REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PRESUNTO AGRAVIADO: MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.906, domiciliada en Toiquito-Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JUSTINIANO HERRERA LENIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.710.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA-EN APELACIÓN.

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2014 por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, parte demandante en este procedimiento de amparo constitucional, asistida del abogado JUSTINIANO HERRERA LENIS, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el recurso de amparo constitucional que aquella interpuso contra la sentencia definitiva de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 7032-2010 de la nomenclatura de ese tribunal (fls. 43 al 47).

Apelada dicha decisión, el juzgado de la causa por auto de fecha 14 de agosto de 2014 acordó oír el recurso en doble efecto y remitir el expediente al juzgado superior distribuidor. (f. 48).

El conocimiento del presente recurso de apelación fue asignado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario que se encuentra de guardia durante el receso judicial comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2014. Y es así como en fecha 15 de agosto de 2014 se recibieron los autos en esta alzada, se les dio entrada y el trámite de ley correspondiente anunciándose que la decisión sería dictada al trigésimo día hábil consecutivo siguiente, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 50).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), los tribunales superiores de la circunscripción judicial tienen la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los juzgados de primera instancia de esa misma circunscripción judicial; y por cuanto, en el asunto de autos, como es el recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que conociendo en primera instancia, declaró improcedente in limini litis el recurso de amparo constitucional ejercido por la demandante y siendo este tribunal superior civil el jerárquicamente superior al que dictó la decisión recurrida. Es por lo que, de conformidad con la norma citada y el criterio vinculante de la sentencia anteriormente señalada, este juzgado superior se afirma competente para conocer del caso de autos, y así se decide.
LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inició el presente juicio cuando la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ interpuso demanda de amparo constitucional en contra del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa en el procedimiento por desalojo de vivienda que se siguió en el expediente N° 7032-2010 de la nomenclatura de ese tribunal, a través del procedimiento breve de menor cuantía.

Alega la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, actora en el presente amparo constitucional, que es parte demandada en un juicio breve de mínima cuantía por desalojo de una vivienda que ocupa como inquilina ubicada en el Municipio Guásimos del estado Táchira, el cual es seguido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 7032-2010 de la nomenclatura de ese tribunal, instaurado por el ciudadano ERICH VITELIO COLMENARES SALAZAR.

Que la sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con la cual se le puso fin al juicio, declaró con lugar la demanda y ordenó el desalojo de la demandada.

Sostiene la demandante en amparo que el canon de arrendamiento establecido en el contrato escrito de noviembre de 1999, fue de treinta y cinco bolívares (Bs. 35,oo) mensuales pero que terminó pagando un canon de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales. Que la inquilina fue presionada para pagar ese nuevo canon. Y que no obstante se interprete que las partes hubiesen acordado el aumento de ese canon, el acuerdo no era válido por existir una prohibición legal de aumento de los cánones de vivienda para ese momento y ser de orden público las normas que tutelan los derechos de los arrendatarios de viviendas, ya que la inquilina se encontraba presionada por el arrendador. Que el procedimiento de regulación de cánones de arrendamiento no lo pudo hacer porque en la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira no existía departamento de regulación de cánones de alquileres. Por todo lo cual considera que el juez de la causa debió haber compensado lo pagado en exceso por la inquilina demandada y los cánones insolutos con fundamento en los cuales fue demandado el desalojo. Que con ello quedaban cubiertos los cánones y aún así el arrendador debía restituir una diferencia a la inquilina.

De otro lado, alega que impugnó el acta de defunción del decujus LUCIO HERACLIO COLMENARES y la partida de nacimiento de ERICH VITELIO COLMENARES SALAZAR, las cuales fueron acompañadas en copia simple por la parte demandante. Sin embargo, -alega- fue desestimada la impugnación, dándole eficacia probatoria a tales instrumentos.

En síntesis, la demandante en amparo cuestiona el juzgamiento por parte del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, atribuyéndole como infracciones el haber valorado un acta de defunción y una partida de nacimiento que según ella no debió haber valorado, porque consideró que fue debidamente impugnada. También le atribuye al juez de municipio que aplicó mal el derecho sustancial porque, en su opinión, debió haber efectuado la compensación de los cánones que, -según su criterio- pagó en exceso con los cánones insolutos y no lo hizo, dejando de aplicar la legislación que prohibía el aumento de los cánones de arrendamiento de vivienda. Asimismo, que como consecuencia de haberle dado eficacia probatoria al acta de defunción del decujus LUCIO HERACLIO COLMENARES y a la partida de nacimiento del demandante ERICH VITELIO COLMENARES SALAZAR, tuvo a éste por legitimado ad-causam para demandar el desalojo del inmueble, sin que, en su criterio, fuera el único heredero del decujus LUCIO HERACLIO COLMENARES, quien en vida fuera el arrendador, por lo que, -en su opinión- la legitimación estaba en la pluralidad de herederos de LUCIO HERACLIO COLMENARES. Finalmente alega que el referido juez se abstuvo de aplicar el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al haberle dado curso a la demanda de desalojo.
También afirma la demandante en amparo, que apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con el fin de que un órgano jurisdiccional superior, mediante un juzgamiento ex-novo, enmendara las fallas en que incurrió el juez de municipio, pero el recurso le fue inadmitido debido a que las sentencias definitivas de los juicios breves de mínima cuantía, según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no tienen recurso de apelación.

LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS

Expone la demandante en amparo, que con esa conducta por parte del juez del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se le vulneró a la accionante en amparo el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Específicamente en los numerales 1° y 8°.

MOTIVACION
PUNTO PREVIO: SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

El marco jurídico, constitucional y legal del recurso de amparo, se encuentra establecido por el artículo 27 de la Constitución, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en algunos criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el amparo contra toda decisión, resolución, sentencia o acto que dicte cualquier tribunal de la República actuando fuera de su competencia, entendida ésta en sentido constitucional, esto es, por abuso de autoridad, usurpación de funciones, extralimitación de funciones, que vulnere o amenace vulnerar derechos constitucionales de cualquier sujeto de derecho:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. (…)”.

Ahora bien, el tribunal de la recurrida declaró la improcedencia in limini litis de la demanda de amparo la cual se refiere a los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional, esto es, al fondo y los mismos se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo un deber del juez declararla al verificar que no aparecen cumplidos para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que aún demostrándose los hechos alegados como fundamento de la pretensión, no puede prosperar la demanda de amparo. Sin embargo, en caso de existir incumplimiento en los requisitos de admisibilidad, en el orden metodológico, éstos priman sobre los de procedencia, es decir, va primero el control de los requisitos de admisibilidad, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia, presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo y de declararse la inadmisibilidad, será innecesario cualquier pronunciamiento sobre la improcedencia.

De modo que, para resolver este asunto, se hace necesario verificar primeramente el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o n a trámite del presente amparo constitucional. Tales requisitos son aquellos a que se refieren o se desprenden de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no son otros que los presupuestos procesales para la constitución válida de la relación jurídica procesal de amparo y para el desarrollo válido del trámite procesal, tal y como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 155 del 9 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, los cuales son los siguientes:

1) Que se haya alegado o se desprenda de la demanda que no ha cesado la supuesta violación de los derechos constitucionales.
2) Que sea posible restablecer la situación jurídica supuestamente infringida.
3) Que no haya transcurrido el tiempo de caducidad para interponer la demanda.
4) Que no se haya hecho uso de las vías jurisdiccionales ordinarias.
5) Que no hayan vías ordinarias idóneas, eficaces, breves. O que habiéndolas se utilizaron y no se obtuvo el restablecimiento de la situación infringida. O que habiéndolas no se utilizaron porque no resultan realmente idóneas, teniendo la carga argumentativa el demandante.
6) Que el tribunal ante el que se interpone sea el competente para conocer del amparo.
7) Que se hayan acompañado los medios de prueba demostrativos de los hechos alegados fundamento de la demanda de amparo.
8) Que se encuentren cumplidos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales:
A) Los datos de identificación del agraviado y de la persona que actúa en su nombre con la suficiente identificación del poder conferido.
B) La residencia y domicilio del agraviado y la agraviante.
C) El señalamiento del derecho y garantías constitucionales violadas.
D) La narración de los hechos que motivan el amparo.
9) Habría que agregar, el requisito que se desprende del artículo 19 eiusdem, esto es, cuando habiéndose ordenado la corrección de la demanda de amparo, el demandante no lo haya hecho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
10) Y cuando la demanda es de tal modo obscura, imprecisa e incoherente, que la corrección de la misma implica rehacerla de nuevo, pues tal como ha sido planteada resulta ininteligible (Según sentencia de Sala Constitucional N° 1392 del 2 de julio de 2007.).
Entre los requisitos que deben concurrir para la admisión a trámite de la demanda de amparo, se encuentra el de que no haya transcurrido el lapso de caducidad de seis meses, previsto en el cardinal 4° del artículo 6 eiusdem.

Al respecto, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de


violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

En cuanto a la precitada norma, en lo relativo al lapso de caducidad para intentar la acción de amparo constitucional como medio extraordinario de defensa, la Sala Constitucional ha reiterado en diversas decisiones:

“…la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma…” (Entre otras, sentencia N.° 778 del 25 de julio de 2000, caso: Todo Metal C.A).

En el presente caso, del examen que hace este juzgador de alzada, encuentra que la sentencia contra la cual se dirige el amparo es del 26 de noviembre de 2013 y consta en la narrativa del auto de providenciación que negó el recurso de apelación ejercido contra esa decisión, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 28 de enero de 2014, que la notificación de la sentencia definitiva tuvo lugar el 21 de enero de 2014, habiendo siendo interpuesta la demanda de amparo, el día 31 de julio de 2014, es decir, seis (6) meses y días (10) días después de la fecha de la notificación de la sentencia contra la cual se ejerce el amparo constitucional. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 4°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible el presente amparo constitucional ejercido por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ contra el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, y así se decide.




DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 agosto de 2014 por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ contra la sentencia definitiva de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 7032-2010 de la nomenclatura de ese tribunal, por desalojo de vivienda.

TERCERO: Queda MODIFICADA la sentencia objeto de la apelación del 8 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave
Refrendada:

La Secretaria temporal,


Maria Fabiola Zambrano Zambrano



En la misma fecha a las 9:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7196
FOA