REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de Septiembre del dos mil catorce (2.014)
204° y 155°
EXPEDIENTE: WP12-O-2014-000010

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.400.468.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, designado según Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG 2011-0047, de fecha 31 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.607 de fecha 02-02 de 2011.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FIDEL ALBERTO VILLEGAS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.063.270.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RAUL JANSEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.864.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expediente Nº WP12-O-2014-000010.
I
En virtud del receso judicial, corresponde a este Tribunal de guardia, conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.096.071, asistida por el Defensor Público Provisorio Dr. DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.181.
II
COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia arrendaticia o posesoria es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.

Resuelta la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar nuevamente la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto observa:

El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé para garantizar el orden político y la paz ciudadana, en el caso concreto, en virtud de la publicación del Decreto Nº 8.190, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, concordado ahora con sentencia Nº 502, publicada en fecha 1 de noviembre de 2011, Expediente 2011-000146, en la cual, en ponencia conjunta de esta Sala de Casación Civil, se estableció entre otros particulares, lo siguiente:

“…El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.
…omissis…
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
…omissis…
El decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
…omissis…
La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”.

La jurisprudencia de la Sala, es clara y precisa al señalar en primer lugar que, los sujetos que comprende y beneficia este Decreto Ley son: Las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario y, seguidamente, hace mención al objeto del mismo, que es, la protección a los mencionados sujetos contra medidas administrativas o judiciales cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Asimismo, se desprende que la intención del conjunto normativo del referido Decreto no es la paralización de todos los procesos judiciales, sino simplemente continuar el trámite de los mismos hasta la fase de ejecución cuando esta implique el desalojo arbitrario de los ocupantes de la vivienda, que es cuando deberán ser suspendidos, mientras se aplican y verifican los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, esto, en aras de evitar el desalojo injusto de la vivienda destinada como principal, o una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
En este sentido, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, los cuales, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, a juicio de quien suscribe el presente fallo, no se circunscriben a ninguno de los supuestos de hecho allí establecidos.

En efecto, pretende la accionante con la presente acción de amparo constitucional, que se le restituya la situación jurídica infringida, la cual tiene su origen en las presuntas vías de hecho en que habría incurrido la accionada, al impedir el acceso al inmueble donde habitaba en condición de arrendataria, cambiando la cerradura de la puerta de acceso, indroduciendose en el mismo y con el consecuente secuestro de bienes muebles pertenecientes a la accionante.
En tal sentido, observa este juzgador, que ciertamente, toda relación de arrendamiento, involucra la existencia de un contrato y por tanto tiene las vías propias para lograr su resolución o ejecución, previa invocación de las obligaciones incumplidas.

Sin embargo, se trata en el presente caso de una vía de hecho que en caso de ser acreditada, constituiría una lesión absolutamente violatoria de los derechos fundamentales, pues, en forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional que el derecho a la vivienda es un derecho esencial, por tanto, remitir a la accionante a la vía administrativa u ordinaria a ejercer las acciones propias del contrato, donde no podría obtener satisfacción a su pretensión, hasta no cumplir todo el tramite que implica un proceso de lapsos prolongados, lo cual, sin duda agravaría su condición, y en estos casos, ha señalado nuestro máximo Tribunal, que cuando las vías ordinarias no procuran el restablecimiento inmediato que se obtiene con el amparo, este sería el medio idóneo y no aquéllos.

Finalmente, con respecto a la naturaleza posesoria del conflicto, ya, a partir del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, se cambió el paradigma sobre la tutela constitucional de la posesión, pues, indicó la sala en el fallo de la referencia, que el solo hecho de que la posesión no estuviera consagrado como un derecho constitucional, como si lo está el derecho de propiedad, ello no obsta para que la posesión sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión, por tanto, esgrime la Sala constitucional en el fallo de la referencia que “…Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ha quedado atrás entonces, la tesis de que la posesión solo puede ser tutelada por la vía interdictal, en consecuencia, lo verdaderamente lesivo y violatorio, incluso de la premisa prevista en el artículo 2 de la Constitución sería negar la vía del amparo constitucional para restablecer no sólo la situación jurídica infringida al particular (en caso de ser demostrada la vía de hecho), sino la propia institucionalidad, el respeto a las autoridades legitimas y la obediencia a la ley, pues, de ser cierto los hechos, la parte accionada habría obviado todo tipo de procedimiento y actuado sin previa autorización de ninguna autoridad legítima, haciendo justicia por sus propias manos, en evidente violación del artículo 253 del texto constitucional.

Así las cosas, aprecia quien aquí decide, que en tales circunstancias, sería un absurdo, una actitud fresca, y hasta cómplice con la vía de hecho, si en lugar de procurar un remedio rápido y efectivo, como lo sería el amparo constitucional, enviáramos a la justiciable al largo, condicionado y tortuoso camino del juicio ordinario, agravando al máximo y prolongando el perjuicio de la mano de la incertidumbre y la onerosidad de tales vías, pues, en el caso de los interdictos, si bien es cierto, la solución es rápida, requiere de un esfuerzo económico, porque la restitución provisional, en caso de ser procedente, requiere del pago de una caución para su materialización, en consecuencia, en virtud de las consideraciones que anteceden, la presente acción de amparo constitucional resulta admisible. Así se declara.
III
SINTESIS
El presente procedimiento extraordinario de amparo constitucional, se inició por acción que interpusiera el Defensor Público con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, debidamente identificado, con vista a la solicitud de asistencia y representación de la ciudadana: MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO, plenamente identificada al inicio del presente fallo, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26,47,49, numerales 1 y 4, 51,82,131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 20 de Agosto de 2014, previa recepción del recurso y sus recaudos, se ordenó la notificación del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público.

Practicadas las notificaciones del Ministerio Público y del presunto agraviante, el Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de Septiembre de 2014, fijó la audiencia oral para el día martes 09 de Agosto de 2014, a las diez (10:00AM) de la mañana.

