REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 155º
PARTE QUERELLANTE: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), inscrito bajo el N° 3, tomo 19, Protocolo Primero, y ROSA LEÓN de HERDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.577.333, en su carácter de Presidente del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Vargas.
APODERADO JUDICIAL: MARIELA SANOJO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.353.
PARTE QUERELLADA: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Procurador del Estado Vargas y JOSÉ CALERO, representante del Consejo Comunal Comuna Guaicaipuro.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: WP12-V-2014-000178
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibe en fecha 16 de septiembre de 2014, el presente expediente en virtud de corresponder a este Tribunal por motivo de la distribución, dándosele entrada en fecha 17 de septiembre del 2014.
El presente juicio ha sido incoado por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), inscrito bajo el N° 3, tomo 19, Protocolo Primero, y por la ciudadana ROSA LEÓN de HERDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.577.333, en su carácter de Presidenta del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO VARGAS, ambas debidamente representadas por la abogada MARIELA SANOJO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.353, quien alegó: 1) Que en el año 1962, el docente venezolano, Luis Beltrán Prieto Figueroa, hace entrega del inmueble (CASA DEL MAESTRO) a la Federación Venezolana de Maestros para que funcionara allí el Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Vargas, inmueble este que ha sido de la Federación Venezolana de Maestros y del Sindicato de Maestros del Estado Vargas y han venido ejerciendo Posesión legítima con el ANIMUS DOMINI, sobre dicho inmueble; 2) Que su mandante desde el año 1962 ha ejercido una posesión continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, lo que constituye una posesión legítima sobre el inmueble referido, del cual han venido haciendo uso, pagando los servicios de luz eléctrica, y el recibo de teléfono emitido por CANTV, tal como se evidencia de autos; 3) Que igualmente le venían haciendo mantenimiento necesario a dicho inmueble, realizando en ella unas construcciones adicionales; 4) Que cuando ocurrió la tragedia que azotó al Estado Vargas en 1999, realizaron todas las labores de rescate, mantenimiento y reparación del inmueble, siempre colaborando con todas las actividades de la comunidad; 5) Que en el inmueble se realizan todo tipo de actividades educativas, formativas, académicas, gremiales, sindicales y recreativas, para los agremiados y personas de la colectividad; 6) Que es un hecho notorio y público que el precitado inmueble a lo largo de los años ha sido aprovechado por todos los maestros y profesores y la colectividad del Estado Vargas, ya que en él se realizan además de lo anteriormente mencionado, actividades sociales tales como bautizos, graduaciones, bodas entre otras; 7) Que en fecha 30 de julio del año 2013, le entregaron a la ciudadana ROSA LEÓN DE HERDE, en su carácter de presidenta del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO VARGAS (SINVEMA VARGAS), una boleta de notificación, signada con el No. 237-13, emitida por el Despacho del Procurador General del Estado Vargas a los fines de consignar toda la documentación necesaria sobre el referido inmueble; 8) Que en la fecha señalada, la ciudadana ROSA LEÓN DE HERDE, asistió puntualmente, por ante el despacho del procurador General del Estado Vargas, y al llegar a dicho acto, el ciudadano Procurador General del Estado Vargas le manifestó que no se trataba de un acto conciliatorio, que debía entregar la casa en ocho (8) días, y que ese era el tiempo que tenía para desalojar; 9) Que se le impidió a su representada hacer uso de cualquier alegato de defensa, constituyendo esto una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, todos consagrados en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 10) Que el 21 de agosto del 2013, al llegar al inmueble denominado CASA DEL MAESTRO, con el objeto de cumplir con las actividades relacionadas con el SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO VARGAS, a la ciudadana ROSA LEÓN DE HARDE, le fue impedido el acceso al inmueble, por un ciudadano quien se identificó como JOSÉ CALERO y quien le manifestó ser representante del Consejo Comunal Comuna Guaicaipuro y verbalmente le expresó en tono desafiante que el Procurador General del Estado Vargas lo había autorizado a ocupar y hacer uso del inmueble, porque la Procuraduría tomó los espacios, y que cualquier pregunta que quisiera hacer al respecto, debía hacerla directamente al Procurador General del Estado Vargas, indicando dicho ciudadano que el día anterior, 20 de agosto del 2013, el Procurador General del Estado Vargas, se presentó en la CASA DEL MAESTRO y había tomado fotografías del inmueble y que dicho inmueble les había sido entregado al Consejo Comunal Comuna Guaicaipuro, motivo por el cual ellos habían colocado unos candados en las puertas de la CASA DEL MAESTRO con la finalidad de que no entrara ningún miembro