REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 Septiembre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0003877
ASUNTO: WP01-R-2014-000463
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogado MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JOSE GREGORIO TORUMO, quien aparece en actas identificado con la cédula de identidad Nº 22.282.915, en contra de la decisión emitida en fecha 11/07/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS MARCANO GRANADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido se Observa:
DEL RECURSO DE APELACION
La Defensora Pública en el escrito de apelación presentado, entre otros alegato señaló:
“…Es el caso ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones que en fecha 11 de Julio del presente año, se celebró audiencia para oír al imputado, en la cual el Tribunal considero que la conducta de mi defendido encuadraba en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, acordando el Tribunal MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 parágrafo 1 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existe SUSTENTO LEGAL para (sic) que acredite a mi defendido autor de tales hechos punibles, aunado a la inexistencia de testigo de la aprehensión...PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 11 de Julio de 2014, mediante la cual acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido…” Cursante a los folios 1 al 4 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11/07/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado, JOSE GREGORIO TORUMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud fiscal, en cuanto a que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento ORDINARIO (sic), conforme a lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal, en cuanto al delito de ) ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal (sic), 2) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal (sic) y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GREGORIO TORUMO, identificado con la cedula de identidad N° V-22.282.915, ya que, se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de los Morros, estado Guarico…” (Folio 16 al 20 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuado el análisis de los motivos que esgrime la defensa para atacar el fallo impugnado, se evidencia que sus alegatos están referidos a considerar que no existe sustento legal para acreditar que su defendido sea autor de los hechos imputados, dada la inexistencia de testigo al momento de su aprehensión, motivo por el cual solicita la nulidad de la decisión mediante la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido.
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de julio del año 2014, en la cual los funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, dejan constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy 10-07-14, momentos en los cuales nos desplazábamos por el puente de Zamora, la lucha (sic), fuimos abordados por un ciudadano, ARGENIS MARCANO GRANADO, quien indicó que hace pocos minutos fue víctima de un robo, la cual un (01) ciudadano con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de Un (sic) (01) reloj y la cantidad de trecientos bolívares, indicando a su vez que los ciudadanos agresores después de despojarlo de su pertenecía (teléfono) se retiró del lugar a paso apresurado, en dilección (sic) hacia la lucha (sic), acto seguido este ciudadano denunciante nos indica las características que posee el agresores (sic): de tez clara, estatura media, contextura delgado, pelos de color claro tipo mechitas, vestido con una franela de color marrón y un short de color marrón de cuadro, el cual poseía un bolso de color azul donde tiene la pistola guardada, motivo por el cual procedimos con las precauciones del caso efectuar un recorrido por las zonas aledañas del sector, indicándole primeramente al agredido que me hiciera espera en el puesto policial ubicado de bajo el puente de Zamora, logrando así observar a pocos metros de donde fuimos abordados por el ciudadano denunciante, a un ciudadano que presentaba tales características similares antes dadas por la víctima, por lo que de inmediato procedimos acercarnos (sic) a este ciudadano, logrando observar que este dicho (sic) ciudadano al visualizar a la comisión policial se tornó en una actitud nerviosa, dándole así la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales y a viva voz como funcionarios policiales del Estado Vargas, logando (sic) aplicarle la retención preventiva, seguidamente le solicitamos a este ciudadano retenido que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adherido u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando el mismo, no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, comisionando al OFICIAL AGREGADO (PEV) BASALO RAUL, que ubicara un ciudadano que nos sirviera de testigo en el momento de la inspección, presentándose a los pocos metros el mencionado oficial, en compañía de una ciudadana identificada como: LOPEZ HERNANDEZ MARIA ELENA, por lo cual le indique al OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-071 YANEZ FELIX, que le efectuara dicha inspección corporal, mientras mi persona resguardaba tal ejercicio, Procediendo así el funcionario policial con dicha inspección, logrado incautar lo siguiente: un bolso de color azul marca INTER contentivo de Un (sic) (01) arma de fuego tipo escopetín calibre 12, marca Laredo, de color gris con la empuñadura de material sintético de color negro, serial AR408, contentivo en su interior de un (01) cartucho calibre 12 sin percutir, Quedando identificado como JOSE GREGORIO TORUMO, DE 20 AÑOS DE EDAD, INDOCUMENTADO, Vale destacar que no se incautó la pertenencia de la víctima ( teléfono) del ciudadano agraviado. Seguidamente nos dirigimos hacia donde estaba la víctima, quien por medio de una fotografía reconoció al individuo como el autor del hecho, Luego procedió a verificar vía radiofónica a través de la sala situacional de la policía del estado Vargas, con el fin de que me sirviera de enlace con