En fecha 09 de Septiembre de 2014, oportunidad prevista para llevar a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y previo cumplimiento de las formalidades de ley se inició el mismo, dejándose constancia en el ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL (folios 125 al 141, ambos inclusive), lo expuesto por la presunta agraviada, la Defensa Pública en representación de la presunta agraviada, la parte presunto agraviante y su abogado asistente, así como la asistencia de la representación fiscal.
IV
PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada en el escrito de amparo señaló: 1º) Que su asistida ocupó el inmueble ubicado en la Urbanización La Llanada, Residencias Playa Humboldt 2, PB1 de la Torre A desde hace más de 5 años mediante contrato verbal en un inmueble propiedad del ciudadano Fidel Villegas; 2°) Que el día veintisiete (27) de junio de 2014, actuando por vías de hecho, el ciudadano Fidel Villegas, Rompió la cerradura, impidiendo el acceso total al inmueble; 3°) Que en fecha veintisiete (27) de junio mi asistida asistió al médico y no pudo bajar a la ciudad de la Guaira debido a una fuerte deshidratación que presentaba y que ese mismo día recibió una llamada telefónica de una vecina diciéndole lo sucedido, mi asistida acudió a la policía y se trasladó una comisión de la misma y el Sr. Fidel Villegas no le abrió la puerta y los atendió por la terraza del inmueble diciéndole que el inmueble era de su propiedad y que no abriría la puerta.; 4°) Que el ciudadano Fidel Villegas cometió un desalojo arbitrario, ya que se introdujo arbitrariamente violando así los artículos 26,27,49,181 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo invocó la Tutela Constitucional que se plasmó en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil uno (2001); 5°) Solicita que sea declarado con lugar el amparo ya que el ciudadano antes mencionado tomó la justicia en sus manos, rompió la cerradura y violó el convenio arrendaticio que sostenía desde hace mas de cinco (05) años; 6°) Solicita que se dicte mandamiento de amparo para la restitución pacifica de manera exclusiva, libre de personas hasta tanto se acuda a la vía ordinaria. 7°) Promueve testigos y solicita sean agregados en autos las documentales consignadas ante la secretaria de este Tribunal.
V
POSICIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA EN LA AUDIENCIA
Por su parte, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la representación de la parte presunta agraviante, expuso: 1º) Que como punto previo rechaza el hecho de la admisión del amparo porque la ciudadana María Sánchez de Daglio no es arrendataria del inmueble en cuestión, por lo tanto no tiene cualidad para ejercer dicha acción y que nunca se violo el contrato de arrendamiento porque el mismo se realizó con la ciudadana Olaya Daglio Sánchez, quien es la hija de la presunta agraviada; 2) Que rechazamos que el Sr. Fidel Villegas haya violado tal convenio, ya que la hija de la ciudadana, convino en la entrega del inmueble, tanto así que recibió los bienes muebles, tal como reza por mensaje de texto que le envió al Sr. Fidel.; 3) Que nunca hubo perturbación en la posesión pues el Sr. Fidel Villegas entro al apartamento con la misma llave y por ende la misma cerradura tal y como se puede constar en la Inspección Ocular efectuada por la Notaria Publica del estado Vargas; 4) Que la ciudadana María Isabel Sánchez de Daglio nunca efectuó el pago del canon de arrendamiento sino siempre cancelaba la verdadera arrendataria quien es la hija de la ciudadana prenombrada y que es Olaya Daglio Sánchez; 5) Que si la situación fuese tal y como la narra la ciudadana María Sánchez de Daglio entonces porque no se procedió penalmente, nunca hubo toma arbitraria; 6) Que una Constancia de Residencia no prueba la violación de un derecho constitucional. Que no hubo violación alguna, ya que no tiene legitimidad y que el desalojo del inmueble fue mediante un acuerdo amistoso entre el Sr. Fidel Villegas y la ciudadana Olaya Daglio Sánchez quien era la verdadera arrendataria del inmueble; 7) Que consigna escrito y documentales respectivas a los fines de que las mismas sean agregadas a los autos. Es todo. En este estado El Tribunal insta a las partes a una Conciliación y dado que el presente procedimiento es sin formalismos previos, las partes no llegaron a ninguna conciliación, En este estado el asistente judicial de la presunta agraviada, hace uso del derecho a réplica en los siguientes términos: 1º), Que las vías de hecho y de Derecho en el Desalojo Arbitrario fue en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil catorce (2014), y que la Inspección notarial a la que se refiere el apoderado judicial de la parte agraviante fue en fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), es decir, tres (03) días después de que ocurrieron los hechos, por lo que cambiaron la cerradura, la pusieron bien bonita al momento de la inspección, así mismo le solicita al Tribunal desestime la Inspección en cuestión ya que es Impertinente y que el supuesto acuerdo pacífico según el mensaje de texto fue 3 días después y los bienes llevaron sol y lluvia en la terraza; 2) Que según el artículo 56 de la ley para la regularización de los arrendamientos de vivienda existe la figura de los arrendamientos mediante contrato verbal y que los ciudadano aun y cuando no han suscrito el contrato directamente pueden sub-rogarse a los derechos del mismo como si los hubiesen efectuado ellos mismos, por lo que es el caso que la ciudadana María Sánchez de Daglio es la arrendataria del inmueble ya que tenía su residencia y sus pertenencias en el inmueble desde hace más de cinco (05) años; 3) que la fecha de la supuesta entrega voluntaria de la hija al ciudadano Fidel Villegas mediante mensaje de texto fue posterior a la violación de los derecho constitucionales de la ciudadana María Isabel Sánchez de Daglio; 4) Que ratifica los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la primera intervención y solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida. Seguidamente la representación Judicial de la parte presuntamente agraviante expone: 1º) Que las pruebas tienen que necesariamente determinar algún hecho cierto, sino esta misma se desvirtúa, cuando se habla de fractura violenta no se aporta ningún medio probatorio del mismo, al igual que de la relación arrendaticia; 2) Que la hija de la ciudadana María Sánchez de Daglio no se encuentra en esta audiencia y eso es debido a que ella recibió sus bienes, sin reclamos y sin ningún tipo de problemas debido a que llego a un acuerdo amistoso con el propietario de inmueble quien es el Sr. Fidel Villegas, aquí presente; 3) Que mi colega aquí presente, en su carácter de defensor de la presunta parte agraviada cita el artículo 56 de la ley para la regularización de arrendamiento de vivienda diciendo que la Sra. puede sub-rogarse y esto no puede ser posible ya que la misma no tiene claro cuál es su rol, trata de confundir y divagar ya que la hija era la arrendataria y no hay prueba alguna sobre la violación ya que no hubo denuncia alguna ante un órgano administrador de justicia; 4) Que solicita al Tribunal se oficie a las compañías de teléfono Movistar y Digitel a fin de constatar la veracidad del mensaje de texto antes mencionado. Es todo.

