REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de Septiembre del dos mil catorce (2.014)
204° y 155°
CAUSA: WH13-V-2012-000047
PARTE ACTORA: JEFFERSON GUSTAVO GODOY OLIVARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.755.118.
PARTE DEMANDADA: EDIMAR DEL CARMEN ROSARIO APONTE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 21.192.999.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE: FLORIMAR FERREIRA G., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.81.437.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nro.WH13-V-2012-000047
NÚMERO DE EXPEDIENTE ANTIGUO: 8393
Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por el ciudadano, JEFFERSON GUSTAVO GODOY OLIVARES, venezolano mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad N°18.755.118, asistido en este acto por la abogada FLORIMAR FERREIRA G. donde se le dio entrada mediante el auto de fecha 02/07/12.
En el que manifiesta como fundamento de su pretensión que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana EDIMAR DEL CARMEN ROSARIO APONTE, el día 08 de Julio de 2011 por ante el Registro Civil de Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que en su unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre: JEFFERSON JESUS GODOY ROSARIO, quien nació el día (31) de mayo de dos mil doce (2012, en la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas Del estado Vargas tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento que anexa en marcada con la letra “B” y quien falleciera el día primero (01) de junio del año dos mil doce (2012), en la Parroquia la Guaira Municipio Vargas del estado Vargas debido a un SHOCK SEPTICO, tal como se evidencia en el acta de Defunción que se anexa marcada con la letra “C”
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle los Mangos casa N° 23 “la negra”, El Teleférico parte alta, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que por motivos del fallecimiento de su hijo la ciudadana, EDIMAR DEL CARMEN ROSARIO APONTE decide un día después del sepelio terminar con la relación ya que hubo cierta disparidad en la relación y hasta la presente fecha no la han reanudado.
Consignados los recaudos respectivos, fue admitida mediante auto de fecha 11/07/12, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada, según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 08 de Agosto de 2014.
En fecha 14 de Agosto de 2014, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 25 de octubre de 2012, la Dra. MERCEDES SOLORZANO se declaró competente y se Avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Octubre de dos mil doce 2012, siendo la oportunidad para la celebración del primer Acto Conciliatorio, compareció la parte actora asistida de abogado; El tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo cual no hubo lugar a la reconciliación; Asimismo advirtió a las partes que pasado como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 12 de diciembre de 2012 se designó Juez Suplente de esta tribunal por mandato de la comisión judicial y juramentado en fecha 10 de diciembre de 2012, por ante la rectoría civil del estado Vargas según acta N°29 SE AVOCO al conocimiento de la presente causa el Juez suplente DR. JOSE .O. HECHT GARCIA
En fecha 12 de Diciembre de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del segundo Acto conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de Abogado, insistiendo en la demanda; Se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación, la parte demandada expuso que tomó la decisión de separarse un día después del sepelio de su hijo tras una disparidad en la relación, y que se sentó a hablar con su pareja y le explicó el por qué de su decisión, le dijo que se iba por decisión propia y porque ya venían sucediendo unas situaciones irregulares en el matrimonio que no les permitía continuar bajo el mismo techo.
En fecha 19 de diciembre de 2012, tuvo lugar la contestación de la demanda en el cual la parte actora asistido de Abogado se acogió a todos los pedimentos explanados en el libelo, que la señora abandonó el hogar que compartían en común después del día siguiente de lo ocurrido con su hijo en común, intentando por todos los medios que volviera o diera una explicación del por qué se retiraba del hogar y no ha habido respuesta alguna de su parte.
En fecha 23 de Enero de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 25 de enero de 2013.
En fecha 21 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de declaración del testigo HÉCTOR JOSÉ ECHARRY ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 15.545.763.
En Fecha 08 de Febrero de 2013, en virtud de haber regresado de su periodo vacacional la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de Agosto de 2014, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Tribunal, por mandato de la Comisión Judicial el Dr. NESTOR FREDY SUÁREZ, se abocó al conocimiento de esta causa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este tribunal observa:
ÚNICO
Quien aquí juzga, que de acuerdo a lo expresado por el actor su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordina 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“…El Abandono voluntario (ordinal 2° articulo 185 C.C.)… como causal del divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del conyugue. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajena su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.)no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un conyugue deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los conyugues ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazo seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el N° 790, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre de 2003 señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los conyugues del lugar en que habitan que sirve de hogar sino el “incumplimiento injustificado por parte de un conyugue de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro” (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág., 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido la misma Sala ha precisado que “Dos conyugues pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…” (Sent. 29-09-82).G.F.117 Vol. I 3ra etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa este jurisdicente que la actora trajo a los autos las deposiciones que a continuación analizan:
El ciudadano HECTOR JOSE ACHARRY ROMERO quien al ser preguntado al particular Primero: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JEFFERSON GUSTAVO GODOY OLIVARES Y EDIMAR DEL CARMEN ROSARIO APONTE, contestó: Si los conozco, Segundo: diga el testigo de cuánto tiempo conoce a los ciudadanos, JEFFERSON GUSTAVO GODOY OLIVARES Y EDIMAR DEL CARMEN ROSARIO APONTE, Contestó: a JEFFERSON tengo aproximadamente 15 años conociéndolo y a la muchacha 9 años más o menos, son vecinos míos los dos, Tercero: Diga el testigo cuanto tiempo tuvieron casados los ciudadanos, JEFFERSON GUSTAVO GODOY OLIVARES Y EDIMAR DEL CARMEN ROSARIO APONTE, contestó: aproximadamente 10 meses, Cuarto: Diga el testigo si los ciudadanos, JEFFERSON GUSTAVO GODOY OLIVARES Y EDIMAR DEL CARMEN ROSARIO APONTE, procrearon un hijo en común. Contestó: Si procrearon uno el cual murió a los dos días de haber nacido por problemas de salud. Quinto: diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana, EDIMAR DEL CARMEN ROSARIO APONTE, abandonó de forma voluntaria el hogar que compartía con el ciudadano JEFFERSON GUSTAVO GODOY OLIVARES. Contestó: Si. Cesaron
Por medio de esta testifical puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que la ciudadana, EDIMAR DEL CARMEN ROSARIO APONTE, parte demandada, haya abandonado el hogar, por lo cual, las deposición antes referida y la propia confesión de la demandada, acredita la existencia de la causal de Divorcio invocada, siendo apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éste ha presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegado por la parte actora como causal de divorcio, por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar.ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Transito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JEFFERSON GUSTAVO GODOY OLIVARES contra la ciudadana, EDIMAR DEL CARMEN ROSARIO APONTE, previamente identificada, con fundamento en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los JEFFERSON GUSTAVO GODOY OLIVARES y EDIMAR DEL CARMEN ROSARIO APONTE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.755.118 y V- 21.192.999, respectivamente, por ante el Registro Civil de Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 08 de Julio de 2011, asentado en el acta N°025 folio 025.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar los oficios a la mencionada jefatura, remitiendo copia certificada de la Sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, en la Ciudad de Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° y 155°.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. NESTOR FREDY SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha siendo las 1:45 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
NFS/yp
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