REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EE
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Septiembre de 2014
204º y 155º
Asunto Principal WP01-P-2014-003780
Recurso WP01-R-2014-000523
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO ALEMAN, titular de la cédula de identidad V- 24.803.069, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Agosto de 2014, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM OROPEZA DELGADO. En tal sentido se observa:
En fecha 29 de Agosto de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2014-000523 y se designó ponente a la Dra. ROSA CADIZ RONDON.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de Agosto de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: Se acuerda ratificar la orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público en fecha 07-07-2014, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO ALEMAN, titular de la cédula de identidad V-24.803.690. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente a la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, encuadrándola como lo es el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º (sic), ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM OROPEZA DELGADO (occiso). Así mismo se DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considerar quien aquí decide que no se encuentra plenamente demostrado en la presente investigación de que el mismo se hayan asociado a persona alguna para cometer este delito. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO ALEMAN, titular de la cédula de identidad V-24.803.690, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 Eiusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones o la aplicación de una medida menos gravosa realizada por el defensor Publico. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Tocoron, Estado Aragua para el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO ALEMAN, titular de la cédula de identidad V-24.803.690. En consecuencia líbrese oficio, anexo la correspondiente boleta de ENCARCELACION. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 03:40 horas de la tarde. Es todo…” Cursante a los folios 62 al 66 del cuaderno de incidencias.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undecimo en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO ALEMAN, tal como consta en acta de designación y aceptación de defensa que cursa al folio 73 de la incidencia.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 13 de Agosto de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 86 del presente cuaderno de incidencias, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO ALEMAN, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la Defensa Pública y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Por último, se observa que el lapso previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contesto el recurso de apelación.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal emite el Siguiente Pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO ALEMAN, titular de la cedula de identidad V- 24.803.069, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Agosto de 2014, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM OROPEZA DELGADO.
Regístrese, diarisece y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ROSA AMELIA BARRETO
LA JUEZ, PONENTE LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2014-000523
RMG/RCR/LEMI/MG/Jesús.-