REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de septiembre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002694
RECURSO: WP01-R-2014-000526
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-02.642.275, en contra de la decisión emitida en fecha 05-08-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE el escrito de Recusación interpuesto por la citada profesional del derecho, por Extemporánea, ya que dicha institución procesal no se ejerció dentro del plazo establecido por Ley, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Jurisprudencia Patria. En tal sentido se observa.
En fecha 28 de agosto de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000526 y se designó ponente a la Juez Norma Elisa Sandoval Moreno.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 05-08-2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el escrito de Recusación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YUCIRALAY VERA, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MARIA ORTIZ GUEVARA, por Extemporánea, ya que dicha institución procesal no se ejerció dentro del plazo establecido por Ley, ello a tenor de lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Jurisprudencia Patria…” (Folios 10 al 13 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA, tal como consta en el Acta de Designación de Defensa Privada, que riela al folios 01 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 14/08/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 42 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 15, 18, 19, 20 y 21 de agosto de 2014, observándose que el escrito recursivo se consignó previo a que iniciare el lapso procesal para ello, lo que denota un interés manifiesto de la parte recurrente a fin de resolver la solicitud planteada, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.-El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declara INADMISIBLE el escrito de Recusación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YUCIRALAY VERA, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MARIA ORTIZ GUEVARA al considerar que la misma fue interpuesta de manera Extemporánea, siendo ello así vale señalar que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”, en tal sentido tenemos que el fallo sometido a nuestro conocimiento fue dictado por el Juzgado en funciones de juicio, por lo que en atención al artículo 96 del mismo texto legal tenemos que la misma debe ser propuesta por escrito, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Por lo que ante el procedimiento antes indicado, se observa que en la decisión recurrida el Juez A quo deja constancia que el “…escrito de recusación fue interpuesto en fecha 04 de Agosto de 2014, fecha o día en que se encontraba fijada con anterioridad la continuación del debate oral y público…es decir que el escrito de recusación fue interpuesto el mismo día en que se encontraba fijada la continuación del juicio y no en la oportunidad legal establecida en nuestra norma adjetiva penal…”
Ante lo aquí expuesto, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 2204 de fecha 29-07-2005, donde entre otras cosas dejo sentado que “…si la recusación que pretendía ejercer el accionante, estaba dentro de los límites permitidos, la providencia de inadmisibilidad que se dictó involucró una duda sobre el cumplimiento de las formas procedimentales señaladas y, por ende, podía ser apelada, ya que la revisión de lo decidido no se refería a materia propia de la incidencia, sino al aspecto formal por subversión del procedimiento establecido por la ley…En el caso de autos, el accionante una vez dictado el auto interlocutorio presuntamente lesivo, conforme lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo...”, del contenido del fallo anterior se evidencia que aun cuando en el mismo se autoriza el ejercicio del recurso de apelación en contra del fallo a través del cual el Juez declare inadmisible una recusación intentada en su contra, tenemos que el criterio antes aludido señala que corresponde a la Alzada la revisión del aspecto formal de la misma por subversión del procedimiento establecido por la ley, pero para ello se exige que la recusación que pretenda ejercer el accionante, se encuentre dentro de los límites permitidos, por lo tanto al haberse constatado que la recusación interpuesta por la abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA, fue interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación intentada resulta INADMISIBLE a tenor de lo previsto en el literal c del artículo 428 en estricto acatamiento al criterio sustentado en la decisión 2204 de fecha 29-07-2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo previsto en el literal C del artículo 428 y en estricto acatamiento al criterio sustentado en la decisión 2204 de fecha 29-07-2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-02.642.275, en contra de la decisión emitida en fecha 05-08-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE el escrito de Recusación interpuesto por la citada profesional del derecho, por Extemporánea, ya que dicha institución procesal no se ejerció dentro del plazo establecido por Ley.
Regístrese y déjese copia
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RABD/RCR/NES/HD/ blanco
ASUNTO: WP01-R-2014-000526