el operador del sistema de información policial (S.I.I.POL). Los posibles antecedentes que pudiera presentar el arma de fuego incautada, pasado unos minutos me indico por ese mismo medio el OFICIAL AGREGADO (PEV) RAVELO MARCO, operador de servicio del S.I.I.POL. Que según el sistema dicha arma: SE ENCUENTRA SOLICITADO (sic) POR LA SUB-DELEGACION LA GUAIRA, POR EL DELITO HURTO GENÉRICO COMÚN, DE FECHA 11/05/2005, no pudiendo verificar los datos del ciudadano por el sistema SIIPOL (sic), ya que el mismo se encontraba indocumentado, en vista de todo lo anteriormente narrado, lo incautado y la denuncia en contra de este ciudadano retenido se hace presumir que el mismo, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que se le aplicó la aprehensión a este ciudadano en cuestión... En ese sentido procedí a informar a la sala situacional de todo el procedimiento y a su vez trasladando todo el procedimiento hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, ubicada en macuto (sic), Posteriormente Al (sic) llegar a la dirección antes mencionada, el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes impuestos. Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica al Dr. JORGE CRESPO, fiscal auxiliar 3o (sic) del Ministerio Público del estado Vargas, con la finalidad de darle a conocer los por menores (sic) de todo el procedimiento y la detención realizada; indicando la representación fiscal, que le fuera presentado todo el procedimiento, el día de mañana viernes. 12-07-14, a primera hora ante el circuito judicial penal (sic) del estado Vargas y que antes de trasladarlo a dicho circuito judicial, les efectué las reseñas correspondientes a este ciudadano aprehendido en el CICPC (sic). Cabe destacar que se le realizo la respectiva entrevista al ciudadano denunciante del robo, así mismo se realizara las cadenas de custodia de Los objetos incautados, para la continuación de la investigación. Siendo recibido todo el procedimiento por la OFICIAL JEFE (PEV) IRIGOYEN CR1STELA. Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Cabe destacar que lo anterior expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes. Es todo…” Cursante a los folios 09 y 10 de la incidencia.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Julio de 2014, rendida por el ciudadano ARGENIS MARCANO GRANADO, ante la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone:
"…El día de hoy, aproximadamente a las 01:50 horas de la tarde aproximadamente (sic), me encontraba en el sector de la lucha (sic), avenida principal (sic), pasando el elevado de Zamora, cerca del local prosein (sic) motivado a que iba a dicho local a pedir un presupuesto, cuando se me acercó un joven que tenia mechas de color amarillo en el cabello, estaba en short y cholas, y saco (sic) de repente de un bolso de color azul un arma de fuego larga de color negro y plateada, y me apunto (sic) diciéndome que le diera todo lo que tenia encima, yo me negué a entregarle mis cosa (sic), y entonces me puso el arma en la cabeza diciéndome que me mataría si no se las daba, por lo que le entregue mi cartera de color marrón con documentos varios y mi teléfono celular marca BlackBerry, y se fue huyendo hacia la parte de debajo de la lucha, a escasos minutos iba pasando una camioneta policial a quienes les informé de lo que me sucedió, y les di las características del joven, ellos me indicaron que fuera al puesto policial que queda debajo del elevado de Zamora y los esperara allí se fueron y yo me fui al puesto policial, pasado 10 minu6tos (sic) llegaron de nuevo y me dijeron que habían agarrado a un joven con características similares a las que yo les di, y me mostraron una foto en el teléfono del joven que tenían retenido, y efectivamente era el que me robo, así mismo me mostraron un bolso y un arma y también los reconocí como los que tenía el muchacho lo único fue que no recuperaron mi cartera y mi teléfono, luego me dijeron que tenia que venir a colocar la denuncia Es todo…” Cursante al folio 11 de la incidencia.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Julio de 2014, rendida por la ciudadana LOPEZ HERNANDEZ MARIANELA ante la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone:
"…El día de hoy, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente (sic), me encontraba en el sector de la lucha, calle bolívar (sic), parroquia Urimare, cuando observé que de una unidad de color blanca que tenia luces de policía, se bajaron tres funcionarios vestidos de civil, y dos de ellos agarraron a un joven que tenía mechas en el cabello, y el otro funcionario me pidió la colaboración de ser testigo para la revisión del mismo, quien tenia un bolso tipo morral de color azul dos tonos y gris, y al momento de que le revisaron el bolso sacaron del mismo, un arma de fuego como de vigilante de color negro y plateado, y dos balas de color blanca, los funcionarios me indicaron que el joven fue señalado momentos antes de haber cometido un robo a un señor. Es todo…” Cursante al folio 12 de la incidencia.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10 de Julio de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias incautadas:
A) “…un bolso de color azul marca INTER contentivo de Un (sic) (01) arma de fuego tipo escopetin calibre 12, marca Laredo, de color gris con la empuñadura de material sintético de color negro, serial AR408, contentivo en su interior de un (01) cartucho calibre 12 sin percutir…” Cursante al folio 13 de la incidencia
Asimismo, durante el desarrollo del acto de la audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 11 de Julio de 2014 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el imputado JOSE GREGORIO TORUMO, impuesto de sus derechos y asistido de su defensa manifestó “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”
Del análisis efectuado a los elementos de convicción que rielan a los autos se evidencia que conforme al contenido del acta policial, se deja constancia que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día 10-07-14, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas que se encontraban por las adyacencias del Puente Zamora de la Parroquia Urimare, fueron abordados por el ciudadano ARGENIS MARCANO GRANADO, quien les indicó que momentos antes fue objeto de un robo por parte de un ciudadano que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo despojo de un reloj y de la cantidad de trescientos bolívares, retirándose del lugar a paso apresurado hacia el sector La Lucha, indicándoles que el sujeto poseía las siguiente características tez clara, estatura media, contextura delgado, pelos de color claro tipo mechitas, vestido con una franela de color marrón y un short de color marrón de cuadro, quien portaba un bolso de color azul donde presuntamente guarda el arma con el cual fue amenazado, por lo que en vista de esta información efectuaron un recorrido logrado avistar a poco minutos a un sujeto con similares características, que al ser sometido a una inspección corporal la cual según el acta policial fue presenciada por la ciudadana López Hernández María Elena (testigo), quien en el acta de entrevista por ella rendida, afirma que al detenido le fue incautado un bolso de color azul marca INTER, contentivo en su interior de un arma de fuego tipo escopetín calibre 12, marca Laredo, color gris con la empuñadura de material sintético de color negro, serial AR408 y un cartucho calibre 12 sin percutir, no así las pertenencias de la persona agraviada es decir (reloj, cartera y dinero en efectivo), señalándose igualmente que el sujeto responde al nombre de JOSE GREGORIO TORUMO el cual se encontraba indocumentado, y que el arma que le fue incautada se encuentra solicitada por la Sub-Delegación La Guaira, por el delito Hurto Genérico Común, de fecha 11/05/2005, según información suministrada por el Sistema de Información Policial.
De lo anterior se desprende, que aun cuando del contenido del acta de entrevista de la testigo y del acta policial se desprende una clara coincidencia del hoy detenido, con las características físicas, vestimentas el bolso y el arma del sujeto denunciado por el ciudadano ARGENIS MARCANO GRANADO, hecho este que pudiera haber permitido establecer que se trataba de la misma personas, es de advertirse que al haberse producido la detención del ciudadano identificado como JOSE GREGORIO TORUMO, a solicitud formulada por la víctima, y a poco de cometerse el presunto ilícito resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que:
“…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor”.
De allí que al adecuar los hechos objetos de este proceso con lo sostenido en el criterio que mantiene nuestro Máximo Tribunal, tenemos que al momento de la inspección del hoy aprehendido, tanto los funcionarios como la testigo indican que al ciudadano identificado como JOSE GREGORIO TORUMO, solo le fue incautado el bolso en cuyo interior solo se encontraba el arma de fuego descrita en el acta de cadena de custodia, no así los objetos que el ciudadano ARGENIS MARCANO GRANADO, manifestó haber sido despojado momentos antes y siendo que el dicho del precitado ciudadano con respecto al robo por el denunciado, no se encuentra corroborado, se concluye que para este momento procesal los elementos cursantes en autos solo permiten acreditar la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como para estimar que el imputado JOSE GREGORIO TORUMO, es autor o participe en la comisión de los mismos, por cuanto quedó establecido que la versión de los funcionarios policiales referida que el arma solicitada se encontraba bajo el dominio del imputado al momento de la aprehensión, aparece corroborada con las actas de entrevistas que riela a los autos, en razón de lo cual se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ibidem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada considera que los hechos que aquí se investigan configuran la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, observándose que aún cuando el criterio de este Tribunal Colegiado los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es de advertirse que en el presente caso no resulta adecuado la aplicación del criterio en cuestión, pues esta alzada en virtud del principio de notoriedad judicial constató que contra el mismo aparecen instruidas las causas signadas con los números 1) WP01-P-2012-0137, de fecha 23/01/12, 2) WP01-P-2013-2421, de fecha 11/09/13 y 3) WP01-P-2014-2433, de fecha 29/03/14, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego respectivamente, hecho este que determina la concurrencia en delito de la misma índole lo que conlleva a considerar su mala conducta predelictual, razón por lo cual quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 11/07/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano JOSE GREGORIO TORUMO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, denunciado por el ciudadano ARGENIS MARCANO GRANADO, al no aparecer corroborada su versión en lo que respecta a este ilícito, por no existir testigo del mismo y no haberse decomisados en poder del imputado los objeto que el mismo señala haber sido despojada, se concluye que para este momento procesal no se encuentra satisfechos el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO TORUMO, quien aparece en actas identificado con la cédula de identidad Nº 22.282.915 y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, en cuanto a este delito se refiere al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA decisión emitida en fecha 11/07/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO TORUMO, quien aparece en actas identificado con la cédula de identidad Nº 22.282.915, en contra de la decisión emitida en fecha 11/07/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO TORUMO, quien aparece en actas identificado con la cédula de identidad Nº 22.282.915, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano ARGENIS MARCANO GRANADO y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese, Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
ROSA AMELIA BARRETO
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2014-0000463
RBD/NES/RCR/yaneth