REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Juan Javier Yumayusa Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.726, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Gerardo Augusto Nieves Pirela, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.240.747 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.434.
DEMANDADA: Layne Estella Urbina de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.492, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Iris Solanlle Albarrán Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.351 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.443.
MOTIVO: Resolución de contrato. (Apelación a auto de fecha 16 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de febrero de 2014 se recibió para el conocimiento de la apelación en este Juzgado Superior, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente N° 6777, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que constan las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda de tercería interpuesta en fecha 10 de abril de 2012, por el ciudadano Jesús Alejandro Chirinos, asistido por el abogado Nelson José Rosales Hernández, contra los ciudadanos Juan Javier Yumayusa Palma y Layne Estella Urbina de Medina, con fundamento en los artículos 370, ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó en el mismo, lo siguiente: Que consta en el expediente signado con el N° 7684, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en donde se tramitó la causa originalmente, demanda por resolución de contrato interpuesta por Juan Javier Yumayusa Palma contra Layne Estella Urbina de Medina, por una negociación de materiales de construcción, por el monto de Bs. 96.000,00, el cual fue depositado en la cuenta corriente signada con el N° 01050093191093112654, a nombre de la empresa Laboratorio de Diagnóstico Veterinaria Biofauna C.A.,cuyo representante legal es la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina. Que la verdad de los hechos es que a principios de enero de 2012, él celebró una relación contractual referente a materiales de construcción con el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma, y no como éste lo pretende hacer ver en la demanda por resolución de contrato, en el sentido de que la demandada ha realizado alguna contratación referente a materiales de construcción; que lo único fue que en acuerdo con Juan José Yumayusa Palma, hicieron que el referido dinero fuera depositado en la cuenta corriente que representa la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina, sin el ánimo de que ella formara parte de la referida relación contractual. Que como él no pudo cumplir con la referida relación contractual, llamó a finales de enero de 2012 a Juan Javier Yumayusa Palma, para informarle que depositaría en la cuenta de Layne Estella Urbina de Medina, parte de la suma de dinero que le adeudaba, montante a Bs. 35.000,00. Que lo primero que le depositó fue la suma de Bs. 9.000,00, el 01 de febrero de 2012 y, posteriormente, la cantidad de Bs. 26.000,00, el 02 de febrero de 2012, en el Banco Banesco, en la cuenta corriente N° 01340173011731024447, y el restante de lo negociado quedaron que los pagos se harían fraccionados. Indicó que el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma pretende no aceptar el abono de Bs. 35.000,00 y cobrar la suma total, es decir, Bs. 96.000,00. Que por todo lo antes expuesto, demanda a los ciudadanos Juan Javier Yumayusa Palma y Layne Estella Urbina de Medina. (Folios 56 al 58)
- Escrito de reforma de la demanda de tercería, presentado el 12 de abril de 2012, en el sentido de que demanda a los mencionados ciudadanos para que convengan en la acción de tercería y en el abono de Bs. 35.000,00 realizado por él y que es deudor de sólo Bs. 61.000,00 que no se ha negado a pagar. (Folios 60 al 62)
- Auto de fecha 20 de abril de 2012, por el que antes Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda de tercería y acordó el emplazamiento de los ciudadanos Juan Javier Yumayusa Palma y Layne Estella Urbina de Medina. (Folio 63)