de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, así como también ninguno de los miembros del SINDICATO DE MAESTROS DEL ESTADO VARGAS; 11) Que luego de los hechos anteriormente narrados, la ciudadana ROSA LEÓN DE HARDE, ha tratado en numerosas oportunidades de hablar con los miembros que supuestamente representan al Consejo Comunal del Guaicaipuro, así como también en diferentes oportunidades se ha dirigido a la oficina donde funciona la Procuraduría General del Estado Vargas, con la finalidad de tratar de solventar por la vía pacífica esta situación, y hasta la fecha, no se ha obtenido ningún tipo de respuesta sobre el despojo arbitrario del cual fue objeto la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, así como de ninguno de los miembros del SINDICATO DE MAESTROS DEL ESTADO VARAGAS; 12) Que fundamenta su demanda en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil; 13) Que en base a los hechos narrados y a las pruebas aportadas es por lo que acude a demandar formal y expresamente en ACCIÓN INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO cometido en contra de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS y el SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO VARGAS, conforme a lo establecido en el artículo 7836 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituido a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS Y SINVEMA la posesión del inmueble conocido como LA CASA DEL MAESTRO; 14) Que promueven los siguientes elementos probatorios: a) Recibo de Pago de energía eléctrica, emitido por Administradora Serdeco, C.A., así como la factura de cobro emitida por CORPOELEC; b) Dos (02) facturas de Cobro de servicio telefónico, emitido por la compañía anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), por servicios No. 03000267; c) Cuatro (04) facturas emitidas por FERRETERÍA CAÑA, C.A, signados con los Nros. 23313, 23316 y 23320, en los cuales se evidencia que hemos comprado materiales de construcción para el arreglo del inmueble en referencia; d) Comunicación que fue enviada a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, en su sede nacional, por la ciudadana BEATRIZ NIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.482.528, en su carácter de vocera de ambiente del Consejo Comunal Palmar Oeste, registrado bajo el Nro. 24-01.01-001-0012 y en RIF N°. J 29995431-4, expedido por el Ministerio de Poder Popular para las Comunas, ente que es competente para tener autoridad y/o potestad por el ámbito territorial en la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, para representar a su parroquia; e) Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en el cual rindieron declaración como testigos los ciudadanos CONSUELO CARABALLO y ORLANDO IZAGUIRRE, en autos identificados, a fin de demostrar la posesión legítima que ejercían sus representadas en el inmueble de LA CASA DEL MAESTRO; 15) Que de los hechos anteriormente narrados, así como de los soportes anexos, consideran que nace para sus representadas la acción para solicitar ante este Tribunal la Restitución de su Posesión Legítima, que ejercían en la sede de LA CASA DEL MAESTRO, ya que dicho inmueble ha servido de sede a la misma durante muchos años, la cual fue tomada de forma arbitraria por el ciudadano JOSÉ CALERO, quien sin identificarse, se atribuye ser representante del Consejo Comunal Comuna Guaicaipuro, quien manifiesta que se encuentra tomando la sede de la Casa del Maestro, por órdenes del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
En fecha 17 de enero de 2014, el Tribunal, le dio entrada a la presente causa.
En la oportunidad para proveer sobre la admisión de la presente causa, el Tribunal observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE QUERELLA
PRIMERO: Denunció la parte accionante el supuesto despojo, del cual había sido víctima, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil.
SEGUNDO: Afirma la parte querellante que en fecha 21 de agosto del 2013, al llegar al inmueble denominado CASA DEL MAESTRO, con el objeto de cumplir con las actividades relacionadas con el SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO VARGAS, a la ciudadana ROSA LEÓN DE HARDE, le fue impedido el acceso al inmueble, por un ciudadano quien se identificó como JOSÉ CALERO, quien sin identificarse, le manifestó ser representante del Consejo Comunal Comuna Guaicaipuro y verbalmente le expresó que el Procurador General del Estado Vargas lo había autorizado a ocupar y a hacer uso del inmueble, porque la Procuraduría tomó los espacios, y que cualquier pregunta que quisiera hacer al respecto, debía hacerla directamente al Procurador General del Estado Vargas, indicando dicho ciudadano que el día anterior, 20 de agosto del 2013, el Procurador General del Estado Vargas, se presentó en la CASA DEL MAESTRO y había tomado fotografías del inmueble y que dicho inmueble les había sido entregado al Consejo Comunal Comuna Guaicaipuro, motivo por el cual ellos habían colocado unos candados en las puertas de la CASA DEL MAESTRO con la finalidad de que no entrara ningún miembro de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, así como también ninguno de los miembros del SINDICATO DE MAESTROS DEL ESTADO VARGAS.
