REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 9 de septiembre de 2014
204º y 155º
Asunto Principal 5C-01-2014
Recurso 1CA-01-2014
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada ANA ACOSTA GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano VENALES GONZALEZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad número V-19.445.316, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 2 de septiembre de 2014, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:
“...PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano VENALES GONZÁLEZ JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 19.445.316, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se (sic) ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 272 Y 373 del código adjetivo (sic). TERCERO: Se Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.- CUARTO: Se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JAIRO GABINO AMAYA (sic), titular de la cédula de identidad N° V-11.641.462 (sic), en virtud que no se encuentran llenos los extremos previstos en el ordinal 2o (sic) del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe en actas testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, en consecuencia de declara SIN LUGAR la solicitud de aplicación de Medidas cautelares realizada por la representante fiscal...”
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante Fiscal Abogada ANA ACOSTA GUTIERREZ, en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“...Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código (sic) Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano VENALES GONZÁLEZ JUAN JOSÉ, toda vez que considera esta representación fiscal (sic) que estamos frente a un delito considerado como de lesa humanidad, y con multiplicidad de víctimas, como lo es la colectividad, ya que el Tribunal al momento de tomar su decisión debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la cantidad de la sustancia incautada así como el peso bruto, que arrojó una cantidad superior a las permitidas por la Ley, tal y como se señala se señala (sic) en el acta de verificación de sustancia, además que el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia; toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez (sic) en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal signada con el N° 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones, la cual señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos durante el procedimiento policial, los funcionarios actuantes no dejan de tener la cualidad de testigos, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente; esos hechos se, subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, de tal manera, que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios; no es razón para que se otorgue libertad sin restricciones, más aun con lo incautado en el presente procedimiento, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea admitido el presente recurso, tomando en consideración la excepción planteada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que el delito atribuido al ciudadano VENALES GONZÁLEZ JUAN JOSÉ, no excede su pena de doce años en su limite máximo, se trata de un delito que atenta la colectividad, considerándose en este sentido como uno de los delitos con multiplicidad de víctimas, igualmente es considerado como un delito de lesa en este sentido solicito que sea DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO y en consecuencia se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno (sic) los extremos del artículos (sic) 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales, 2, 3, parágrafo primero y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal...”
CONTESTACION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Proceso Abogada YURIMA VASQUEZ, por su parte alegó en la referida audiencia que:
“...Esta defensa solicita que sea confirmada la decisión del Tribunal por cuanto ya es decisión reiterada del Tribunal Supremo en sentencia 525 que el solo dicho de los funcionarios no es subiente (sic) para someter a una persona a un proceso, y mucho menos que su libertad se vea restrictiva, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la Libertad sin Restricciones por cuanto no hay testigo presenciales (sic) del procedimiento para acreditar la credibilidad del dicho de los funcionarios y así debe ratificarse...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Por otro lado se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:
“...presento y pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano VENALES GONZALEZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.445.316, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 03 de septiembre de 2014,cuando los funcionarios se encontraban realizando un recorrido policial en labores de inteligencia por la parte alta del sector la Soublette, La Roraima, específicamente en uno de los callejones del sector, lograron visualizar a una persona de sexo masculino, de estatura alta, tez clara, contextura delgada, quien vestía para el momento una franelilla de color blanca y un short de color gris, llevaba puesto un bolso terciado, de color negro y se le notaba a simple vista que presentaba en su mano derecha una discapacidad (presenta solo un dedo), quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y evasiva, tratando de desviar su caminar a paso apresurado hacia el lado contrario, motivo por el cual y con las precauciones del caso, previa identificación le dictaron la voz de alto, reteniéndolo preventivamente, seguidamente fueron en búsqueda de algún testigo presencial siendo imposible la ubicación del mismo. Logrando reternerlo (sic) preventivamente de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: VENALES GONZÁLEZ JUAN JOSÉ, le manifestaron exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, manifestando no ocultar nada, motivo por el cual de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el OFICIAL FRANCO ORLANDO, le realiza la respectiva inspección corporal, logrando incautarle dentro de un bolso tipo terciado, elaborado en material sintético, de color negro, marca ADIDAS, el cual llevaba puesto la cantidad de DOSCIENTOS (sic) (218) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR NEGRO, ATADOS A SUS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN CADA UNO DE ELLOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, quedando plenamente identificado como VENALES GONZÁLEZ JUAN JOSÉ, 24 años de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad N° V-19.445.316, le practicaron la aprehensión definitiva. Cumpliendo con las formalidades del caso se peso la sustancia incautada, arrojando la misma un peso bruto aproximado de CIENTO SESENTA Y OCHO GRAMOS (168,00 GRS.). Ahora bien, cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del mencionado ciudadano, así como acta de aseguramiento e identificación de la sustancia, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de CIENTO SESENTA Y OCHO GRAMOS (168,00 GRS.) de la presunta droga denominada COCAINA. Asimismo consta, registro de cadena de custodia, donde se deja constancia las sustancias incautadas. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano: VENALES GONZÁLEZ JUAN JOSÉ, se subsume en la comisión del delito de 1) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADA por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad y 4) solicito copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado...”
