REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE: WP12-R-2014-000018
PARTE ACCIONANTE: BELÉN DELGADO DE ELIETT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.096.071.
REPRESENTANTE JUDICIAL: DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.181, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Defensa Pública del estado Vargas.
PARTE ACCIONADA: MERY ALMEIDA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.996.767.
REPRESENTANTE JUDICIAL: YASMÍN MARTÍNEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
Subió a esta Alzada copias certificadas del expediente signado con el N° WP12-O-2014-000005, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en virtud de la apelación ejercida por la accionada MERY ALMEIDA DE ROSALES, debidamente asistida por la Abogada YASMÍN MARTÍNEZ, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2014 por ese Juzgado, mediante la cual se declaró: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana BELÉN DELGADO DE ELIETT.
En fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, fijando el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa data, a los fines de dictar sentencia, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de junio de 2014, la ciudadana Belén Delgado de Eliett, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.096.071, debidamente asistida por el Abogado David Fernando Bravo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Vargas, designado según Resolución de la Defensa Pública N° DDPG 2011-0157, presentó escrito interponiendo Acción de Amparo Constitucional, el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción, en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana MERY ALMEIDA DE ROSALES, antes identificada, actuando por vías de hechos y tomando la justicia en sus manos, rompió la cerradura de la puerta del inmueble, la cambio, se introdujo en el inmueble que yo ocupo en condición de arrendataria, impidiéndome el acceso al mismo. Ya que el día 29 de abril de 2014, me informa vía telefónica mi vecina, ciudadana ROSMILA MILLÁN ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-9.997.250, antes identificada, que cuando regresó de su trabajo ese día, a la 1:00 horas de la tarde, trató de pasar a la casa y se encuentra que no le abre la puerta con la llave, se asomó una señora y le dijo que ella es la dueña de la casa y que ella no podía pasar, mi vecina le manifestó que ella está ahí vigilando unas reparaciones que se le están haciendo a la casa y que sus pertenencias están ahí, su uniforme de trabajo y sus cosas personales, las cuales posteriormente le fueron entregadas en bolsas negras por dos muchachas que se encontraban en el segundo piso y ella como pudo sacó sus cosas, al enterarme de lo ocurrido yo me regreso a mi hogar el día viernes 02 de mayo de 2014, llegue como a las 2 o 3 horas de la madrugada e intenté abrir la puerta principal con mi llave y no abrió, me dirigí a la Fiscalía, y me entrevisté con el fiscal Abg. IGNACIO LUIS GUERRERO, al cual le manifesté que tuve que viajar y cuando regresé me encuentro que la arrendadora ciudadana MERY ALMEIDA DE ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-7.996.767 me desalojó arbitrariamente, cambiando la cerradura de la puerta e introduciéndose en la misma e impidiéndome el libre acceso al inmueble, quedando secuestrados mis enceres. El fiscal me refirió a la Defensa Pública, en donde fui atendida por el Dr. ADRIAN CASTRO, el cual me realizó un escrito dirigido a la arrendadora donde le informan que los desalojos arbitrarios están prohibidos, me trasladé a la casa y toque la puerta y nadie me abrió, el día 07 de mayo de 2014 vuelvo a ir pero esta vez con la compañía de dos funcionarios policiales y no fue posible, ya que habían cambiado la cerradura de la misma, los funcionarios tocaron la puerta y no hubo respuesta, estaba una ventana abierta y los funcionarios comenzaron a llamar a la señora MERY, hasta que se asoman en la parte superior de la casa y me percato que es su hija, ella pregunta que para que estamos buscando a su madre y los funcionarios le informan que su inquilina quiere entregarle un informe, sale la señora y le digo señora MERY le hago entrega de un informe que me realizó la defensa pública para llegar a una conciliación en cuanto al desalojo arbitrario del cual fui objeto, ella me responde que para esa casa no ingreso mas, que esos Quinientos Bolívares Fuertes (500,oo Bs. F.) de alquiler eso no es nada, todo esto delante de los funcionarios policiales, yo no voy a firmar ningún oficio ni nada, ya estaba un poco alterada,…logre ver que puso como un tubo para que no tuviera ingreso a la casa, diciendo que tu de aquí no sacas nada, y yo sabiendo que es una señora mayor me retiré con los funcionarios policiales para acudir a la vía judicial.