VI
TESTIMONIALES

Acto seguido, el Tribunal, visto los alegatos expuestos en esta audiencia constitucional, en particular las testimoniales promovidas por la presunta agraviada, previo a las conclusiones procede a la evacuación, en esta misma audiencia de los testigos promovidos por ella. Presente en el Acto los (as) ciudadanos (as) CASSANDRA PACHECO, YAJAIRA BUTTO y NESTOR PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.229.854, V-6.431.035 y V-5.027.832, respectivamente, siendo promovidas por la parte presunta agraviada, pasan a contestar las interrogantes que formulará el asistente judicial del presunto agraviado, procediéndose a interrogar al (la) ciudadana (o) CASANDRA PACHECO, de la manera siguiente: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Sánchez de Daglio? R. Si. 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Sánchez de Daglio vive en condición de inquilina en la Urbanización la Llanada, residencias Playa Humboldt 2, torre A PB-1 R. Si, somos vecinas. 3) ¿Diga la testigo si la ciudadana María Sánchez de Daglio fue desalojada Arbitrariamente? R. Sí, yo baje a tocarle el timbre a la Sra., y me atendió el Sr. Fidel Villegas y por el balcón del apartamento me dijeron que había tomado legalmente el inmueble y que no sabía de la Sra. María Isabel y que la estaban esperando para notificarla. Cesaron. Es todo. En este estado, pasa a efectuar las repreguntas correspondientes la representación judicial del presunto agraviante en los siguientes términos: 1) ¿Diga la testigo a que se refiere con posesión legal? R. yo baje y me respondieron con eso, no entendí y la Sra. María Isabel no tenía conocimiento. 2) ¿Diga la testigo porque vino a declarar? R. porque aporto al caso, soy vecina. 3) ¿Diga la testigo porque bajo a preguntar?. R. Porque estaba enferma, trabajo en el campo de la salud y me preocupaba la situación de salud de la Sra.4) ¿Diga la testigo, de acuerdo a lo declarado que pretende aportar? R: Soy vecina de la Sra. María Isabel y me consta que vivía ahí y que la sacaron sin notificarle. 5) ¿Diga la testigo en que se basa? R: Toque el timbre, y las cerraduras estaban cambiadas y yo no sabía si ellos tenía documento legal o no 6) ¿Diga la testigo en que se basa para decir que se cambiaron las cerraduras? R: Sabia que no era la cerradura y se veía maltratada. Cesaron. Es todo. En este estado el apoderado Judicial de la presunta parte agraviante solicita al ciudadano Juez que se le muestre la prueba de inspección que realizo la Notaria Pública del estado Vargas.
Así mismo la representación del Ministerio Público solicita al ciudadano Juez se le permita interrogar a la testigo la cual previa autorización del ciudadano Juez la realiza en los siguientes términos: 1¿Como conoce a la Sra. María Isabel Sánchez? R: Somos vecinas desde hace años; 2¿Qué tiempo tiene viviendo ahí? R: Desde el año 1999; 3¿Conoce al Sr. Fidel Villegas? R: Si, somos vecinos; 4¿Las cerraduras de los apartamentos son iguales? R: Si; 4) ¿Cada quien quita y pone la cerradura de los apartamentos, es decir cada propietario? R: Si cada quien las quita y las pone como quiera; 5) ¿Tiene usted algún interés en este proceso? R: No. Solo quiero que se sepa la verdad. Es todo. Cesaron.
Asimismo, se procedió a interrogar a la ciudadana YAJAIRA BUTTO de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Sra. María Isabel Sánchez de Daglio? R. Si, somos vecinas. 2) ¿Diga la Testigo si sabe y le costa que la ciudadana María Sánchez de Daglio vive en condición de inquilina en el inmueble ubicado en la urbanización la Llanada, residencias Playa Humboldt 2, PB-1 torre A? R. Si, me consta; 3¿Diga la testigo si la ciudadana María Isabel Sánchez de Daglio fue desalojada arbitrariamente? R: Si. Cesaron. Es todo. En este estado, pasa a efectuar las repreguntas correspondientes la representación judicial del presunto agraviante en los siguientes términos:
1) ¿Diga porque le consta que es inquilina la ciudadana María Sánchez de Daglio? R: Porque vive ahí; 2) ¿El hecho de que viva ahí es condición de que sea alquilada? R: sí, porque si; 3) ¿Porque le consta que la ciudadana María Isabel Sánchez de Daglio fue desalojada? R: Mi hija bajo y le informaron eso.; 4) ¿Por qué vino a declarar? R: porque soy vecina; 5) ¿Diga la testigo porque le consta que se metieron a la fuerza, que día fue? A qué hora? R: no estaba presente, pero sé que fue un viernes, En este momento toma la palabra la representación del Ministerio Público solicitándole al ciudadano Juez a que exhorte al apoderado Judicial del presunto agraviante a no Constreñir ni intimidar al testigo, pues ello es ilegal y constituye un delito, en este sentido el ciudadano Juez exhorta al apoderado Judicial del presunto agraviante a reformular la pregunta y a dejar que el testigo conteste libre de presiones y que se deje constancia por secretaria dicho llamado de atención. 