TERCERO: Finaliza la actora definiendo la acción como querella interdictal por despojo, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN
Sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia del interdicto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in límine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in límine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Sobre el cumplimiento de tales extremos en el caso de autos, tenemos:
1.- En primer lugar la querella debe ser intentada por el poseedor de la cosa objeto de despojo, en ese sentido se tiene que la querellante manifestó ser poseedora legítima del inmueble de autos, ubicado en la Avenida La Playa, Urbanización El Palmar Oeste, Caraballeda, El Caribe, Departamento Vargas (hoy Estado Vargas), identificada como la CASA DEL MAESTRO.
Como bien se sabe, las Querellas Interdictales Restitutorias o por Despojo no requiere que la posesión sea legítima, es decir, que bien podría constituirse por una posesión precaria, no bastando que la parte accionante alegue estar en posesión del inmueble en cuestión, sino probar la misma a efectos de la admisión de la demanda que contiene su pretensión posesoria.
Ahora bien, determinado como ha sido el que la parte querellante alega se poseedora del inmueble objeto de interdicto posesorio, corresponde el análisis de las pruebas preconstituidas consignadas a los autos: a) Recibo de pago de energía eléctrica, emitido por Administradora Serdeco, C.A., así como la factura de cobro emitida por CORPOELEC; b) Dos (02) facturas de cobro de servicio telefónico, emitido por la compañía anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), por servicios No. 03000267; c) Cuatro (04) facturas emitidas por FERRETERÍA CAÑA, C.A, signados con los Nros. 23313, 23316 y 23320, con los cuales pretenden demostrar que han comprado materiales de construcción para el arreglo del inmueble en referencia; d) Comunicación que fue enviada a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, en su sede nacional, por la ciudadana BEATRIZ NIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.482.528, en su carácter de vocera de ambiente del Consejo Comunal Palmar Oeste, registrado bajo el Nro. 24-01.01-001-0012 y en RIF N°. J 29995431-4, expedido por el Ministerio de Poder Popular para las Comunas, ente que es competente para tener autoridad y/o potestad por el ámbito territorial en la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, a través de la cual solicitan informen sobre el status de el inmueble de autos, pues se le había informado que la misma había pasado a manos de la Comuna Cacique Guaicaipuro en virtud de las gestiones llevadas a cabo por el Procurador del Estado Vargas; e) Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en el cual rindieron declaración como testigos los ciudadanos CONSUELO CARABALLO y ORLANDO IZAGUIRRE, en autos identificados, a fin de demostrar la posesión legítima que ejercían sus representadas en el inmueble de LA CASA DEL MAESTRO.
De las instrumentales en cuestión, siendo emitidas unas por entes adscritos a la prestación de servicios públicos y otras por terceros ajenos a la presente causa, no prueban, por sí solas, la posesión alegada por la accionante, sin embargo participan como prueba indiciaria del presente proceso, lo que quiere decir, que adminiculadas al resto del material probatorio, tal como las testimoniales que próximamente serán analizadas, podrían prestar el merito suficientes a fin de demostrar los hechos alegados en el escrito libelar.
Vale acotar que el justificativo de testigos es considerado como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados, pues aun configurando como una prueba extra juicio, anticipadas o pre constituidas, y aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta, y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, sólo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, consignó la actora Justificativo de Testigos evacuado en fecha 13 de agosto del 2014 ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, mediante el cual se recogen los dichos de los ciudadanos CONSUELO CARABALLO y FRANCISCO IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.889.690 y V-5.578.932, respectivamente, siendo las interrogantes planteadas del tenor siguiente:
“Primero. Diga usted si conoce, el inmueble denominado 'Casa del Maestro', ubicado (sic), en la avenida José María España, antigua Avenida La Playa, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, (Justo en frente de la Playa Alibaba). en (sic) estado Vargas.
Segundo. Diga usted si sabe y le consta que en esta dirección ha funcionado la sede del (sic) FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS y el SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO VARGAS (SINVEMA VARGAS).
Tercero: Indique desde cuando tiene conocimiento que en ese inmueble denominado Casa del Maestro, ha funcionado la sede de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS y el SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO VARGAS (SINVEMA VARGAS).
Cuarto: Diga usted si sabe y le consta que la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS DEL ESTADO VARGAS y el SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO VARGAS (SINVEMA VARGAS), ha ocupado el inmueble denominado 'Casa del Maestro' como propietario del mismo.”
