REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de septiembre de 2014
204º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2014-001409
Recurso WP01-R-2014-000506


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ COLINA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto Penal Ordinario en fase de Proceso de los imputados JEDIADIAZ ALEXIS LEON SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.025.755, LUISEIDI EMPERATRIZ MARCANO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.309.197 y JOSE ELIAS SANCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.826.258, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los precitados ciudadanos JEDIADIAZ ALEXIS LEON SALAZAR y LUISEIDY EMPERATRIZ MARCANO TOVAR por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rojas Kimberly, Cova Wilfredo, Muñoz Johan, Rosmery Pérez y Liendo Héctor, e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE ELIAS SANCHEZ ROJAS por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en tal sentido se observa:
En fecha 29 de agosto de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2014-000506 y se designó ponente a la Dra. ROSA AMELIA BARRETO.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de julio de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“...PUNTO PREVIO se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados JOSE ELIAS SANCHEZ ROJAS, JEDIDIAZ ALEXIS LEON SALAZAR y LUISEIDY EMPERATRIZ MARCANO interpuesta por la defensa, en virtud que el referido ciudadano fue impuesto (sic) de sus derechos y garantías constitucionales, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa sala en la sentencia Nº 521 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde se establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen judicial del Juez de Control, y con la sentencia Nº 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la medida de privación judicial preventiva de un ciudadano sin que exista flagrancia ni orden judicial en una causa penal, en consecuencia se cuerda la APREHENSIÓN de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el delito 1) HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral (sic) 3 y 4 del Código Penal, para los imputados JEDIDIAZ ALEXIS LEON SALAZAR y LUISEIDY EMPERATRIZ MARCANO. Y para el ciudadano JOSE ELIAS SANCHEZ ROJAS, se acoge el delito de 1) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo se DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considerar que no se encuentra plenamente demostrado en la presente investigación de que el mismo se haya asociado a persona alguna para cometer este delito. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadanos JEDIADIAZ ALEXIS LEON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 15.025.755, LUISEIDI (sic) EMPERATRIZ MARCANO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 24.309.197, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 Eiusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar a los imputados como responsables en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones o la aplicación de una medida menos gravosa realizada por la defensa Pública. QUINTO: Se decreta para el imputado JOSE ELIAS SANCHEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 13.826.258, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada TREINTA (30) (sic) ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra de los hoy imputados…” Cursante a los folios 56 al 61 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ COLINA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto Penal Ordinario en fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ COLINA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto Penal Ordinario en fase de Proceso de los ciudadanos JEDIADIAZ ALEXIS LEON SALAZAR, LUISEIDI EMPERATRIZ MARCANO TOVAR y JOSE ELIAS SANCHEZ ROJAS, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 31 de julio de 2014 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cursante a los folios 54 y 55 del cuaderno de incidencias y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 06 de agosto de 2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 69 del presente cuaderno de incidencias, correspondía al cuarto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JEDIADIAZ ALEXIS LEON SALAZAR y LUISEIDI EMPERATRIZ MARCANO TOVAR e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE ELIAS SANCHEZ ROJAS, la misma es recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 439 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ COLINA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto Penal Ordinario en fase de Proceso de los imputados JEDIADIAZ ALEXIS LEON SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.025.755, LUISEIDI EMPERATRIZ MARCANO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.309.197 y JOSE ELIAS SANCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.826.258, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los precitados ciudadanos JEDIADIAZ ALEXIS LEON SALAZAR y LUISEIDY EMPERATRIZ MARCANO TOVAR por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio los ciudadanos de Rojas Kimberly, Cova Wilfredo, Muñoz Johan, Rosmery Pérez y Liendo Héctor, e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE ELIAS SANCHEZ ROJAS por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.-
Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE, (E)


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS





WP01-R-2014-000506
RMG/cc.-