REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0004630
ASUNTO: WP01-R-2014-000535
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano YSMER DAVID MORALES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.842.025, en contra de la decisión emitida en fecha 11/08/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se Observa:
En fecha 22 de Septiembre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000535 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11/08/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YSMER DAVID MORALES MOLINA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión la penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, último aparte, en concordancia con el artículo 262, ambos ejúsdem. Igualmente se acuerda la incautación preventiva de un (01) boleto electrónico de la aerolínea Top Air Portugal con destino Caracas-Lisboa a nombre del imputado, un (01) teléfono celular con su respectivo chip y batería y la cantidad de Seiscientos Euros (600€) en efectivo en billetes de varias denominaciones, cuyas características están descritas en el acta policial, ello conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…” (Cursa a los folios 27 al 32 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, del ciudadano YSMER DAVID MORALES MOLINA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, del ciudadano YSMER DAVID MORALES MOLINA, tal como consta en el acta de designación de defensor publico, que cursa a los folios 25 y 26 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 18 de Agosto de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 47 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil siguiente de haberse dictado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YSMER DAVID MORALES MOLINA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, consta a los folios 40 al 44 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por las representantes del Ministerio Público, en razón de lo cual se ADMITE el mismo. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, del ciudadano YSMER DAVID MORALES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.842.025, en contra de la decisión emitida en fecha 11/08/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación a la apelación presentado por las representantes del Ministerio Público.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RECURSO: WP01-R-2014-000535
RBD/LMI/RCR/ Jesús