6) ¿Diga la testigo si le consta que fue desalojada arbitrariamente? R: Mi hija bajo a ver como estaba la Sra., ya que esta estaba enferma y el Sr. Fidel Villegas le abrió y le dijo que el Sr había tomado legalmente el apartamento y que estaban esperando a la Sra. para informarle, así mismo también le dijo a mi hija que ellos habían botado al gato porque en su apartamento no aceptaba animales.; 7¿Diga la testigo porque vino a declarar? R: porque soy vecina y quiero que se sepa la verdad. Es todo Cesaron. En este momento toma la palabra la representante del Ministerio Público para hacerle unas preguntas a la testigo en los términos siguientes: 1) ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana María Sánchez de Daglio? R: desde el 2001. ; 2¿Tiene interés en las resultas de este procedimiento? R: No, solo quiero que se sepa la verdad.
Finalmente, el ciudadano NESTOR PACHECO, es interrogado de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Sánchez de Daglio? R. Si, la conozco. 2) ¿Diga el testigo si le consta que es inquilina en un inmueble ubicado en la urbanización la llanada, residencias playa Humboldt 2, Torre –A PB-1? R si tengo conocimiento.3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Isabel Sánchez de Daglio fue Desalojada arbitrariamente? R: Si me consta. En este estado, pasa a efectuar las repreguntas correspondientes la representación judicial del presunto agraviante en los siguientes términos: 1¿Porque le consta que la ciudadana María Sánchez de Daglio es inquilina en el inmueble ubicado en la urbanización la Llanada, residencias Playa Humboldt 2, torre A PB-1? R: Siendo vecinos es de conocimiento global que la Sra. vive ahí. 2) ¿Cómo le consta? R: Porque la Sra. asistía regularmente a las reuniones de condominio y siempre hablaba de pagar el arrendamiento y de su condición de inquilina en dicho inmueble. 3) ¿El hecho de que asista a las reuniones de condominio la legítima como inquilina? R: no sé si es inquilina o no lo único que sé es que la Sra., asistía y decía eso desde hace años. 4) ¿Porque lo afirma? R: porque paga canon de arrendamiento, es decir ya el propietario al recibir un beneficio monetario por parte de un tercero sobre ese apartamento lo convierte en inquilino. 5) ¿Conoce a Olaya Sánchez? R: Si; 6¿porque? R: Es su hija; 7) ¿María Sánchez fue desalojada? R: Si; 8) ¿Como le consta? R: Mi hija me aviso telefónicamente de lo que estaba sucediendo, no recuerdo la fecha exacta, creo que fue un día viernes o sábado. 9) ¿Diga si en base a una declaración de un tercero afirma que la ciudadana era la inquilina? R: Se que la Sra. Isabel es inquilina porque ella me dijo que pagaba alquiler. En este estado la representación judicial de la presunta parte agraviante solicita al ciudadano Juez se le muestre la prueba de Inspección consignada por él para que el testigo verifique la misma. Y eso fue todo. Seguidamente la representación del ministerio publico toma la palabra para formularle unas preguntas al testigo en los siguientes términos: 1) ¿Desde hace cuanto conoce a la ciudadana María Sánchez de Daglio? R: desde hace como 5 o 6 años, somos vecinos; 2) ¿Conoce al ciudadano Fidel Villegas? R: si si lo conozco, el habitaba anteriormente el apartamento. 3¿Tiene interés en el presente proceso? R: No, solo quiero que se sepa la verdad y se solucione todo. Nos retiramos del lugar. Cesaron. Es todo.
En este estado, el Tribunal una vez cerrado el debate probatorio, seguidamente, ordena agregar a los autos el escrito y recaudos consignados por el presunto agraviante, así como las documentales consignadas por la presunta agraviada. Acto seguido, el Tribunal, concluida la exposición de las partes, la evacuación de las pruebas y las conclusiones respectivas, que requieren un análisis exhaustivo de parte de esta instancia, se hace de conocimiento de las partes que el dispositivo del fallo será dictado, una vez se estudie el caso y se analicen las pruebas que consta en autos así mismo se deja constancia de que efectivamente, la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, formaliza el sistema de las pruebas en el proceso de amparo constitucional, y en tal sentido establece que en la oportunidad en que ha de celebrarse la audiencia constitucional, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas y debe determinar la forma en que habrán de evacuarse, lo cual deberá hacerse en la misma audiencia, en forma oral y con inmediación del órgano jurisdiccional.
VII
DEL ACTO DIFERIDO

