REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 155°
ASUNTO: WH13-X-2014-000030
DEMANDANTE: ROSA HERNÁNDEZ FALCÓN DE GARCÍA
DEMANDADO: MANUEL GARCÍA MORA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CUADERNO DE MEDIDAS)
EXPEDIENTE:
WH13-V-1998-000006
WH13-X-2014-000030

I
En fecha 02 de agosto del 2014, la abogada MARBELIA CARRASQUEL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.909, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de heredero de la sucesión de MANUEL GARCÍA MORA y ROSA HERNÁNDEZ FALCÓN, en su carácter de parte actora y ex cónyuge del ciudadano MANUEL GARCÍA MORA (fallecido), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.543.132 y V-2.966.014, respectivamente, presentó diligencia mediante la cual expone:
“…MANUEL GARCÍA MORA, quien en vida tenía la Cédula de Identidad N° 2.965.860, murió ab-intestato el 1° de Enero de 2004, tal como aparece en la Acta de Defunción, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino de fecha 4 de Enero de 2004, padre de FRANCISCO GARCÍA HERNÁNDEZ y ex cónyuge de ROSA HERNÁNDEZ FALCÓN, como consecuencia del Divorcio, conforme a Sentencia definitivamente firme, de fecha 24 de Abril de 1996, que se acompaña (la que está incluida dentro del Título de Universal Heredero), sin que los ex cónyuges, realizaran la correspondiente partición de bienes adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal de Gananciales, ni amistosa y por demanda, que en todo caso tenía que ser separado, al quedar la Sentencia de Divorcio definitivamente firme, como en efecto quedó. Dicha causa esta (sic) bajo el expediente 1027/93 y hoy se encuentra en ese Tribunal bajo el N° WH13-1998-000006).
Igualmente consta en el señalado expediente, que el Tribunal de la causa DECRETÓ MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante ROSA HERNÁNDEZ FALCÓN, con el fin de resguardar los derechos que le son propios, según Oficio N° 967/93 de fecha 30 de Septiembre de 1993, dirigido al Registro Público Segundo, Circuito Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas…
…Omissis ...
Por lo antes expuesto solicito, respetuosamente, de su competente autoridad, en nombre de mis patrocinados y especialmente de ROSA HERNÁNDEZ FALCÓN, parte demandante del Divorcio, ordene librar Oficio para levantar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos; toda vez que la indicada medida, tuvo como finalidad, resguardar los derechos legítimos que le corresponden, oficio que debe dirigir al Registro Público del QUINTO Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, Registro éste competente, toda vez que la zona donde están ubicados los inmuebles están dentro de esa jurisdicción. Así mismo, solicito de su competente autoridad, me designe correo especial a los fines de entregar en dicho Registro Subalterno el Oficio.”
II
El Tribunal, a fin de proveer sobre lo solicitado, observa:
En fecha 29 de septiembre de 1993, el Tribunal, correspondiéndole conocer de la presente causa por efectos de la distribución, la admite y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 1993, el Tribunal decretó la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora, sobre bienes inmuebles propiedad del demandado, ciudadano MANUEL GARCÍA MORA.
En fecha de 26 de febrero del 1996, el Tribunal dicta sentencia de conformidad con la cual declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ROSA HERNÁNDEZ contra el ciudadano MANUEL GARCÍA MORA.
En fecha 18 de julio de 1996, la parte demandada apela de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 1996, siendo la misma oída en doble efecto en fecha 29 de julio de 1996. En fecha 30 de septiembre del 1997, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la parte actora, solicitándose la ejecución de la misma en fecha 26 de abril de 1999, siendo acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 17 de mayo de 1999.
En fecha 12 de agosto del 2014, diligencia la apoderada judicial de la parte actora a fin de solicitar la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre tres (3) bienes inmuebles pertenecientes a la parte demandada. Asimismo, consigna copia certificada de la solicitud de Únicos y Universales Herederos evacuada ante el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 25 de febrero de 2014, mediante el cual se hace constar el fallecimiento de la parte demandada, ciudadano MANUEL GARCÍA MORA, según se desprende de Acta de Defunción N° 09, de fecha 04 de enero del 2004, así como que el ciudadano FRANCISCO GARCÍA HERNÁNDEZ, es el único y universal heredero de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL GARCÍA MORA (fallecido).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos que componen la presente demanda se desprende que la demanda de DIVORCIO que interpusiera la ciudadana ROSA HERNÁNDEZ FALCÓN contra el ciudadano MANUEL GARCÍA MORA (fallecido) fue declarada con lugar y debidamente ejecutada, a partir de lo cual se deduce que el vínculo conyugal que alguna vez existiera entre los precitados ciudadanos se disolvió, extinguiéndose así la comunidad conyugal devenida del matrimonio y que no fue objeto de partición, sino que además el ciudadano MANUEL GARCÍA MORA falleció, sobreviviéndole su ex cónyuge, la ciudadana ROSA HERNÁNDEZ FALCÓN y su declarado sucesor, ciudadano FRANCISCO GARCÍA HERNÁNDEZ.