…para solicitar que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada y declarada con Lugar, así mismo solicito que se haga justicia y se declare vía de hecho la actuación o conducta de la agraviante al tomar la justicia por sus propias manos…”
En fecha 12 de junio de 2014, el Defensor Público de la accionante, ciudadano DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, consignó a los efectos de sus probanzas las siguientes pruebas:
- Legajo de bauchers o depósitos bancarios efectuados a la cuenta N° 0175-0052-01-0060499180, cuyo titular es la ciudadana: MERY ALMEIDA DE ROSALES, en el período comprendido entre el mes de abril de 2011 y el mes de marzo de 2014. Por los montos de 300, 400 y 500 bolívares.-
- Acta de remisión externa emanada de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Vargas, en la cual se refiere a la ciudadana BELÉN DELGADO DE ELIETT, a la Defensoría Pública especial con competencia Inquilinaria, a fin de resolver el problema de desalojo planteado, y comunicación emanada de la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas, dirigida a la ciudadana MERY ALMEIDA DE ROSALES, con el objeto de informarle sobre la prohibición de practicar desalojos en forma arbitraria.-
- Comunicación emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo De Policía y Circulación del estado Vargas, mediante la cual se remite copia fotostática del parte operativo N° 128 de fecha 08 de mayo de 2014, en el cual consta bajo el N° 7, lo siguiente: “DENUNCIA ATENDIDA: Informó el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-002. LUQUE MIGUEL en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-076 MEZA ERICK, adscritos al Centro de Coordinación Policial Central (…) siendo las 12:00 horas, se presentó a la sede del Centro de Coordinación Policial Central, una ciudadana de nombre DELGADO BELÉN V- 5.096.071, la misma con un oficio con el numero 203.15515, emanado de la Defensa Pública1° con competencia en lo Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, esta ciudadana en calidad de inquilina en una vivienda ubicada en el sector El Trébol, Calle los Mariachis, Callejón 04 de Junio, con el numero 30, en la Parroquia Carlos Soublette. estado Vargas, la misma manifestando que en momentos cuando ella se encontraba de viaje, la propietaria de la vivienda de nombre ALMEIDA DE ROSALES MERY, la había desalojado del inmueble de manera arbitraria, cambiando la cerradura de la puerta principal, ingresando y habitando la vivienda en cuestión, posteriormente dicha denunciante saco su llave para ingresar a la vivienda donde se observó que no se pudo abrir la puerta, el cual se tocó la puerta en varias oportunidades donde salió una ciudadana quien dijo ser la propietaria, de igual manera dicha denunciante intentó dialogar con dicha denunciada para llegar a un acuerdo para entrar a la vivienda, donde la misma indico (sic) que no le iba a (sic) acceso a la vivienda (sic) esa casa es de ella y que quinientos bolívares fuertes (500) Bs., no eran nada por el alquiler (sic) no obstante se le leyó el contenido ya identificado donde manifestó la denunciada que no iba a firmar nada hasta que hablara con su abogado…”.- La precitada instrumental de carácter público administrativo, crea convicción en este sentenciador, sobre el hecho cierto de que en fecha siete (07) de mayo de 2014, se realizó un operativo en virtud del cual, la ciudadana BELÉN DELGADO DE ELIET, se trasladó al inmueble en compañía de una comisión policial, y al tratar de ingresar al inmueble, no pudo porque habían cambiado la cerradura.-
- Constancia de residencia debidamente suscrita por el Jefe Civil, de la Prefectura del Municipio Vargas, donde hace constar que en fecha 16 de mayo de 2014, comparecieron ante ese despacho, los ciudadanos Pedro Hernández y Gustavo Amaya, quienes manifestaron que la ciudadana BELÉN DELGADO, se encuentra residenciada en: Sector el Trébol, callejón cuatro de Junio, casa N° 30, planta baja.- Respecto a esta instrumental cabe observar que la misma pretende acreditar que la presunta agraviada reside en el sector el Trébol, callejón cuatro de junio, casa N° 30, planta baja. La precitada instrumental debidamente suscrita por funcionario público competente, por tanto de carácter público administrativo, hace constar que la presunta agraviada esta residenciada en el inmueble antes identificado.-