En todo caso, si la complejidad del caso lo exige, el juez constitucional podrá diferir para el día inmediatamente posterior la evacuación de las pruebas.
Efectivamente, la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, formaliza el sistema de las pruebas en el proceso de amparo constitucional, y en tal sentido establece que en la oportunidad en que ha de celebrarse la audiencia constitucional, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas y debe determinar la forma en que habrán de evacuarse, lo cual deberá hacerse en la misma audiencia, en forma oral y con inmediación del órgano jurisdiccional. En todo caso, si la complejidad del caso lo exige, el juez constitucional podrá diferir para el día inmediatamente posterior la evacuación de las pruebas.

Expresamente el fallo antes comentado, prevé:
“Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales Colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente…omisis…
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público….”
Como corolario de lo antes expuesto, estima prudente este sentenciador dictaminar que visto los hechos expuestos por la actora en su solicitud y lo alegado por la asistencia judicial de la querellada, así como las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal, pasa de inmediato a diferir el dispositivo del mismo, ya que estima conducente previo acuerdo entre las partes notificar en calidad de testigo a la ciudadana OLAYA DAGLIO SÁNCHEZ, visto esto el ciudadano Juez, por recomendación de la representación del Ministerio Público, que se notificara a la ciudadana antes mencionada mediante vía telefónica, ya que la misma se encuentra en Caracas y dadas las circunstancias de este proceso, se requiere la celeridad del mismo, por lo que el ciudadano Juez, procedió a llamar personalmente a la ciudadana la cual acepto rendir declaración para el día Jueves once (11) de septiembre del año dos mil catorce (2.014) a las diez (10:00 am), y así, de igual manera, se acordó diferir la siguiente audiencia para esa fecha, y, la publicación y registro de la sentencia definitiva, se hará dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de la prolongación de dicha audiencia, en acta separada que formará parte integrante de la presente. Es todo, siendo las doce (12:10 PM), se terminó, se leyó y conformes firman:
VIII
PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha once (11) de Septiembre de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), el día acordado por este Tribunal para dar inicio a la continuación de la presente Audiencia Constitucional Oral y Pública, y, cumplido como ha sido el llamamiento al presente proceso de la ciudadana: OLAYA DAGLIO SÁNCHEZ, el Tribunal procede a reanudar la presente audiencia de amparo constitucional, previo acuerdo de las partes y con homologación del Tribunal, se hizo presente la ciudadana OLAYA ISABEL DAGLIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.891.638, en calidad de testigo en el presente caso, en los siguientes términos: pasa a contestar las interrogantes que formulará el asistente judicial del presunto agraviante, procediéndose a interrogar a la ciudadana OLAYA ISABEL DAGLIO SANCHEZ, de la manera siguiente: 1°) ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Fidel Villegas? R: Si, lo conozco, 2°) ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe que le hizo un contrato de arrendamiento verbal en un inmueble ubicado en la Urbanización la llanada, residencias playa Humboldt 2, Torres –A, PB-1? R: No, no me hizo ningún contrato, todo fue con mi mamá; 3°) ¿Con que argumenta que el contrato fue con su mamá y no con usted? R: Porque fue con mi mamá que lo hizo, de hecho la esposa de la Sra., siempre hablo fue con mi mamá y no conmigo; 4°) ¿Hace cuanto tiempo fue eso? R: Hace como 5 años aproximadamente; 5°) ¿Diga la testigo donde vive actualmente y desde cuándo? R: Hace 2 meses aproximadamente me mude con mi pareja hacia santa fe en la ciudad de Caracas y actualmente vivo en la Urbanización Chuao en Caracas; 6°) ¿Diga la testigo desde hace cuanto no vive en la Urbanización la Llanada? R: Desde el mes de enero, no recuerdo exactamente desde cuando, porque siempre bajo y subo a ver a mi mamá, siempre estoy pendiente de ella, somos un equipo; 7°) ¿Diga la testigo cuando recibió el inmueble? R: Nunca lo recibí: 8°) ¿Diga la testigo porque recibió los bienes muebles que tenia dentro del inmueble? R: Porque estaba desesperada y angustiada, estaban todas las cosas de mi mamá afuera llevando sol y lluvia y sabiendo que en cualquier momento las podían botar a la basura. 9°) ¿Diga la testigo cuanto tiempo vivió en el inmueble y si en ese tiempo vivía con su mama? R: aproximadamente 4 años y no mi mamá no vivió conmigo todo ese tiempo; 10°) ¿Diga la testigo si su mama vivió todo ese tiempo en Venezuela? R: No, ella estaba en España; 11°) ¿Diga la testigo si reconoce los pagos efectuados? R: Los pagos los realice yo como un favor que le hacía a mi mamá, para que ella no tuviese que salir al banco ni a pagar, además yo vivía ahí también; 12°) ¿Diga la testigo si conocía la situación, porque aceptó la entrega de sus bienes? R: Porque estaba desesperada el Sr, me dijo que si no los iba a buscar el los iba a entregar a un depósito judicial; 13°) ¿Diga la testigo porque no hizo la denuncia ante un órgano policial? R: porque esa denuncia no me correspondía a mí sino a mi mamá, quien es la inquilina? 14°) ¿Diga la testigo porque no es inquilina? R: Porque yo no vivo ahí, la esposa del Sr, se lo ofreció en calidad de préstamo a mi mama con la condición de que se pagara únicamente el condominio y los servicios y posteriormente como 6 meses después se convino en el contrato verbal de arrendamiento entre mi mama y el Sr; 15) ¿Diga la testigo como lo demuestra, más allá de su palabra? R: la testigo procede a mostrarle unas fotos al ciudadano Juez de unas reproducciones fotográficas en donde presuntamente se muestran los bienes muebles que estaban dentro del inmueble. Es Todo Cesaron.
En este estado el Tribunal deja constancia que la representación judicial de la presunta agraviada no formulo preguntas algunas al testigo en cuestión, por lo que seguidamente el ciudadano Juez paso a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente audiencia, y así, de igual manera, se acordó que la publicación y registro de la sentencia definitiva, se hará dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de la prolongación de la presente audiencia, en acta separada que formará parte integrante de la presente. Es todo, siendo las 11:45 am, se terminó se leyó y conformes firman:

