REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SALA ACCIDENTAL Nº 01-2014
Macuto, 03 de Septiembre de 2014
204º y 155°
Asunto Principal: WJ01-P-2015-0000003
Asunto: WP01-R-2011-000067
Vista la inhibición planteada por el Abogado RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO en su carácter de integrante de la lista de Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-R-2011-000067, contentiva del recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas MARIA DEL ROSARIO LARA y MERCEDES PONCE en contra de la sentencia condenatoria dictada al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.460.928, invocando una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el ordinal 7 del artículo 89 del referido texto legal, al considerar afectada su capacidad subjetiva en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En tal sentido, atendiendo al encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi carácter de Juez Dirimente, OBSERVO:
A los folios 189 al 191 de la trigésima pieza, cursa acta donde el precitado Juez, se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso interpuesto por las abogadas c MARIA DEL ROSARIO LARA y MERCEDES PONCE en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.460.928, sustentándose en las siguientes razones:
“…Quien suscribe, ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, en su (sic) carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Sala Accidental Nº 01-2014, por medio de la presente ME INHIBO de conocer el recurso de apelación signado con el Nº WP01-R-2011-000067, interpuesto en la causa seguida contra los ciudadanos JOSE RAMÓN GONZÁLEZ y WINDDY JAVIER TOVAR LONGA, (sic) titulares de las cédulas de identidad nº V-12.460.928 y V-12.866.979, respectivamente, debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza Abg. MARIA DEL ROSARIO LARA, MERCEDES PONCE y RICARDO JOSE MESINA PACHECO. Debo señalar que mi persona se desempeñaba como Secretario del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y en fecha 11-03-2005, suscribí el acta de verificación de la sustancia incautada, y por ese motivo fui promovido como testigo por el Ministerio Público, rindiendo la correspondiente declaración en el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, tal como se evidencia a los folios 237 y 423 de la pieza 25 del expediente donde cursa la sentencia dictada por ese Tribunal. La doctrina señala que el Juez, es decir, quien desempeñe funciones judiciales, debe procurar que nunca se quebrante los derechos esenciales e imprescindibles de las partes, en el proceso, y constituirse, al decir del ilustre Dr. Luís Paulino Mora Mora, en “un celoso guardián” de esos derechos básicos consagrados en la Constitución y demás leyes, no tendría razón de ser, el Estado de Derecho. El deber de garantizar la justicia es, por lo tanto, el fundamento jurídico constitucional del derecho procesal, es decir, los jueces debemos impartir justicia con equidad y firmeza, intachable e incorrupta. Todo Juez del Poder Judicial debe apegarse a la Ley y procurar el resguardo de la tutela judicial efectiva, la cual a tenor del artículo 26 de la Carta Magna exige “(…) obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) y una justicia (…) imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrita y subrayado nuestro). En definitiva, la justicia es el principal bien jurídico y debemos administrarla con transparencia para que se le dé al justiciable lo que legalmente le corresponde en derecho. La inhibición, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones. La imparcialidad es una especie determinada de motivación consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador. O sea, que la inhibición es una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales. El autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) dice que en el Juez deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez, entre otros requisitos. Por las razones expuestas ME INHIBO de conocer el recurso de apelación signado con el Nº WP01-R-2011-000067, interpuesto en la causa seguida contra los ciudadanos JOSE RAMÓN GONZÁLEZ y WINDDY JAVIER TOVAR LONGA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber intervenido como testigo en la causa WP01-P-2005-017467 (WJ01-P-2005-000002), donde se dictó sentencia condenatoria contra las referidas personas, ejerciendo la defensa el recurso de apelación, y creándose el referido cuaderno de incidencia donde se tramita la apelación. Inhibición que solicito sea declarada con lugar para garantizar una justicia transparente en la causa seguida a los prenombrados ciudadanos, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende en el ejercicio de mis funciones con independencia y autonomía, presupuestos todos fundamentales del debido proceso, dejando constancia de ello mediante la presente acta, tal como lo exige el articulo 92 ejusdem, por consiguiente se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Presidencia de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Sala Accidental Nº 01-2014, a los fines de que resuelva la presente inhibición propuesta, conforme a los artículos 98 y 99 ejusdem. Cúmplase…”
En vista de lo antes expuesto, es de advertirse que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer la presente incidencia a quien suscribe el presente fallo en mi condición de Juez Presidenta de la Sala Accidental Nº 01-2014 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por lo tanto para decidir se observa que efectivamente el abogado RAMON MARTINEZ, intervino en el presente caso durante el desarrollo del juicio en calidad de testigo ofrecido por el Ministerio Público, cuya deposición aparece contenida en los folios 238 al 241 de la sentencia impugnada, hecho este que sin lugar a dudas determina la causal de inhibición aquí invocada, ante lo cual se hace aplicable el supuesto contenido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal señalado por inhibido, el cual establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto sin esperar a que se les recuse; siendo que el numeral 7 del referido artículo, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido haya intervenido en la causa como testigo, situación jurídica que se verificó en el presente caso, en razón de lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, donde se indica que las causales de inhibición o recusación, “ …se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”.
Criterio este que aunado al hecho de que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, a través de los cuales se debe ofrecer no solo a las partes, sino al colectivo en general la garantía suficiente que permita excluir cualquier duda razonable acerca de su capacidad para cumplir con el deber que le impone la ley, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho, quien aquí decide considera en base a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya el funcionario inhibido, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el Abogado RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO en su carácter de integrante de la lista de Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto las mismas resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Nº WP01-R-2011-000067, contentiva del recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas MARIA DEL ROSARIO LARA y MERCEDES PONCE en contra de la sentencia condenatoria dictada al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO en su carácter de integrante de la lista de Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto las mismas resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Nº WP01-R-2011-000067, contentivo del recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas MARIA DEL ROSARIO LARA y MERCEDES PONCE en contra de la sentencia condenatoria dictada al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.460.928, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.460.928.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma al Juez Inhibido, déjese copia en el archivo, y procédase a efectuar la convocatoria a otro Juez Integrantes de la lista de Suplente, para que previa aceptación integre la presente la Sala Accidental constituida para conocer la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ DIRIMENTE,
ABG. ROSA CADIZ RONDÓN
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS