana ILEY RUTHBELY TORRES LOZANO, identificada con el número de cédula V-24.802.936, en contra de la decisión emitida en fecha 11-08-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, con relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite. En tal sentido se observa.

En fecha 28 de agosto de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000532 y se designó ponente a la Juez NORMA SANDOVAL MORENO.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 11-08-2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en (sic) relación a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, para la ciudadana TORRES LOZANO ILEY RUTHBELY, se subsume en el delito de: 1) HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescente. 2) En relación a la ciudadana BRIGIDA RAMONA BLANCO, se subsume en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del CODIGO PENAL y OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 435 ejusdem, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público para la ciudadana TORRES LOZANO ILEY RUTHBELY, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, en virtud que fue cometido en contra de un descendiente su hija nacida viva, y para la ciudadana BRIGIDA RAMONA BLANCO, el delito de COMPLICE NO NECESARIA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, no acogiendo las calificaciones de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del CODIGO PENAL y OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 435 ejusdem, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cambiándose así la calificación jurídica dada a los hechos, siendo la calificación jurídica adecuada la antes expuesta, siendo que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal que acreditan la existencia del delito, el hallazgo de una pastillas, el ingreso de la hoy imputada al hospital por presentar un sangramiento debido a un aborto según los médicos tratantes realizaron un curetaje, aunado a ello las declaraciones hechas por las imputadas en la presente audiencia, la consignación del tratamiento de la niña nacida el día ocho de agosto del presente y fallecida el día nueve de agosto de este mismo año, de las cuales se desprende la existencia del hecho punible que hoy nos ocupa, pues existió una interrupción del embarazo del contenido del vaciado de los mensajes de texto utilizado por la ciudadana TORRES LOZANO ILEY RUTHBELY, la niña nació viva y lloró, comprometiéndose preliminarmente la participación de la prenombrada imputada con su propio dicho, la entrevista de su progenitora y el propio auxilio prestado por su abuela hoy imputada también, con el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, cadena de custodia de la incautación de los objetos pastillas, sabanas ensangrentadas, fijación fotográfica de la vivienda. Desechándose en base a los anteriores elementos de convicción el argumento esgrimido de la defensa en cuanto a la falta de los mismos, en este mismo orden de ideas debemos hacer las siguientes consideraciones los hechos por los cuales nos encontramos en la presente audiencia, presuntamente por la interrupción de un embarazo, ello para procurarse un aborto, el Ministerio Público argumenta la ingesta de unas pastillas denominadas CYTOTEC, siendo que hasta este momento procesal y de la naciente investigación no exista hasta ahora ningún elemento que nos haga presumir que dicha pastilla puedan o no, interrumpir un embarazo y provocar el aborto, siendo ello así, en el devenir de la investigación se podrá hacer constar dicha situación, ahora bien, en un embarazo de 23 semanas, nació una niña, la cual nació viva, siendo que este tribunal observa de las actuaciones, que la niña nació el 8 de agosto del año 2014 y falleció el 9 de agosto el año 2014, a demás se observa en la trascripción de la telefonía de vaciado, la ciudadana ILEY RUTHBELY TORRES LOZANO, Co ayudada (sic) por la ciudadana ARILUS ODUBER quien tenia conocimiento de los hechos, pues refiere el día viernes a las 7:20 am, se puso a llorar el bebe. Respondiendo bajo el numero 04165355923, “si” por lo cual determina este tribunal que la ciudadana al momento de trabajo de parto o interrupción del embarazo, tuvo conocimiento que la niña nació viva, por lo cual se modificó la calificación jurídica, por ser un descendiente, aunado a ello, tenemos que la ciudadana BRIGIDA RAMONA BLANCO estableció en esta propia audiencia, y a preguntas realizadas por el Ministerio Público, que estuvo desde el día jueves hasta el día viernes cerca de las 8:30 am que fue cuando salió hacer unas diligencias regresando cerca de las 10:30 am horas aproximadas, con lo cual este tribunal estima, viendo el sitio de suceso de las fijaciones fotográficas que se encuentra en el expediente, que es casi imposible no haber escuchado el llanto de un niño, pues, del ínterin manifestado por la propia ciudadana blanco y de la propia vaga exposición de la imputada ILEY RUTHBELY TORRES LOZANO, considerando este tribunal que la misma debió haber escuchado el llanto como se dijo anteriormente, púes se desprende del propio contenido del vaciado telefónico, que desde las 7:20am hasta las 8:30am, hubo intercambio de mensaje de texto entre la imputada ILEY RUTHBELY TORRES LOZANO y la ciudadana ARILUS ODUBER. Ahora bien, este tribunal no puede en base a presunciones tratar de establecer algún hecho punible, pues, como bien lo manifestaron las imputadas en la presente audiencia, la señora BRIGIDA RAMONA BLANCO, a su nieta quien estaba ensangrentada, por lo cual y con respecto a la ciudadana ILEY RUTHBELY TORRES LOZANO, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar la participación de mismos y la pena a imponer es mayor a 10 años, dándose así la presunción razonable del peligro de fuga, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana TORRES LOZANO ILEY RUTHBELY, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, en virtud que fue cometido en contra de un descendiente su hija nacida viva, Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en relación a la ciudadana BRIGIDA RAMONA BLANCO, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, hasta este momento procesal no contamos con ningún elemento de convicción que nos haga presumir dicha participación, no obstante a ello se le hace saber a la ciudadana BRIGIDA RAMONA BLANCO que la investigación continua. En consecuencia este tribunal decreta la libertad sin restricciones a la ciudadana BRIGIDA RAMONA BLANCO…” (Folios 30 al 37 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de la ciudadana ILEY RUTHBELY TORRES LOZANO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de la ciudadana ILEY RUTHBELY TORRES LOZANO, tal como consta en el acta de designación de defensa pública, que riela al folio 29 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 15/08/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 57 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 12, 13, 14, 15 y 18 de agosto de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana ILEY RUTHBELY TORRES LOZANO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En tanto que la representación del Ministerio Público presentó en tiempo hábil, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, razón por la cual se ADMITE el referido escrito fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de la ciudadana ILEY RUTHBELY TORRES LOZANO, identificada con el número de cédula V-24.802.936, en contra de la decisión emitida en fecha 11-08-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, con relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación fiscal.

Regístrese y déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE (E),


ROSA A. BARRETO DIANEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



RBD/RCR/NSM/sacv.-
ASUNTO: WP01-R-2014-000532