IX
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES DE FONDO

La presunta agraviada, alega que es inquilina por más de cinco (05) años en el inmueble ubicado en la Urbanización La Llanada, Residencias Playa Humboldt 2, PB1 de la Torre A, propiedad del ciudadano FIDEL VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.063.270, mediante Contrato Verbal de Arrendamiento, con un canon de arrendamiento de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), mensual, que ha pagado puntualmente en cuenta de ahorro N° 01050011761011659956, del Banco Mercantil, y anexa a los autos, copia de los depósitos realizados y transferencia a nombre del arrendador ciudadano FIDEL VILLEGAS, hasta que en fecha 27 de Junio de 2014, mientras estaba en el médico el ciudadano antes identificado, actuando por vías de hechos y tomando la justicia en sus manos, rompió la cerradura de la puerta del inmueble y se introdujo en el inmueble que habita en condición de arrendataria, que luego de recibir tratamiento y estando en la parada de los carritos para subir a la urbanización, una vecina de nombre Yajaira Butto la mamó diciéndole que los dueños del apartamento se metieron en él el viernes en la noche, que se dirigió a la comisaría del estado Vargas, POLIVARGAS, quienes mediaron para restablecerme en el inmueble sin tener éxito en la mediación, que posteriormente se dirigió a la Defensa Pública con la finalidad de interponer el presente Amparo Constitucional, que anexa Acta policial, constancia de residencia.
Estos son los hechos fundamentales de la litis planteada en la presente acción de amparo constitucional, ante lo cual, observa este Juzgador, que la representación de la parte presunta agraviante nada dijo en la audiencia sobre el presunto desalojo arbitrario, limitándose a negar que la parte presunta agraviada sea inquilina o viva en el referido inmueble, por lo que, se impone para este sentenciador dictaminar con vista a las pruebas aportadas por las partes, si efectivamente hubo alguna relación posesoria y si la parte presuntamente agraviante, utilizó vías de hecho para impedir que la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO, en su condición de ocupante o poseedora, ingresara nuevamente al inmueble, materializando un desalojo arbitrario.
En cuanto a las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte presunta agraviada, tenemos:
1.- Dos (02) Transferencias externas realizadas por la ciudadana Oyala Isabel Daglio Sánchez, Cuenta Banco de Venezuela de origen N° 01020261230000024989, cuenta Banco Mercantil, destino N° 01050011761011659956, perteneciente al ciudadano Fidel Alberto Villegas Hidalgo, por concepto de alquiler y mensualidad de los meses de marzo y julio 2014. Las mismas fueron ratificadas en la audiencia constitucional, y, al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, además de haberse valido de las mismas de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, se les otorga valor probatorio en el sentido de existir un contrato verbal entre el demandante y demandado. Y así se establece.
3.- Constancia Médica emanada por la Clínica Bello Campo de fecha 28/06/2014, donde consta que la ciudadana María Isabel Sánchez Daglio acudió a consulta por presentar problemas urinarias. La misma fue ratificada en la audiencia constitucional, y, al no ser impugnada ni desconocida por la parte demandada, se les otorga valor probatorio en el sentido de que para el momento del desalojo la demandante se encontraba fuera del lugar donde habitaba. Y así se establece.
2.- Memorándum de remisión externa emanada de la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas, en la cual se refiere a la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO, a la Defensoría Pública especial con competencia inquilinaria, a fin de resolver el problema de desalojo planteado.
3.- Comunicación N° PEV-DG/608-14, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo De Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante la cual se remite copia fotostática del parte operativo de fecha 28 de julio de 2014, en el cual consta lo siguiente: “DENUNCIA ATENDIDA: Informó el Oficial Jefe (PEV) 3-244. GONZÁLEZ YUMAR, supervisor de área, adscritos al Centro de Coordinación Policial Central (…) siendo las 14:45 horas, se presentó a la coordinación policial la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ V- 12.400.468, quien indicó que había sido desalojada de la vivienda donde habitaba como inquilina…., La precitada instrumental de carácter público administrativo, crea convicción en este sentenciador, sobre el hecho cierto de que en fecha veintiocho (28) de junio de 2014, se realizó un operativo en virtud del cual, la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO, se trasladó al inmueble en compañía de una comisión policial, y al tratar de ingresar al inmueble, no pudo porque habían cambiado la cerradura.- Así se establece.
4.- Constancia de residencia emanada por la junta de condominio PLAYA HUMBOLDT II, en la misma se hace constar que la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO residía en el apartamento A-PB-1, Torre A desde el año 2009 hasta el 27 de junio del año 2014. La misma fue ratificada en la audiencia constitucional, a pesar de ser desconocida por la parte demandada aduciendo que la misma no prueba la violación del derecho constitucional aquí pretendido, este Tribunal le otorga valor probatorio, en el sentido de que para el momento del desalojo la demandante se encontraba en posesión del inmueble arrendado. Y así se establece.

5.- Legajo de baucher o depósitos bancarios efectuados a la cuenta 01050011761011659956 perteneciente al ciudadano Fidel Alberto Villegas Hidalgo, por concepto de alquiler y mensualidad de los meses 4/11/2009 al 8/01/2013, por los montos de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) cada uno. Sobre estas instrumentales, la Jurisprudencia y la doctrina patria, han considerado esos instrumentos asimilables a las tarjas; y en ese sentido se ha establecido que, “cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A.).

En consecuencia, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio a los depósitos bancarios, y en tal sentido, consta que tales depósitos fueron efectuados en su mayoría por la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO, a la cuenta bancaria N° 01050011761011659956 perteneciente al ciudadano FIDEL ALBERTO VILLEGAS HIDALGO, por concepto de alquiler. Así se establece.

6.- Respecto a la prueba de testigos, previo cumplimiento de las formalidades de ley, fueron debidamente evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: CASSANDRA PACHECO, YAJAIRA BUTTO y NESTOR PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.229.854, V-6.431.035 y V-5.027.832, respectivamente.
Respecto a la declaración de la ciudadana CASSANDRA PACHECO, respondió lo siguiente: 1) Que conoce a la Señora María Sánchez De Daglio;
2) Que le consta por ser vecinas que la ciudadana María Sánchez De Daglio vivía en su condición de inquilina en la Urbanización la Llanada, residencias Playa Humbolt 2, Torre A, A PB-1; 3) Que conoce, sabe y le consta que la ciudadana María Sánchez De Daglio fue desalojada arbitrariamente del inmueble; 3) Que conoce los hechos, porque bajó a tocarle el timbre a la señora y fue atendida por el señor Fidel Villegas por el balcón del apartamento me dijo que había tomado legalmente el inmueble.