- Escrito de fecha 15 de marzo de 2013, mediante el cual la abogada Iris Solanlle Albarrán de Pérez actuando como apoderada judicial de la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina, consignó ante el a quo la cantidad de Bs. 150.000,00, de la siguiente manera: 1.- Cheque de gerencia del Banco Provincial, del 23/01/13, por la suma de Bs. 30.000,00. 2.- Cheque de gerencia del Banco Provincial, del 06/03/13, por la suma de Bs. 60.000,00. 3.- Cheque de gerencia del Banco de Venezuela, del 12/01/13, por la suma de Bs. 10.000,00 y 4.- Cheque de gerencia del Banco Mercantil, del 06/03/13, por la suma de Bs. 50.000,00, que en total suman el monto en el que fue estimada la demanda por el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma; consignación que hizo con fundamento en lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil. Finalmente, por considerar que estaba dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.307, ordinales 3°, 5° y 7° eiusdem, solicitó se notificara a la parte demandante, ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma, así como al tercero opositor, Jesús Alejandro Chirinos, del pago hecho, a los fines de que fuera levantada la medida preventiva de embargo sobre el vehículo que posee reserva de dominio a favor del Banco Bicentenario, Banco Universal, C. A. (Folios 64 y 65, con anexos a los folios 66 al 69)
- Diligencia de fecha 8 de mayo de 2013, con la que el abogado Carlos Arturo Navarro Sánchez consignó poder que le fuera otorgado a él y a otro abogado por el ciudadano Darío Enrique Baute Delgado, presidente del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. Asimismo, “ratificó” el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada en la presente causa, Layne Estella Urbina, aduciendo que la misma nada queda adeudando por concepto alguno, tal como a su decir se evidencia de constancia de finiquito inscrita a los folios 58 al 64 del expediente principal, por lo que en atención a los artículos 10 y 12 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el levantamiento inmediato de la medida preventiva de embargo que recae sobre el vehículo propiedad de la demandada. (Folio 70, con anexo a los folios 71 al 77)
- Diligencia de fecha 15 de mayo de 2013 presentada por el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma, asistido de abogados, mediante la cual se opuso al levantamiento de la medida de embargo preventivo que recae sobre el vehículo propiedad de la demandada, aduciendo que quien solicita el levantamiento de la medida no es parte en el presente juicio. Que por otra parte, la causa No. 13547, distinta a la presente en la que no se ha producido sentencia, fue homologada por otro Tribunal, el Juzgado Primero de Municipios San Cristóbal y Torbes (folios 59 al 61), en donde existe una declaración expresa de desistimiento de la acción por cuanto la ciudadana Layne Urbina le pagó al Banco Bicentenario el dinero que le adeudaba por reserva de dominio. Que el hecho de que en la presente causa no se haya producido sentencia, es una razón suficiente para que se mantengan las medidas preventivas solicitadas por el demandante. (Folio 78 y vto.)
- Auto de fecha 16 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, visto escrito de fecha 15 de marzo de 2013 presentado por la apoderada judicial de la demandada Layne Estella de Medina, así como el contenido de la diligencia de fecha 15 de mayo de 2013 suscrita por el demandante Juan Javier Yumayusa Palma, levantó la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada sobre el vehículo marca Toyota, placa A59A63S, modelo Hilux D/C 2TRM, año 2009, serial de carrocería 8XA33NV2699007091, clase camioneta, por considerar que habiendo depositado la parte demandada cinco (5) cheques de gerencia a nombre de la parte demandante cuyas copias rielan a los folios 42 al 45 del expediente, los cuales suman la cantidad de Bs. 150.000,00 que comprende el monto en que fue estimada la demanda, por lo que nada queda a deber en la misma, los alegatos de oposición al levantamiento de la medida expuestos por la parte actora en la referida diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, no representan motivo alguno para detener el levantamiento de la medida, por cuanto el fin por el que se intentó la presente acción alcanzó totalmente su objetivo. (Folio 79 y su vto.)
- Diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual el actor Juan Javier Yumayusa Palma, asistido de abogado, solicitó que se le hiciera entrega de los cheques consignados por la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina, emitidos a su nombre, que se describen a continuación: 1.- Cheque de gerencia del Banco Provincial de fecha 06 de marzo de 2013, por la suma de Bs. 60.000,00, con término de caducidad de 180 días. 2.- Cheque de gerencia del Banco de Venezuela, de fecha 12 de marzo de 2013, por la cantidad de Bs.10.000, 00, con término de caducidad de 180 días. 3.- Cheque de gerencia del Banco Mercantil por Bs. 50.000,00, de fecha 06 de marzo de 2013. 4.- Cheque de gerencia del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 30.000,oo, de fecha 23 de enero de 2013, con término de caducidad de 180 días; con el fin de hacerlos efectivos. Igualmente, pidió que se oficiara al Banco Provincial a fin de ordenarle la sustitución o canje del cheque de fecha 23 de enero de 2013 por la suma de Bs. 30.000,00, y al Banco Mercantil para la sustitución del cheque de fecha 06 de marzo de 2013, por cuanto los mismos habían caducado. De igual forma, alegó que el hecho de retirar los referidos cheques emitidos a su orden, como parte de pago del monto demandado, no hace el carácter de cosa juzgada ni de extinción de la obligación, por cuanto en la pretensión se demandó como parte de los daños y perjuicios, la indexación, a calcularse mediante experticia complementaria del fallo. Que el retiro de los cheques no constituye renuncia a sus derechos, máxime cuando a la demandada ya le fue entregado el vehículo embargado. (Folios 82 al 84)
- Auto de fecha 13 de agosto de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó entregar los referidos cheques de gerencia al ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma, conforme a lo solicitado. Igualmente, acordó oficiar a los Bancos Provincial y Mercantil, a los efectos de realizar el canje o cambio de los cheques caducados. (Folios 85 al 87)
- Diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, en la que el demandante Juan Javier Yumayusa Palma, asistido de abogado, declara haber recibido los referidos cheques de gerencia, así como los oficios dirigidos a las mencionadas instituciones bancarias. (Folio 88)
- Diligencia de fecha 16 de abril de 2013, en la que la demandada Layne Estella Urbina, asistida de abogada, visto el pago realizado por la cantidad de Bs. 150.000,00 en fecha 15 de marzo de 2013, con lo cual, a su decir, se dio cumplimiento al pago de la suma total demandada; así como comprobado el cumplimiento del pago de la obligación que mantenía con el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., según copias consignadas en ese mismo acto, solicitó el levantamiento de la medida provisional de embargo que recae sobre el vehículo de su propiedad. (Folio 89, con anexos a los folios 90 al 95)
- Diligencia de fecha 10 de mayo de 2013, en la que la demandada, asistida de abogada, solicitó se notificara a la parte actora, a fin de hacer de su conocimiento el pago realizado en fecha 15 de marzo de 2013, pago que a su decir cubre el total de la cantidad demandada, costas y costos procesales e intereses. Igualmente, solicitó el levantamiento de la medida provisional de embargo que recae sobre vehículo de su propiedad. (Folio 96)
- Diligencia de fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual el actor Juan Javier Yumayusa Palma revocó el poder otorgado a la abogada Joseline Asaneth Uribe. (Folio 97)
- Diligencia de fecha 17 de mayo de 2013, por la que el demandante Juan Javier Yumayusa Palma, asistido de abogado, apeló del auto de fecha 16 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal de la causa. (Folio 100)
- Diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, en la que el actor Juan Javier Yumayusa Palma, asistido de abogada, apela nuevamente del auto de fecha 16 de mayo de 2013 que levantó le medida de embargo. (Folio 101)
- Auto de fecha 21 de mayo de 2013, por el que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2013 por la parte actora y ordena remitir “copia fotostática certificada de los folios que indiquen las partes y de aquellos (sic) que indique este Tribunal, al Juzgado Superior…”. (Folio 102)
- Auto de la misma fecha, mediante el cual el Tribunal de la causa insta al apelante a indicar sobre cuál cuaderno requiere las copias certificadas, toda vez que el presente expediente consta de cuatro (4) cuadernos. (Folio 103)
- Copia del libelo, anexos consignados con el libelo y auto de admisión de la demanda que dio origen a la presente causa, interpuesta por el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma, contra la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina, por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios. (Folios 104 al 115)
- Sentencia de fecha 03 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual anuló la sentencia de fecha 19 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la referida demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma; y con lugar la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano Jesús Alejandro Chirinos. Asimismo, repuso la causa al estado de que el Tribunal que resultare competente, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
- Auto de fecha 23 de octubre de 2012, por el cual, dado que no fue anunciado recurso alguno contra la referida sentencia de fecha 03 de octubre de 2012, el mencionado Juzgado Superior Primero Civil ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (folio 129); en donde fue recibido en fecha 23 de octubre de 2012 (folio 131).