- Recibos de pago de servicios (electricidad).- La precitada documental, corresponde al servicio de energía eléctrica del inmueble constituido por una casa signada con el N° 30, sector el trébol, poste 91BK1030, Barrio Montesano. Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas, cuyo titular del contrato es el ciudadano EMILIANO ROSALES. En efecto, se trata del inmueble propiedad de la ciudadana MERY ALMEIDA DE ROSALES, y establece como cierto que el contrato de prestación de servicio de energía eléctrica fue suscrito por el ciudadano EMILIANO ROSALES.-
Asimismo, la parte accionada, en la oportunidad de la audiencia aportó a los autos, lo siguiente:
- Constancia de residencia de fecha 17 de julio de 2014, donde se hace constar que el ciudadano JOHNNY ELIETT, titular de la cédula de identidad N° 17.709.923, es vecino de la Urbanización Caribe, Boulevard Naiguatá, Edificio Garden Beach. PB. Apto# 05, Caraballeda Edo. Vargas. Carta de residencia de la ciudadana MERY ALMEIDA, EMILIANO ROSALES Y KENNY ALBERTO ROSALES ALMEIDA, de fechas 17, 14 y 16 de julio de 2014, donde se hace constar que la señora Mary Almeida, Emiliano Rosales y Kenny Alberto Rosales, residen en la calle 4 de junio, casa N° 16, emitida por el Consejo Comunal “EL TRÉBOL”.
- Acta de matrimonio de la ciudadana BELÉN DELGADO y JUAN IGINIO ELIETT MARTÍNEZ, signada con el N° 258, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía; Copia de la cédula de identidad de Emiliano Rosales; Acta de nacimiento del ciudadano Emiliano Rosales (Hijo de la ciudadana Mery Almeida); Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana BELÉN DELGADO DE ELIETT (Registra como domicilio: Avenida Boulevard Naiguatá, Edificio Garden Beach, Piso PB, Urb. El Caribe, Caraballeda, Vargas, Zona Postal 1165); Registro electoral, consulta de datos de Belén Delgado: (Urbanización Caribe, Izquierda, Avenida Boulevard Naiguatá, Frente Avenida Guaicaipuro, Derecha Transversal Palmar Este, Avenida Caraballeda Con Avenida Circunvalación, Urbanización Caribe).-
- Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, Distrito Federal, Macuto, en fecha 5 de abril de 1990, bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 2°, contentivo de la compra-venta suscrita entre los ciudadanos MARÍA IVERN DE MUÑOZ y los ciudadanos JUAN IGINIO ELIETT MARTÍNEZ y BELÉN DELGADO DE ELIETT, por medio del cual estos últimos adquirieron un apartamento distinguido con el número cinco (5), ubicado en la planta baja del Edificio Garden Beach, el cual está construido sobre una parcela de terreno situada en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, y documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Michelena, en fecha 25 de junio de 2013, bajo el N° 2013.195, Asiento Registral 1°, del Inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.2626 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, contentivo de la adquisición (compra) efectuada por el ciudadano ELOY JOSÉ MATA SAAVEDRA, de una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Altos De Michelena, situado en los puntos denominados “La Salada”, Jurisdicción del Municipio Pbro. José Lucio Becerra, Municipio Michelena, Estado Táchira.-
- Planilla contentiva de la declaración sucesoral del causante Emiliano Rosales, cónyuge de la ciudadana MARY ALMEIDA, y certificado de solvencia de sucesiones.- Dicha instrumental constituye una declaración unilateral y de buena fe por parte de los herederos, respecto a los bienes del causante, y no se discute en este proceso la propiedad del bien inmueble, razón por la cual, ningún mérito probatorio presta en la presente causa.-
- Constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Fernando Fernández Barroso; Informes médicos de la ciudadana MARY ALMEIDA DE ROSALES; Registro de Información Fiscal y Registro Electoral de la ciudadana ROSMILA MILLÁN ROMÁN.-
- Legajo de depósitos bancarios efectuados a la cuenta N° 0175-0052-01-0060499180, cuyo titular es la ciudadana: MERY ALMEIDA DE ROSALES, en el período comprendido entre el mes de febrero de 2011 y el mes de abril de 2014, por los montos de 500, 600, 200, 1000, 100, 1.100,00, 400, 800, 300, 700, y 900 bolívares.-
- Carta aval emanada del Consejo Comunal Caribe, de fecha 16 de diciembre de 2010.-
Por auto de fecha 16 de junio del año en curso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada, ordenando en consecuencia la notificación de la presunta agraviante, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que concurrieran al Tribunal, a conocer el día en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se llevaría a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que constara en autos la última de las notificaciones.