Debidamente repreguntada, respondió: 1) Que bajó y le respondieron con eso, no entendí y la Sera. María Isabel no tenía conocimiento; 2) Porque aporto al caso, soy vecina; 3) Porque estaba enferma, trabajo en el campo de la salud y me preocupaba la situación de salud de la Sra; …, una vez cesada las repreguntas realizadas por la parte demandada, Seguidamente contestó las repreguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público; R. Que conoce a la Sra. María Isabel Sánchez por ser vecinas desde hace años; R. Que vive ahí desde el año 1.999; R. Que conoce al Sr Fidel Villegas por ser vecinos; R. Que las cerraduras de los apartamentos son iguales y cada quien las quita y pone como quiera; R. Que no tiene interés en el juicio y solo quiere que se sepa la verdad.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana YAJAIRA BUTTO, afirma: 1) Que conoce a la Sra. María Isabel Sánchez De Daglio de vista, trato y comunicación por ser vecinas; 2) Que sabe y le consta que la ciudadana María Isabel Sánchez De Daglio vive en condición de inquilina en el inmueble ubicado en la Urbanización la Llanada, residencias Playa Humbolt 2, Torre A, A PB-1; 3) Que tiene conocimiento que fue desalojada arbitrariamente.
Debidamente repreguntada, respondió: 1) R. Que le consta que la Sra. María Isabel Sánchez De Daglio es inquilina porque vive ahí; 2) R. Que si porque sí; 3) R. Que le consta que fue desalojada porque su hija bajó y le informaron eso; 4) R. Que vino a declarar porque es vecina; 5) R. Que no estaba presente , pero sabe que fue un viernes; En este estado interviene la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y le hace un llamado de atención al abogado de la parte demandada, y solicitó al Juez a que exhorte al apoderado judicial del presunto agraviante a no constreñir ni intimidar al testigo, pues ello es ilegal y constituye un delito, en esa oportunidad este jurisdicente exhortó al apoderado judicial del presunto agraviante a reformular la pregunta y dejar que el testigo conteste libre de presiones, se dejó constancia por secretaría dicho llamado de atención; 6) R. Que le consta que fue desalojada arbitrariamente porque su hija bajó a ver como estaba la Sra., ya que estaba enferma; Que el Sr. Fidel Villegas le abrió y le dijo que el Sr había tomado legalmente el apartamento y que estaban esperando a la Sra. para informarle, así mismo también le dijo a mi hija que ellos habían botado al gato porque en su apartamento no aceptaba animales.; 7) R. Vine a declarar porque soy vecina y quiero que se sepa la verdad; En este estado toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y le pregunta; 1) R. Que conoce a la Sra. María Sánchez De Daglio desde el 2001; 2) R. Que no tiene interés en las resultas de este procedimiento, que solo quiere que se sepa la verdad.
En cuanto a la testimonial del ciudadano NÉSTOR PACHECO, afirma: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. María Sánchez De Daglio; 2) Que le consta que es inquilina del inmueble situado en la urbanización La Llanada…, 3) Que le consta que fue desalojada arbitrariamente.
Debidamente repreguntado, respondió: 1) R. Que le consta que la ciudadana María Sánchez De Daglio es inquilina del inmueble ubicado …., porque son vecinos y es de conocimiento global que vive ahí.; 2) R. Que le consta porque la Sra. asistía regularmente a las reuniones de condominio y siempre hablaba de pagar el arrendamiento y de su condición de inquilina en dicho inmueble; 3) R. Que no sabe si es inquilina o no, que lo único que sabe es que la Sra., asistía y decía eso desde hace años; 4) R. Que lo afirma porque pagaba canon de arrendamiento, Que el propietario al recibir un beneficio monetario por parte de un tercero sobre ese apartamento lo convierte en inquilino; 5) R. Que es hija; 6) R. Que le consta que María Sánchez fue desalojada; 7) R. Si; 8) R, Que su hija le aviso telefónicamente de lo que estaba sucediendo, no recuerda la fecha exacta, cree que fue un día viernes o sábado; 9) R. Que sabe que la Sra. Isabel era inquilina porque ella le dijo que pagaba alquiler.
En este estado toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y le pregunta; 1) R. Que conoce a la Sra. María Sánchez De Daglio desde hace como 5 o 6 años; que son vecinos; 2) R. Que conoce al ciudadano Fidel Villegas, que el habitaba anteriormente el apartamento; 3) Que no tiene interés.
Se aprecia entonces que los ciudadanos: CASSANDRA PACHECO, YAJAIRA BUTTO y NESTOR PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.229.854, V-6.431.035 y V-5.027.832, conocen los hechos objeto del presente proceso, y por tanto, crean convicción en este sentenciador, sobre la posesión de la demandada en el referido inmueble: ubicado en la Urbanización la Llanada, residencias Playa Humbolt 2, Torre A, A PB-1; Municipio Vargas del estado Vargas. Así se establece.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana OLAYA ISABEL DAGLIO SANCHEZ, afirma: 1) Que conoce al ciudadano Fidel Villegas; 2) Que el contrato de arrendamiento verbal del un inmueble ubicado en la Urbanización la llanada, residencias playa Humboldt 2, Torres –A, PB-1 fue con su mamá; 3°) Que el contrato fue con su mamá y no con ella; 4°) Hace como 5 años aproximadamente; 5°) Que hace 2 meses aproximadamente se mudó consu pareja hacia santa fe en la ciudad de Caracas y actualmente vive en la Urbanización Chuao en Caracas; 6°) Que vive en la Urbanización la Llanada desde el mes de enero, no recuerda exactamente desde cuando, porque siempre baja y sube a ver a su mamá, que siempre está pendiente de ella, que son un equipo; 7°) Que nunca ha recibido el inmueble; 8°) Que recibió los bienes muebles que tenia dentro del inmueble porque estaba desesperada y angustiada, estaban todas las cosas de su mamá afuera llevando sol y lluvia y sabiendo que en cualquier momento las podían botar a la basura. 9°) Que vivió en el inmueble aproximadamente 4 años, que su mamá no vivió con ella todo ese tiempo; 10°) Que su mamá estaba en España; 11°) Que los pagos los realizó ella como un favor que le hacía a su mamá, para que ella no tuviese que salir al banco ni a pagar, que además ell vivía ahí también; 12°) Que aceptó la entrega de sus bienes porque estaba desesperada, que el Sr, le dijo que si no los iba a buscar, él los iba a entregar a un depósito judicial; 13°) Que no hizo la denuncia ante un órgano policial, porque esa denuncia no le correspondía a ella sino a su mamá, quien es la inquilina; 14°) Que no es inquilina porque no vive ahí, que la esposa del Sr, se lo ofreció en calidad de préstamo a su mama con la condición de que se pagara únicamente el condominio y los servicios y posteriormente como 6 meses después se convino en el contrato verbal de arrendamiento entre su mama y el Sr; 15°) Que para demostrarlo más allá de su palabra procede a mostrarle unas fotos al ciudadano Juez de unas reproducciones fotográficas en donde presuntamente se muestran los bienes muebles que estaban dentro del inmueble.