- Diligencia de fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual el demandante Juan Javier Yumayusa Palma otorgó poder apud acta al abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela. (Folio 133)
- A los folios 134 al 182 rielan actuaciones relacionadas con la comisión librada en fecha 07 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes y otros de la misma Circunscripción Judicial, para la práctica de la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la demandada; la cual fue cumplida en fecha 19 de marzo de 2012, sobre el vehículo propiedad de la demandada Layne Estella Urbina, clase camioneta, marca Toyota, color gris, placa A59A63S. Igualmente, consta oposición al embargo efectuada en fecha 21 de junio de 2012 por el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. , por vía de tercería, de conformidad con los artículos 370, ordinal 2°, 377, 378, y 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir reserva de dominio sobre el bien embargado, a favor de la mencionada institución bancaria.
- Oficio de fecha 16 de mayo de 2013, dirigido por el Tribunal de la causa al representante legal del Estacionamiento Libertador, en el que le notifica que por auto de esa misma fecha fue levantada la medida de embargo preventivo decretada sobre el referido vehículo y le ordena hacer entrega del mismo a la demandada Layne Estella Urbina de Medina. (Folio 184)
- Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2013 suscrita por el apoderado judicial del demandante, en la que en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 16 de mayo de 2013 que levantó la referida medida de embargo preventivo, pide se expidan las siguientes copias certificadas: Del cuaderno de tercería, pieza I, folios 1 al 8 y 40 al 64; pieza II, folios 240 al 254. Del cuaderno principal, folios 1 al 12 y 140 al 158. Del cuaderno de medidas, folios 3 al 53. Dichas copias fueron acordadas por auto del 08 de enero de 2014 (folios 185 y 186); constando al folio 187, nota de certificación suscrita por la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de las copias antes relacionadas, como tomadas del expediente N° 6777-2012.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, este Juzgado Superior le dio entrada al referido legajo de copias certificadas, inventariándolo con el N° 6670. (Folios 188 y 189)
Revisadas como fueron las copias certificadas recibidas para el conocimiento del recurso de apelación; y observando que el mismo fue interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial levantó la medida preventiva de embargo decretada y practicada sobre el vehículo marca Toyota, placa A59A635, en el juicio por resolución de contrato contenido en el expediente No. 6777-2012 de su nomenclatura interna, se dictó auto en fecha 21 de febrero de 2014, acordando oficiar al mencionado Tribunal, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remitiera inmediatamente el correspondiente cuaderno de medidas. (Folios 192 al 193 y 200 al 201)
En fecha 26 de febrero de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, el cual no será relacionado dado que en el procedimiento breve no está contemplado en segunda instancia el acto de informes. (Vid. sent. N° 668 de fecha 21 de octubre de 2008, Sala de Casación Civil). (Folios 194 al 199)
Por auto de fecha 11 de marzo de 2014 se le dio entrada al cuaderno de medidas original, solicitado al Tribunal de la causa, al cual se acordó agregar el legajo de copias certificadas recibidas con anterioridad. (Folio 55)

En el referido cuaderno de medidas original constan las siguientes actuaciones:

- Auto de fecha 7 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual acordó abrir el cuaderno de medidas y, vista la solicitud de medidas cautelares hecha por la parte actora en el libelo y en diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, considerando que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por existir riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y por cuanto el actor aportó la prueba que constituye presunción grave de donde se deduce su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 1° eiusdem decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de Bs. 217.485,00. Para la práctica de la medida acordó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas y otros de esta Circunscripción Judicial. (Folio 1)
