REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 septiembre de 2014
204º y 155º
Asunto Principal WP01-P-2014-004708
Recurso WP01-R-2014-000545
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de proceso del Estado Vargas del imputado YOUMER BLADIMIR NAVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.829, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de agosto de 2014, mediante la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Madrid; en tal sentido se observa:
En fecha 24 de septiembre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000545 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de agosto de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“... PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano YOUMER BLADIMIR NAVAS ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1o (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda seguir el procedimiento para los DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por considerar que el delito que debe atribuírsele al imputado es LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado YOUMER BLADIMIR NAVAS ROMERO, de las contenidas en los numerales numeral 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 10 al 14 del cuaderno de incidencias.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano YOUMER BLADIMIR NAVAS ROMERO, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 19 de agosto de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 8 y 9 del cuaderno de incidencias y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 21 de agosto de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 31 del presente cuaderno de incidencias, correspondía al segundo día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOUMER BLADIMIR NAVAS ROMERO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de proceso del imputado YOUMER BLADIMIR NAVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.829, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de agosto de 2014, mediante la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Richard Madrid.-
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2014-000545
RMG/cc.-