REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Septiembre de2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2014-003655
ASUNTO : WP01-R-2014-000549
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas del ciudadano RAFAEL RAMON MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.508.710, en contra de la decisión dictada en fecha 18/08/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…SEXTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar tres Fiadores (sic) que devenguen un salario igual o superior a 60 unidades Tributarías y una vez cumplido este requisito, presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito…” En tal sentido se observa:
En fecha 22 de Septiembre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000549 y se designó ponente a quien tal suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 18 de agosto de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, vistos que se encuentran llenos los extremos del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Que la presente causa se siga por el procedimiento especial del Articulo 94 de la Ley de Género. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica, esta Juzgadora, visto que se desprende que el ciudadano no conoce a los niña ni a la Señora (sic) no existe ninguna mal aversión que pudiera dar lugar a la denuncia, así misma observa esta juzgadora que si bien no existe desfloración, según el examen Médico Legal que cursa inserto al folio 8, si cursa al folio 5 Acta de entrevista donde la niña manifiesta que fue tocada y acta de entrevista que cursa al folio 6 del reconocimiento que hizo su hija al imputado en autos, aun cuando no se realizo la prueba anticipada, en esta etapa insipiente de la investigación este Juzgado acoge la precalificación de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño. Niña y Adolescente Encabezamiento, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 EJUSDEM. CUARTO: Se acuerne la Medida del ordinal 7 del artículo 92 de la Ley de género, se ordena referir al ciudadano MARCHAN RAFAEL RAMON, al Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas, a los fines de que reciba charlas en materia de género. QUINTO: Se acuerda la Medida de Protección y seguridad (sic) a favor de la menor, establecidas en el articulo 87 numerales 5,6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres de una vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 122 ord. 1° (sic) ejusdem. SEXTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar tres Fiadores (sic) que devenguen un salario igual o superior a 60 unidades Tributarías y una vez cumplido este requisito, presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito. SEPTIMO: Quedan las partes (sic) notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Cursa a los folios 14 al 19 de la primera pieza).
Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas del ciudadano RAFAEL RAMON MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.508.710, tal como consta en acta de imposición de los derechos del imputado y designación de defensor público, que riela en folio 13 de las actuaciones originales y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
Asimismo, el 22 de Agosto de 2014 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (3) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional (folio 29 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 03 al 15 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.
Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas del ciudadano RAFAEL RAMON MARCHAN. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas del ciudadano RAFAEL RAMON MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.508.710 en contra de la decisión dictada en fecha 18/08/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…SEXTO : Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar tres Fiadores que devenguen un salario igual o superior a 60 unidades Tributarías y una vez cumplido este requisito, presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito…”
SEGUNDO: SE ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación consignado por el Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al juzgado a quo a fin de solicitar actuaciones originales. Se deja constancia que el lapso previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal queda Paralizado hasta tanto sean recibidas las actuaciones originales.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/RCR/HD/Jesús.
WP01-R-2014-000549