En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto por el Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora pública del ciudadano VENALES GONZALEZ JUAN JOSE, en el mismo acto, lo que generó que el Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al exponer los hechos, indicó que conforme los elementos de convicción configuraban el ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que en atención al ilícito imputado, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Por lo que se puede advertir de la norma anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso fue imputado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 3 de septiembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:
“...siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde de hoy (03-09-14), encontrándome efectuando recorrido policial, de labores de inteligencia, por los sectores críticos de la parroquia, Catia la mar (sic), Estado Vargas; momentos en los cuales aparcamos la unidad policial y procedimos a efectuar un recorrido a pie por la parte alta del sector de la Soublette, la Roraima, específicamente cuando nos desplazábamos por un callejón de dicho sector, logramos visualizar a una persona del sexo masculino, el mismo con las siguientes características: de estatura alta, de tez clara, contextura delgada, quien vestía para el momento una franelilla de color blanca y un short de color gris, llevaba puesto un bolso tipo terciado, de color negro y se le notaba a simple vista que su mano derecha presenta una discapacidad, (presenta solo un dedo), el mismo al avistar la comisión policial tomó una actitud nerviosa y evasiva, tratando de desviar su caminar a paso apresurado hacia el lado contrario en la que veníamos, motivo por el cual procedimos con las precauciones del caso a tratar de acercamos a este ciudadano, una vez adyacente al mismo, procedimos a darle la voz de alto, identificándonos a viva voz y con nuestras credenciales como funcionarios policiales, logrando retenerlo preventivamente, según lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le solicitamos a este ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, lo (sic) cual indicó no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, en tal sentido comisioné al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-355, FRANCO ORLANDO, para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándome a los pocos minutos el referido oficial haberle incautado dentro (sic) Un (01) bolso tipo terciado elaborado en material sintético de color negro marca ADIDAS, el cual llevaba puesto lo siguiente (sic); contentivo dentro del mismo de doscientos dieciocho (218) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con un hilo de color blanco, contentivo en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada (cocaína), quedando identificad (sic) según datos filiatorios aportado (sic) por el mismo como: 1.-VENALES GONZALEZ JUAN JOSE, 24 AÑOS DE EDAD, 19.445.316. Cabe destacar que fue imposible la ubicación de algún ciudadano que nos sirviera de testigo en dicha revisión corporal, ya que los pocos ciudadanos que se encontraban adyacentes al lugar de los hechos al observar la persecución policial, se dispersaron en veloz carreras en direcciones distintas, quedando el lugar desolado. En tal sentido y en vista de todo lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que este ciudadano en cuestión se encuentra incurso en un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión al mismo, imponiéndolo de sus derechos constitucionales... acto seguido, le hice conocimiento del procedimiento a la sala situacional de la policía del Estado Vargas, y a su vez me comunique con el Oficial de policía (PEV) 5-156 RAVELO MARCOS, operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) a quien le suministre los datos del ciudadano aprehendido, para la respectiva verificación y a los pocos minutos el mencionado oficial indico que el ciudadano no presenta registros policiales....” Cursante al folio 4 del cuaderno de incidencias.
2.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 3 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que se asentó, entre otras cosas:
“...Hoy, 03 de Septiembre (sic) del año 2014, siendo las 02:35 horas de la tarde, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía sexta (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas... en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano 1.-VENALES GONZALEZ JUAN JOSE, 24 AÑOS DE EDAD, 19.445.316: Para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes… funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de la siguiente particularidad: los doscientos dieciocho (218) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con un hilo de color blanco, contentivo en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denomina (cocaína), arrojando un peso bruto aproximado de ciento sesenta y ocho gramos (168.00grs),. En este sentido se procede a dejar dichas sustancias bajo resguardo en el depósito de evidencia a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de las experticias correspondientes, del mismo modo lo antes descritos quedarán a la orden de la Fiscalía sexta (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas...” Cursante al folio 5 del cuaderno de incidencias.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 3 de septiembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:
“...Un (01) bolso tipo terciado elaborado en material sintético de color negro marca ADIDAS, el cual llevaba puesto lo siguiente (sic); contentivo dentro del mismo de doscientos dieciocho (218) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con un hilo de color blanco, contentivo en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada (cocaína)...” Cursante al folio 6 del cuaderno de incidencias.
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a la participación o autoría del imputado VENALES GONZALEZ JUAN JOSE, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal que permitan estimar que el mencionado ciudadano sea autor o participe en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, ello por cuanto tal como consta en el acta policial la inspección corporal llevada a cabo por los funcionarios aprehensores se realizó sin la presencia de testigos, que permitan corroborar la afirmación de los funcionarios policiales sobre la tenencia de la referida sustancia por parte del precitado ciudadano, de allí que el alegato del Ministerio Público sobre la multiplicidad de victimas para sustentar su pretensión no resulta suficiente por cuanto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en exigir en su numeral 2 la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar que el detenido es sujeto activo en la comisión del delito que le está siendo imputado, situación jurídica que no se corresponde al caso de autos por lo que se concluye que las actuaciones cursantes en autos resultan insuficientes para estimar la verosimilitud del estado probatorio en lo que respecta a la detención in fraganti razón por la que conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares:
“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…”
Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la acción ilícita atribuida al ciudadano VENALES GONZALEZ JUAN JOSE, en el hecho atribuido por el Ministerio Público, razón por la cual considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, como lo es la pluralidad indiciaria, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas de fecha 2 de septiembre de 2014, mediante la cual le acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano VENALES GONZALEZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad número V-19.445.316, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con EFECTO SUSPENSIVO por el representante del Ministerio Público.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Tribunal de guardia a los fines de la ejecución de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE, (E)
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
1CA-01-2014
RAB/cc.-