En fecha 27 de Junio de 2014, el Juez del A quo, se abocó al conocimiento de la presente causa, dándole entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional y acordó la notificación de la ciudadana MERY ALMEIDA DE ROSALES, y de la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Vargas.
En fecha 17 de julio de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se celebró en los siguientes términos: “Estando presente el presunto agraviado, la presunta agraviante, todos representados por sus abogados, no estuvo presente la Representación del Ministerio Público. En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a las partes, y se ejerció el derecho a réplica; asimismo el Juez admitió las pruebas testimoniales presentadas por la presuntamente agraviada, la evacuación de las pruebas y las conclusiones respectivas, y una vez finalizado el acto, el Juez se pronunció declarando: PRIMERO: Con lugar el Amparo Constitucional incoado por la ciudadana BELÉN DELGADO DE ELIET, contra MERY ALMEIDA DE ROSALES. SEGUNDO: Se le restituya como su residencia, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, Sector el Trébol, callejón cuatro de junio, casa N° 30, planta baja, Municipio Vargas del estado Vargas, dentro de un lapso máximo de Noventa y seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba la ciudadana BELÉN DELGADO DE ELIET, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se condena en costas a la parte presunta agraviante; y Cuarto: se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar en extenso el fallo; siendo publicado el mismo en fecha 23 de julio de 2014”.
En fecha 28 de julio de 2014, la parte accionada Apeló de la decisión dictada por el A quo, en fecha 23 de ese mismo mes y año, siendo oída la misma en un solo efecto el día 31 de julio del año en curso, ordenando la remisión de copias certificadas del expediente a esta Alzada, las cuales fueron remitidas con oficio distinguido con el N° 17123/2014.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido observa lo siguiente:
Con respecto a la institución del Amparo Constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación y, fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior es competente, para conocer lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la apelación que efectuara la ciudadana MERY ALMEIDA DE ROSALES, asistida por la profesional del derecho YASMÍN MARTÍNEZ, ambas identificadas, en contra de la decisión de fecha 23 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que declarara con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana BELÉN DELGADO DE ELIETT, contra la ciudadana MERY ALMEIDA DE ROSALES.
Para decidir se observa:
La circunstancia de que la pretensión de amparo constitucional deba ventilarse a través de un procedimiento sumario no exime a la parte que considera que sus derechos y/o garantías constitucionales hayan sido vulneradas cumplan con sus correspondientes cargas procesales. En efecto, en la pretensión de amparo constitucional, como en cualquier otro litigio, de nada vale alegar lo que no se prueba. Así como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Negrita y subrayado nuestro).