Por su parte, la representación judicial de la parte presunta agraviante, en la oportunidad de la audiencia aportó a los autos:
1. Inspección realizada en fecha cuatro (04) de julio de 2014, por la Notaría Pública Trigésima Séptima (37°) del estado Vargas al inmueble perteneciente al supuesto agraviante, ciudadano FIDEL ALBERTO VILLEGAS HIDALGO, en la cual se deja constancia que para el momento de la inspección se encontraba en el inmueble la señora CHAMARY DAYANIRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.063.270, quien dijo ser la esposa del señor FIDEL ALBERTO VILLEGAS HIDALGO, una niña hija de ambos, bienes de estos y otros bienes que son propiedad de otra persona, resaltado y negritas de este Tribunal. De igual manera se aprecia fotografías en blanco y negro donde se visualiza el estado del inmueble y enseres en bolsa y maletas arrumadas.
Dicha documental de carácter público, por tanto, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, y en tal sentido, acredita que en el inmueble se encuentra ocupado por el supuesto agraviante y su familia. Y así se establece.
2.- En cuanto a la solicitud de inspección con la finalidad de probar que nunca hubo desalojo arbitrario, este Tribunal la niega ya que se desprende de la inspección anterior, que el supuesto agraviante se encuentra habitando el inmueble.
3.- Finalmente, promueve la representación judicial de la parte presunta agraviante, legajo de estados de cuenta N° 0105-0011-1011659956, cuyo titular es el ciudadano: FIDEL ALBERTO VILLEGAS HIDALGO, en el período comprendido entre el mes de enero de 2012 y el mes de junio de 2014, cada mes por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Sobre estas instrumentales, la Jurisprudencia y la doctrina patria, han considerado esos instrumentos asimilables a las tarjas; y en ese sentido se ha establecido que, “cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A.).
En consecuencia, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio a los depósitos bancarios, y en tal sentido, consta que tales depósitos fueron efectuados en su mayoría por la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO y su hija OLAYA DAGLIO SÁNCHEZ.
Así se establece.

En lo relativo a las testimoniales de los ciudadanos: CASSANDRA PACHECO, YAJAIRA BUTTO, NESTOR PACHECO y OLAYA ISABEL DAGLIO SANCHEZ, quedó acreditado el conocimiento que tienen de los hechos, y generan convicción en este sentenciador sobre la posesión de la demandada y el desalojo efectuado, pues, en el caso de los tres primeros, habitan en el mismo edificio y son vecinos de la supuesta agredida, la cuarta y última testigo es hija de la supuesta agredida.
Entonces, arguye este sentenciador, que de las exposiciones efectuadas en la audiencia por ambas representaciones judiciales, las documentales consignadas (en particular, el acta policial, las declaraciones de los testigos, bauches y transferencias bancarias y otras documentales, (constancia de residencia, recibos de pago de servicios) y las declaraciones emanadas de las propias partes, presunta agraviante y presunta agraviada, se puede concluir: 1) Que ciertamente, los recibos o bauches de depósito consignados para acreditar el pago del canon arrendaticio, resultan suficientes para acreditar un vinculo arrendaticio entre la accionante y la demandada, pues, quedó establecido que no solo la ciudadana MARÍA ISABEL DE DAGLIO hacía depósitos a favor del ciudadano FIDEL ALBERTO VILLEGAS HIDALGO, sino que también su hija efectuaba depósitos en la cuenta a nombre del precitado ciudadano, por lo tanto, existen en autos elementos de convicción suficientes para acreditar el vinculo arrendaticio; Aun más, que de los estados de cuenta aportados por el supuesto agraviante, se desprende que el último pago por concepto de canon de arrendamiento lo recibió en fecha 30/06/2014, es decir tres días después del supuesto desalojo arbitrario. 2) De igual manera, se aprecia que tanto el acta policial, la constancia de residencia emanada de la Junta de Condominio, la constancia médica y las declaraciones emanadas de la propia parte presunta agraviada, crean convicción en este sentenciador de que la presunta agraviada, efectivamente vivía en el inmueble hasta el día veintisiete (27) de junio del 2014, fecha esta del supuesto desalojo arbitrario.
Respecto a la inspección aportada por la supuesta parte agraviante, de la misma se desprende la vía de hecho denunciada, al tomar la justicia por sus propias manos afirmando que la supuesta agraviante estar dentro del inmueble arrendado. Así se establece.
En efecto, ha señalado nuestro máximo tribunal de justicia que la vía de hecho, es entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, y no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares.
Toda vía de hecho debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:
1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.
2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.
En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte querellada al romper y cambiar la cerradura del inmueble en forma unilateral y arbitraria, y, al mismo tiempo introduciéndose al mismo, impidiendo el acceso al inmueble que habitaba la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al ocupar el inmueble, no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre el inmueble que pacíficamente, y en forma exclusiva, ocupaba la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO, por tal razón y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, respecto a la petición de restitución de la posesión en el inmueble y así lo dispondrá este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
X
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.400.468, contra el ciudadano FIDEL VILLEGAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.063.270, y en virtud de ello ORDENA:
PRIMERO: Se le restituya en la posesión pacífica del inmueble que venía utilizando como su residencia, ubicado en la urbanización la Llanada, residencias Playa Humboldt 2, torre A PB-1, Municipio Vargas del estado Vargas, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte presunta agraviante. Así se establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

NÉSTOR FREDY SUÁREZ
LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.-
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES

NFS/YP
EXP Nº WP12-O-2014-000010