Ahora bien, las declaraciones de los testigos evacuados extrajudicialmente por la parte actora son del tenor siguiente:
“…Omissis…
En el día de hoy, compareció por ante esta Notaría, una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse: Consuelo Caraballo, mayor de edad Titular de la Cédula de identidad Nro.: 3.889.690, domiciliado (sic) en: La Guaira Edo. Vargas (sic), de nacionalidad: Venezolana y estado civil: Soltera, leídole la solicitud antecedente y las generales de Ley referetes (sic) a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y respondió: AL PRIMERO: Si conozco el inmueble denominado 'Casa del Maestro', ubicado en la Avenida José María España, antigua AV. La Playa., Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, (Junto en (sic) frente de la Playa Alibaba). Estado Vargas (sic). AL SEGUNDO: Si se y me consta que en esta direccion (sic) ha funcionado la sede de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS y del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO VARGAS (SINVEMA VARGAS). AL TERCERO: Si SI (sic) muchos años tengo conocimiento que en ese inmueble denominado Casa del Maestro, ha funcionado la sede de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS y del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO VARGAS (SINVEMA VARGAS). AL CUARTO: Si se que la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS y del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO VARGAS (SINVEMA VARGAS), ha ocupado el inmueble denominado 'Casa del Maestro' como propietario del mismo. Terminó, se leyó y conformes firman.
…Omissis…
Seguidamente fue presentada otra persona que debidamente juramentada en forma legal dijo llamarse: Francisco Izaguirre, mayor de edad Titular de la Cédula de identidad Nro.: 5.578.932. Impuesta (sic) del contenido de la solicitud y de las Generales de ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y contesto (sic): AL PRIMERO: Si conozco el inmueble denominado 'Casa del Maestro', ubicado en la Avenida José María España, antigua AV. La Playa., Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, (Junto en (sic) frente de la Playa Alibaba). Estado Vargas (sic). AL SEGUNDO: Si se y me consta que en esta direccion (sic) ha funcionado la sede de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS y del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO VARGAS (SINVEMA VARGAS). AL TERCERO: Si SI (sic) muchos años tengo conocimiento que en ese inmueble denominado Casa del Maestro, ha funcionado la sede de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS y del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO VARGAS (SINVEMA VARGAS). AL CUARTO: Si se que la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS y del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO VARGAS (SINVEMA VARGAS), ha ocupado el inmueble denominado 'Casa del Maestro' como propietario del mismo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Se desprende de las testimoniales parcialmente transcritas en marras que si bien los testigos aseguran conocer el inmueble, no aciertan a establecer de forma cierta, clara e indubitable que el inmueble denominado LA CASA DEL MAESTRO se encontrara en posesión de los accionantes ni que se haya producido el despojo de autos, sólo aciertan a establecer que allí funcionaba la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS y el SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO VARGAS (SINVEMA VARGAS) desde hace muchos años y que los entes mencionados han ocupado el inmueble en calidad de propietarios, siendo que ni la propia accionante ha traído a los autos los documentos que permitan verificar la titularidad de tal derecho, lo que en definitivas resulta irrelevante pues la posesión que debe probarse a efectos de lograr la admisibilidad del presente interdicto no es ni siquiera la posesión legítima, sino cualquier tipo de posesión, tal como lo ha establecido la ley y jurisprudencia patria.
Aunado a lo anterior, las testimoniales de autos son idénticas, siendo que lo que principalmente se requiere de los dichos de los testigos es que las mismas versen sobre los hechos de la demanda, más no que sean uniformes. Los testigos deben dar cuenta de los particulares objeto del interrogatorio a partir de los hechos conocidos directa o indirectamente por ellos y no de aquellos que le son indicados por el promovente, por lo que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.
Finalmente, la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de justicia ha sentado criterio según el cual es indispensable la consignación de la Inspección Judicial sobre el inmueble supuestamente objeto de despojo, pues esta prueba, conjuntamente con la prueba de testigos, son los medios que por excelencia permiten dilucidar la real existencia de la posesión.
Ahora bien, el querellante no acreditó siquiera a los autos que el inmueble objeto de la presente querella le haya sido cedido, adjudicado o le haya pertenecido en modo alguno, no importando de los elementos anteriores el derecho a poseer, sino el hecho en sí de la posesión, por lo que de ninguna de las instrumentales anexas se puede apreciar elementos suficientes para demostrar ni posesión ni el despojo alegado.
Así las cosas, por cuanto las pruebas consignadas no resultan suficientes para crear convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por la abogada MARIELA SANOJO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.353, en su carácter de apoderada judicial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, inscrita en el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), inscrito bajo el N° 3, tomo 19, Protocolo Primero, y ROSA LEÓN de HERDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.577.333, en su carácter de Presidente del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Vargas, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Procurador del Estado Vargas y JOSÉ CALERO, representante del Consejo Comunal Comuna Guaicaipuro, en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado por la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2014.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL.
En esta misma fecha de hoy, 22 de septiembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 P.M.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
Exp. N° WP12-V-2014-000178
CEOF/MV/YG.
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