En el presente caso, la parte accionante hace descansar su denuncia en la circunstancia de que, según afirma; Que en el mes de febrero de 2014, la propietaria, ciudadana MERY ALMEIDA DE ROSALES, le ofrece la casa en venta y aceptó comprar por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00); Que a raíz de la oferta de venta comenzó a hacer arreglos a la casa; Que en fecha 21 de abril de 2014 salió de viaje, dejando encargada a la ciudadana ROSMILA MILLÁN ROMÁN, quien vigilaba los trabajos en el inmueble y depositó el canon de arrendamiento a la propietaria; Que la ciudadana MERY ALMEIDA DE ROSALES, actuando por vías de hecho y tomando la justicia en sus manos, rompió la cerradura de la puerta del inmueble, la cambió, se introdujo en el inmueble que ocupó en condición de arrendataria, impidiéndome el acceso al mismo; Que en fecha 29 de abril de 2014, su vecina, ciudadana ROSMILA MILLÁN ROMÁN, le informa que cuando regresó de su trabajo a la una de la tarde (1:00PM), trató de pasar y no le abrió la llave, y se asomó una señora, quien manifestó ser la dueña; Que a su regreso en fecha 2 de mayo de 2014, intentó abrir la puerta principal con su llave y no abrió, se dirigió a la Fiscalía, y fue referida a la defensa pública; Que en la defensa pública le hicieron un escrito dirigido a la arrendadora, donde le informan que los desalojos arbitrarios están prohibidos; Que en fecha 7 de mayo de 2014, volvió a trasladarse a su domicilio, esta vez en compañía de dos funcionarios policiales, e intentó abrir la puerta, pero no fue posible ya que había cambiado la cerradura; Que le hizo entrega a la propietaria del informe levantado por la defensoría, quien le manifestó que no iba a firmar nada y que no iba a entrar a su casa; Que es un hecho cierto la vía de hecho proferida por la agraviante, al irrumpir en el inmueble arrendado, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales.-
Pero además también se observa que aparte del derecho de propiedad que afirma le fue vulnerado con ese impedimento, solicita que se le restablezca la situación jurídica infringida, por mandamiento de amparo constitucional, a objeto de que sea restituida en el inmueble que ocupaba antes de ser desalojada arbitrariamente de él, de manera exclusiva y en las mismas condiciones, libre de cualquier tipo de perturbación, para hacer uso, goce y disfrute del mismo, ubicado en: la parroquia Carlos Soublette, sector El Trébol, callejón Cuatro de Junio, casa N° 30, planta baja, Municipio Vargas del estado Vargas, también señala que se violó el hogar doméstico, su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; es decir, todos esos derechos y garantías constitucionales se afirman vulnerados por la persona o personas que actuando con nocturnidad irrumpieron en el inmueble el día 29 de julio de 2014 y tomaron posesión del mismo. De manera que era indispensable la demostración no solo de la violenta irrupción, sino también de quienes la perpetraron, so pena de estar destinada a sucumbir su pretensión constitucional, como en efecto lo decidió la recurrida.
En tal sentido, cabe señalar que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del Amparo Constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados. En virtud de ello, este Tribunal, quiere dejar claramente establecido que la acción de amparo constitucional no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que dicha acción es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo restablecer la situación jurídica preexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para restablecer una situación jurídica preexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional.
En razón de lo antes expuesto, evidencia quien aquí juzga, que en el caso bajo estudio la conducta de la parte accionada al actuar de manera arbitraria, realizando actos que perturban la paz y tranquilidad familiar, como lo es cambiar la cerradura sin que instaurara un juicio previo que la autorizara para ello, constituye sin duda alguna vías de hecho que atentan directamente los derechos y garantías constitucionales de la accionante, debiendo en todo caso la ciudadana MERY ALMEIDA DE ROSALES, acudir a la vía jurisdiccional para activar los órganos correspondientes, sin que pueda realizar actos como los señalados anteriormente, es decir, hacer justicia por sus propias manos. Por consiguiente, en procura de la tutela constitucional al que alude el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, obró conforme a derecho al declarar con lugar la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MERY ALMEIDA DE ROSALES, asistida por la Abogada YASMÍN MARTÍNEZ, ambos identificados; y en consecuencia, se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 23 de julio de 2014, tal y como se declarará de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, MERY ALMEIDA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.996.767 contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual se confirma, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana BELÉN DELGADO DE ELIETT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.096.071, en contra de la ciudadana MERY ALMEIDA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.996.767, asistida por la Abogada YASMÍN MARTÍNEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. CARLIS PINTO
En esta misma fecha, siendo las dos y veintinueve pasado meridiem (02:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. CARLIS PINTO
WSM/CP
EXP: WP12-R-2014-000018
|