En este sentido, dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2001, lo siguiente:
“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria, la ejecución del fallo de merito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado... La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Así pues, no obstante que las medidas decretadas en el presente proceso no están preordenadas a garantizar su ejecución, sino, un eventual proceso futuro de partición entre los cónyuges, observa quien aquí decide, que terminada como se encuentra la presente causa y fallecida la parte demandada, deviene en imposible el ejercicio entre ambos de la acción de partición, razón por la cual, aplicando de forma análoga la precitada decisión, sentenciada y ejecutada como se encuentra la presente causa, y por ende, terminado como se encuentra el juicio in comento, el Tribunal, en virtud del principio según el cual lo accesorio corre la suerte de lo principal y que el fin último de las medidas cautelares es el aseguramiento de las resultas del juicio, no existiendo juicio cuyas resultas asegurar y, en concordancia con lo peticionado por los solicitantes, este Juzgador, en consecuencia, acuerda SUSPENDER la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 30 de septiembre de 1993 sobre los tres (3) bienes inmuebles en autos identificados. Así se establece.
III
Por los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: ÚNICO: SUSPENDER la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 1993, mediante oficio N° 967/93, sobre tres (3) bienes inmuebles propiedad del demandado, ciudadano MANUEL GARCÍA MORA (fallecido), identificados de la siguiente manera: 1) “…Un inmueble formado por un local comercial para Estacionamiento de vehículos, que forma parte del Edificio Chimboral, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal, entre las esquinas de San Román y Chimborazo, Nros., 41 y 43 y Crucesitas de San Ramón, Nros., 60, 62 y 64, cuya superficie total es de DOS MIL, NOVENTA Y CUATRO METROS (2.094 Mts. 2) y comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: lindero norte del inmueble; Sur: Lindero Sur del inmueble, fachada principal por donde tiene acceso apartamento de la conserjería y linderos sur del inmueble; Este: lindero Este y Oeste, con edificio Gramoral, Protocolizado por ante la Oficina de Registro, en fecha 29 de mayo de 1.978, bajo el N° 18, Tomo 5, protocolo 1°…”; 2) “…Un inmueble formado por un local para estacionamiento de vehículos que forma parte del Edificio Chimboral, ubicado en la ciudad de Caracas, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, entre las esquinas San Ramón a Chimborazo, Nros., 41 y 43 y Crucecita a San Ramón, Nros., 60, 62 y 63, constituidos por cinco (5) lotes colindantes, cuya superficie total es de Dos mil Noventa y cuatro metros cuadrados (2.094 Mts2), linderos y medidas que constan en el documento de condominio. El local para estacionamiento está ubicado en la planta baja del edificio Chimboral, tiene una superficie de Seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 mts. 2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Lindero Norte del Inmueble; Sur Lindero sur del inmueble, fachada principal por donde tiene acceso el apartamento de la conserjería y lindero sur del inmueble; Este: Lindero Este y Oeste, con edificio Gramoral, Protocolizado por ante esa Oficina, en fecha 29 de mayo de 1.978, bajo el N° 38, Tomo 15, Protocolo Primero…”, y 3) “…Un local comercial y la planta sótano que forma parte del edificio Granoral, ubicado en la ciudad de Caracas, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, entra las esquinas de Crucesita a San Ramón, Nros. 60, 62 y 64, y San Ramón a Chimborazo, Nros. 41 y 43, hallándose construido el citado edificio conjuntamente con el edificio Chimboral, linderos y medidas que constan en el documento protocolizado por ante esa oficina, en fecha 15 de octubre de 1.975, bajo el N° 10, Tomo 5, Protocolo Primero…”, a los fines de hacer de su conocimiento la decretada suspensión y proceda en consecuencia a liberar los inmuebles ya identificados. Así se decide.
Finalmente, visto el pedimento de la apoderada actora de los solicitantes, respecto a su designación como correo especial, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, provee de conformidad con lo solicitado y designa a la abogada MARBELIA CARRASQUEL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.909, como correo especial a fin de trasladar a la oficina registral respectiva los oficios que se ordenan librar en la presente decisión. Líbrense oficios y remítanse a la Oficina de Atención al Público (OAP) a los efectos de ser retirados por la identificada abogada. Así se establece.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA, Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, veintiséis (26) de septiembre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/YG.-
Exp. Nº WH13-X-2014-000030