REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas,
Maiquetía, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WH13-X-2014-000027
PARTE DEMANDANTE: KARELY JOSEFINA CRESPO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.403.397
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO VALDIVIESO, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.190.
PARTE DEMANDADA: ARTURO ANTONIO CALDERÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.689.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: WP12-V-2014-000187
WH13-X-2014-000027
I
SINTESIS

ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en el libelo de la demanda observa: Por petitorio formulado por la parte actora, que corre inserto en el libelo, en el cual solicita al Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble distinguido como el Apartamento N°148, ubicado en el piso catorce (14) de la Torre “A” del Edificio “Residencias El Álamo, situado en el Sector Occidental de la Manzana Uno (01) de la Urbanización El Álamo Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un área aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con un decímetro cuadrado (67,01 mts2), y cuyas linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Con fachada Nor-Este de la torre; SUR-OESTE: Con pasillo de circulación; NOR-OESTE: Con el apartamento 149; SUR-ESTE: Con el apartamento 147, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de Cero con Doscientos Veinte Mil Setenta y Dos Millonésimas por ciento (0,220072%). El apartamento en referencia, pertenece al demandado según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 30 de enero de 2014, bajo el N° 39, Tomo 3, Protocolo 1°.
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La potestad cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La precitada disposición establece con carácter imperativo el deber del Juez de examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Ahora bien, en el caso de marras, se trata de un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, denominado por las partes, como “PROMESA BILATERAL DE FUTURA COMPRA VENTA”, que se fundamenta en un presunto incumplimiento por parte del demandado, y el actor aportó a los autos el precitado contrato, documento éste que el accionante ha traído al proceso como documento fundamental de la acción.
Aparte de la promesa bilateral de futura compra-venta, acompaña el actor el título de propiedad del inmueble y certificación de gravámenes.
Todas estas instrumentales, permiten crear en el sentenciador convicción sobre la verosimilitud del derecho invocado, sin que esto represente un juicio de fondo, sino, y estrictamente, un criterio de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada, con lo cual se da cumplimiento al primer requisito de procedencia del decreto de medida cautelar, cual es, el fumus bonis iuris. Así se establece.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos señalados en el artículo 585 del código Adjetivo, esto es, el periculum in mora, esta jurisdicente considera apropiado traer a colación las anotaciones que al respecto hace el maestro Piero Calamandrei. Este connotado doctrinario plantea lo siguiente:
“….En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1) La existencia de un derecho; y 2) El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho. Este peligro, que bien puede manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio….”
En el caso de autos, dada las circunstancias fácticas que rodean los negocios inmobiliarios en la actualidad, principalmente porque se han visto afectados por las fluctuaciones de nuestra economía, y siendo que constituye un hecho notorio que los precios de los inmuebles han estado sometidos a variaciones constantes, afectando la estabilidad de los contratos de opción o compromisos de compra venta, resulta natural y lógico el temor de que la tardanza del proceso pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia se tiene por establecido el segundo de los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada.- Así se establece.
En consecuencia, ante los alegatos fácticos de la actora que atribuyen a la demandada el incumplimiento del contrato preparatorio de la compra –venta antes expresada, y los medios documentales aportados, lo lógico es, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio del accionado. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
En virtud de los razonamiento que anteceden, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado, ARTURO ANTONIO CALDERÓN GONZÁLEZ, constituido por Un (1) apartamento identificado con el N°148, ubicado en el piso catorce (14) de la Torre “A” del Edificio “Residencias El Álamo, situado en el Sector Occidental de la Manzana Uno (01) de la Urbanización El Álamo jurisdicción de la parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un área aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con un decímetro cuadrado (67,01 mts2), y cuyas linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Con fachada Nor-Este de la torre; SUR- OESTE: Con pasillo de circulación; NOR-OESTE: Con el apartamento 149; SUR-ESTE: Con el apartamento 147, le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de cero con Doscientos Veinte Mil Setenta y Dos Millonésimas por ciento (0,220072%), según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el día 30 de Enero de 2008, bajo el N° 39, Tomo 3, Protocolo 1°, y del documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el 30 de Diciembre de 1982, bajo el N° 48, Tomo 20, Protocolo Primero. Dicho inmueble fue adquirido por el demandado según consta de documento debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 30 de enero de 2008, inscrito bajo el N° 39, Tomo 3, Protocolo 1°. Así se establece.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 29 de Septiembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL


CS/EXP. Nº. WH13-X-2014-000027
CEOF/MV/MB