REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS DAVID DURÁN VALERO y JOSÉ ALFREDO GUERRERO GÁMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.230.441 y V-5.662.581, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.451 y 170.331, respectivamente, actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano ALVARO ANTONIO VILLAMIZAR VEJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.891.116, casado, comerciante, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: ALONSO ALBELTRAN GONZÁLES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.527.664, domiciliado en el Pueblito vía Rubio, Municipio Independencia y Libertad, estado Táchira y hábil, en su carácter de librado aceptante.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM SOCORRO MOROS DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.620.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, INTIMACIÓN. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 4 de abril de 2014.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio se inició por demanda de cobro de bolívares vía intimación presentada el 26 de noviembre de 2013, por los abogados CARLOS DAVID DURÁN VALERO y JOSÉ ALFREDO GUERRERO GÁMEZ, actuando con el carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio cuyo beneficiario es el ciudadano ALVARO ANTONIO VILLAMIZAR VEJAR, contra ALONSO ALBELTRAN GONZÁLES, en su carácter de librado aceptante. (fs. 1 al 4).
La demanda fue admitida a trámite el 29 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se tramitó a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f. 10 y vuelto).
La decisión del juzgado a-quo.
Por cuanto la parte demandada no formuló oposición en el lapso preclusivo de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación y así lo verificó el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó un auto el 4 de abril de 2014, en el cual le impartió el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA al decreto de intimación de fecha 29 de noviembre de 2013 que riela al folio 10 y vuelto, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; condenó al demandado ciudadano ALONSO ALBELTRAN GONZÁLES a pagarle al demandante ciudadano ALVARO ANTONIO VILLAMIZAR VEJAR, las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación de fecha 29 de noviembre de 2013, previamente indexadas a través de experticia complementaria del fallo; y se condenó en costas a la parte demandada. (fs. 20 y 21).
El recurso de apelación.
En fecha 10 de abril de 2014, el ciudadano ALFONSO ALBELTRAN GONZÁLES, asistido de la abogada MIRIAM SOCORRO MOROS DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.620, apeló del auto dictado en fecha 4 de abril de 2014 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (fls. 22 y 23). Alega como causa de la letra de cambio fundamento de la demanda, los daños producidos a la parte demandada por un accidente de tránsito ocurrido el día 8 de agosto de 2013, cuando el demandante probaba una unidad de un cliente y ésta se quedó acelerada y no agarraba frenos, por lo que no pudo evitar llegarle a un vehículo propiedad del demandado, ocasionándole daños materiales, que quiso resolver la situación con el demandado reparándole el carro, pero éste no aceptó, por lo que fue presionado a firmar la letra de cambio.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 2 de mayo de 2014, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil; se informó a las partes que debían presentar los informes en el vigésimo día de despacho siguiente al 2 de mayo de 2014 y que presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (f. 43).
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La pretensión demandada es la de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, de una letra de cambio emitida en esta ciudad de San Cristóbal, el 12 de agosto de 2013, para ser pagada sin aviso y sin protesto, en El Pueblito, vía Rubio del Municipio Libertad del estado Táchira, a dos meses de la fecha de emisión, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) a favor de ALVARO ANTONIO VILLAMIZAR VEJAR y donde aparece como librado-aceptante, el ciudadano ALONSO ALBELTRAN GONZÁLES.
En este procedimiento, luego de la interposición de la demanda, el juez profiere un decreto de intimación, que no es otra cosa que una sentencia condicionada a que el demandado no formule oposición dentro del lapso preclusivo que le concede. De modo que, antes de la actividad jurisdiccional de contradicción, se produce la sentencia.
El decreto de intimación, generalmente, se encuentra en el mismo auto que contiene la providencia que admite la demanda y eventualmente está preordenada a convertirse en una sentencia definitiva, pero para que alcance la finalidad de la sentencia debe cumplir con la motivación y los demás requisitos que exige el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil (identificación del tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa).
El procedimiento funciona, en lo fundamental, con base a la llamada técnica monitoria o mecanismo monitorio, en virtud de la cual, si dentro del proceso, una de las partes hace una afirmación de verdad que la favorece y que es perjudicial a la otra; y ésta, que tendría interés en negar tal afirmación que le es desfavorable a ella, y dándole la ley oportunidad para hacerlo, no contradice, se considera, sin más, como comprobados los hechos no contradichos.
Esta técnica tiene otras aplicaciones muy importantes en el sistema procesal, como sucede con la contumacia, cuando el demandado no da contestación oportuna a la demanda, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
…omissis…
Igual pasa con las posiciones juradas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 412 eiusdem:
“Artículo 412: Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte haga legalmente en presencia del tribunal: a la que se negare a contestarlas…”
…omissis…
“a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo...”
