REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
204° y 155°
DEMANDANTE: OSWALDO RAFAEL GAMBOA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-295.313.
DEMANDADA: LUIS DAVID PEÑA CONDE y PABLO ROQUE VILLAMIZAR NIÑO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.294.538 y V-22.294.537.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (AGRARIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: WH13-A-2007-000001 (11725)
I
ANTECEDENTES

Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
En fecha 13 de agosto del 2014, diligenció el actor en la presente causa debidamente asistido por el abogado EVALDO ALCIDES SULBARÁN MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.189, a los fines de peticionar lo siguiente:
“…Me dirijo con todo respeto a este honorable tribunal a los fines de manifestar, en vista de la sentencia, dictada (sic) por este honorable tribunal en la presente causa, el 31 de julio de 2014, no apelada, por lo tanto debidamente firme, solicito con todo respeto al Tribunal ordene a la parte demandada, le den cumplimiento a lo establecido en la Sentencia, (sic) en el punto cuarto, es decir la (sic) devolución o entrega, (sic) de la vivienda propiedad del demandante, asi (sic) como el tanque de agua y todos sus accesorios, de manera voluntaria, y que se solicite a los entes agrarios en cumplimiento de las obligaciones que les confiere la ley, a la dotación de una vivienda al ciudadano Luis Peña Conde y a su grupo familiar, de acuerdo al contenido del particular QUINTO de la referida SENTENCIA FIRME. ”

En virtud de lo solicitado, el Tribunal, observa:
En fecha 31 de julio del 2014, se dictó sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, se desconoció el contrato de sociedad suscrito entre la parte demandante y la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1, 7 y 147 ejusdem. Asimismo, se estableció en los particulares TERCERO, CUARTO y QUINTO del dispositivo, lo siguiente:
“(…)
TERCERO: Por cuanto este Juzgado al desconocer el contrato de sociedad de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, ha reconocido la permanencia de los demandados sobre el lote de terreno cedido para el cultivo y los tiene como únicos beneficiarios de los frutos, utilidades o beneficios obtenidos a partir del trabajo de la tierra objeto de la tercerización, acuerda librar Oficios a los entes agrarios con jurisdicción en el estado Vargas, para que tomen medidas correspondientes a fin de garantizar al ciudadano LUIS DAVID PEÑA CONDE, su bienestar y pacifico (sic) desarrollo de la actividad agraria, gestionando la dotación de una vivienda propia y los medios y herramientas necesarias para cumplir con dicha actividad.- Así se establece.
CUARTO: Por cuanto la parte demandada reconoce que se encuentra en posesión de una bienhechuría propiedad del actor, construida con su propio peculio, constituida por un vivienda y un tanque de agua adosado a la misma, ubicada en el Sector La Lapas, en el sitio denominado 'Topo de las Pulgas', carretera nacional, bajando del arco de la Colonia Tovar Hacia la Peñita, Km 3300, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, este Tribunal, acuerda la devolución o entrega de la misma al actor, por cuanto dicha vivienda se encuentra separada del lote de terreno que le fuera cedido para el cultivo y no forma parte de los frutos, utilidades o beneficios provenientes del trabajo de la tierra objeto de tercerización.- Así se establece.
QUINTO: Dado el especial carácter social del derecho agrario, y por cuanto se trata de una bienhechuría constituida por una vivienda familiar, dicha entrega no podrá verificarse antes del cumplimiento del procedimiento de ley y sin que los entes agrarios en cumplimiento de las obligaciones que les confiere la ley, garanticen al ciudadano LUIS DAVID PEÑA CONDE, en su condición de campesino y pequeño productor agrario, la dotación de una vivienda rural que le permita gozar de las condiciones mínimas para el desarrollo integral de su persona y de su familia, así como continuar en un ambiente favorable con su actividad agraria. Así se establece.”(Subrayado y negritas del Tribunal).
II
SOBRE LA EJECUCIÓN PETICIONADA
Así pues, se evidencia a partir de los términos de la decisión arriba parcialmente transcrita, que en el dispositivo de la sentencia se establecen los pasos a seguir a los fines de lograr la devolución de los bienes referidos por la parte actora; entrega supeditada no sólo a poner en conocimiento a los entes agrarios, de vivienda y hábitat correspondientes de las disposiciones establecidas por este despacho judicial, sino al efectivo otorgamiento a la parte demandada, ciudadano LUIS PEÑA CONDE, de una vivienda rural que le permita “… gozar de las condiciones mínimas para el desarrollo integral de su persona y de su familia, así como continuar en un ambiente favorable con su actividad agraria…”, en consecuencia, visto que la ejecución de la sentencia se encuentra circunscrita al cumplimiento previo de claras exigencias legales en el mismo contenidas, y en virtud que lo preceptuado en el dispositivo tantas veces referido dispone la entrega material de la vivienda rural que ha venido ocupando el codemandado, ciudadano LUIS PEÑA CONDE conjuntamente con su grupo familiar, así como que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas “… Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días (sic) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…”, este Tribunal ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, a fin que ordenen lo conducente y den inicio a los procedimientos respectivos con miras a dar cumplimiento a la preceptuado en la sentencia, esto es, procurar el bienestar y pacífico desarrollo de la actividad agraria del ciudadano LUIS PEÑA CONDE, gestionando la dotación de una vivienda propia y los medios y herramientas necesarias para cumplir con dicha actividad. Así se establece.
III
RESOLUCIÓN
Asimismo, visto lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se suspende por un lapso de ciento cincuenta (150) días, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda.
Finalmente, siendo que la presente causa versa sobre materia especialísima, tal como lo es la materia agraria, y visto que lo ordenado en el dispositivo implica la entrega del bien inmueble en autos identificado que no comprende una posesión devenida de una relación arrendaticia sino del trabajo de la tierra, este Tribunal ordena librar boleta de notificación a los sujetos afectados por la ejecución (desocupación y entrega de la vivienda), y oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, a fin que ordenen lo conducente y de forma coordinada den inicio a los procedimientos respectivos con miras a dar cumplimiento a la preceptuado en la sentencia, esto es, procurar el bienestar y pacífico desarrollo de la actividad agraria del ciudadano LUIS PEÑA CONDE, gestionando dentro del lapso de suspensión la dotación de una vivienda y los medios y herramientas necesarias para cumplir con dicha actividad, todo en consecución del espíritu, propósito y razón de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense boletas y oficios y remítanse a la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Civil para su práctica. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). A los 204° años de la Independencia y a los 155° años de La Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 pm.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLES

CEOF/MV/yg.-

Asunto: WH13-A-2007-000001