…omissis…
Todas éstas son aplicaciones muy puntuales y relativas, mientras que en el proceso monitorio la aplicación es plena, determinando su estructura.
La técnica monitoria funciona con la regla de inversión de la iniciativa del contradictorio y con la regla técnica de la preclusión procesal. En este procedimiento, quien tiene la iniciativa de plantear que se abra el debate es el demandado, lo cual no significa, que con la oposición se invierta el papel de las partes en la relación jurídica-procesal, esto es, que el demandante pase a ocupar el lugar del demandado y éste el de aquél. Igualmente, en este procedimiento de intimación, al demandado se le concede una lapso preclusivo, dentro del cual él simplemente tiene, bien que pagar o entregar las cosas que se le ordenan; o bien, oponerse al decreto de intimación, con lo cual habrá expresado su voluntad de querer abrir el contradictorio, para hacer valer a través de sus mecanismos cualquier defensa. Si no hace la oposición dentro de este lapso y se cierra, ya no lo podrá hacer y el decreto de intimación se tendrá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De modo que, es necesario poner en conocimiento al demandado de la manera más segura y precisa de la existencia del juicio y especialmente del decreto de intimación, para que puedan producirse los efectos queridos por el legislador. Esta comunicación procesal se hace a través de la intimación: lo pone en conocimiento de la existencia de la demanda en su contra y de la orden del tribunal para que pague o entregue la cosa, dentro del lapso de diez días siguientes a su intimación, apercibido de que si no paga ni formula oposición dentro de este lapso, el decreto de intimación quedará como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El artículo 649 del Código de Procedimiento Civil establece como se hace:
“Artículo 649: El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.”
Ahora bien, de la revisión de los autos observa este juzgador, que no se practicó la intimación del demandado en forma expresa, pues se le hizo entrega sólo de la copia certificada del libelo de la demanda y de la boleta de citación, pero no se le hizo entrega del decreto de intimación, tal como se desprende de la constancia que dejó el alguacil del tribunal comisionado para practicar la intimación del demandado, en diligencia del 9 de enero de 2014 que corre inserta al folio 15 del cuaderno principal y como se evidencia del recibo firmado por el demandado que riela al folio 16, que a la letra dice:
“Yo, ALONSO ALBELTRAN GONZALES, con cédula de identidad N° V-7.527.664, de este domicilio y hábil; declaro que he recibido del Alguacil (sic) del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, copia certificada del libelo de la demanda, junto con la orden de comparecencia, en la cual se me hace saber que debo comparecer por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA YLIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, dentro de los DIEZ (10) DIAS DE
DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU INTIMACION, A CUALQUIERA DE LAS HORAS FIJADAS PARA EL DESPACHO, para que apercibido de ejecución pague las sumas de dinero reclamadas en el libelo de la demanda o en su defecto formule oposición.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 973 del 26 de mayo de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, consideró:
“…que no procede la intimación presunta en los procesos monitorios, por cuanto el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se evidencia del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular -debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación”.
Y según consta de las actas del expediente, la parte demandada estuvo asistida de abogado por primera vez en el curso del juicio, fue luego de proferida la sentencia recurrida del 4 de abril de 2014, en el escrito que presentó el día 10 de abril de 2014 que corre inserto al folio 22.
Así las cosas, no se cumplió el presupuesto para que se pudiera aperturar el lapso para que el demandado pagara o formulara la oposición, no resultando idóneo el procedimiento para convertir el decreto de intimación en una sentencia que pueda hacer tránsito a cosa juzgada. Por tanto, el procedimiento se encuentra afectado gravemente por un vicio esencial a la válida constitución de la relación jurídica procesal y al trámite del mismo, lesivo a la garantía constitucional del debido proceso, por violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, resulta forzoso para este jurisdicente, a fin del saneamiento procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 4 de abril de 2014 así como la reposición de la causa, al estado de que, se repita el lapso de los diez días de despacho para que el demandado pague o formule oposición al decreto de intimación, el cual deberá computarse una vez el tribunal de la causa reciba y le de entrada al presente expediente. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por el ciudadano ALONSO ALBELTRAN GONZÁLES, asistido por la abogada MIRIAM SOCORRO MOROS DELGADO, contra la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2014, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 4 de abril de 2014.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que, se reinicie el lapso de los diez días de despacho para que el demandado pague o formule oposición al decreto de intimación, el cual comenzará a transcurrir una vez el tribunal de la causa reciba y le de entrada al presente expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, a los 16 días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria temporal,
Maria Fabiola Zambrano Zambrano
En la misma fecha a las 9:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7152
FOA
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