- A los folios 2 al 20 riela comisión para la práctica de dicha medida preventiva de embargo, signada con el N° 6137, nomenclatura interna del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en la que constan las siguientes actuaciones: a.- Auto de fecha 09 de marzo de 2012, mediante el cual el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas le dio entrada a la comisión (f. 4). b.- Diligencia de fecha 14 de marzo de 2012 suscrita por el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma, asistido por la abogada Joseline Asaneth Uribe, solicitando al Juzgado comisionado que oficiara al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 61 del Estado Táchira-San Cristóbal, a los fines de retener el vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, modelo Hilux D/C 2 TRM, año 2009, serial carrocería 8XA33NV2699007091, placas A59A639 (fl. 5). c.- Auto de fecha 15 de marzo de 2012, por el que el referido Tribunal acordó oficiar a la Comandancia de Tránsito Terrestre N° 61, a los fines de retener el vehículo anteriormente descrito (fs. 7 y 8). d.- Diligencia de fecha 16 de marzo de 2012, en la que la parte actora solicitó al Juzgado comisionado fijar fecha y hora para realizar el acto formal de embargo del vehículo antes descrito (f. 9), lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de marzo de 2012 (f.10). e.- Acta de fecha 19 de marzo de 2012, correspondiente a la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa y fotos del vehículo embargado anexadas por el perito avaluador designado al efecto por el tribunal comisionado (fs. 13 al 18). f.- Auto de fecha 23 de marzo de 2012, por el que el Tribunal comisionado acordó devolver la comisión debidamente cumplida al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (f. 19). g.- Auto de fecha 02 de abril de 2012, por el que el Tribunal de la causa dio por recibida la comisión de embargo y ordenó agregarla al expediente.
- Diligencia de fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual la demandada Layne Estella Urbina de Medina, asistida por la abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez, informó al a quo que el vehículo sobre el cual había recaído la medida preventiva de embargo, poseía reserva de dominio a favor del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., por lo que solicitó se oficiara a la consultoría jurídica de dicha institución, o en su defecto fuera levantada la medida. Adujo que por cuanto la reserva de dominio del vehículo es a favor del mencionado banco, que es del Estado, el mismo no podía estar sujeto a ninguna medida judicial (fl. 22). El Juzgado de la causa, por auto de fecha 20 de abril de 2012, acordó oficiar al Departamento de Créditos del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), informando lo alegado por la demandada (fs. 23 al 25).
-Escrito de fecha 14 de mayo de 2012, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, en el que solicita el levantamiento de la medida preventiva de embargo practicada en la presente causa, aduciendo en primer lugar que el vehículo sobre el cual recayó es propiedad del Estado, por existir reserva de dominio a favor de Banfoandes Banco Universal, hoy Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.; y en segundo lugar, que consta en el expediente tercería en la que el ciudadano Jesús Alejandro Chirinos admite ser el deudor único del demandante. (Folio 26, con anexo al folio 27)
- Al folio 28 cursa comunicación de fecha 09 de mayo de 2012 dirigida por la consultoría jurídica del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. al Tribunal de la causa, informando que la ciudadana Layne Urbina de Medina mantiene un préstamo con esa Institución cuyo status es “CASTIGADO” y mantiene una reserva de dominio abierta el día 12 de junio de 2009, por un monto de Bs. 96.950,00 también a favor de dicho banco. Anexó copia del correspondiente contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito. (Folios 28 y 29)
- Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2012, el abogado Gustavo R. Navarro Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., según poder autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de febrero de 2011, bajo el N° 19, Tomo 44, cuya copia anexó con el escrito, hizo oposición por vía de tercería de conformidad con lo previsto en los artículos 370, ordinal 2°, 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil, a la medida preventiva de embargo practicada el 19 de marzo de 2012, aduciendo que su representado es titular del dominio del vehículo sobre el que la misma recayó, tal como consta en el contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito que riela en el presente cuaderno de medidas, el cual no ha sido desconocido por las partes. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la referida mediada preventiva de embargo. (Folios 30 al 46, con poder anexo a los folios 47 al 51)
- Por auto de fecha 19 de julio de 2012, el Tribunal de la causa acordó corregir la foliatura. (Folio 52)
- Al folio 53 riela oficio Nº 3180-461 de fecha 16 de mayo de 2013, dirigido por el Juzgado de la causa al representante legal del Estacionamiento Libertador, notificándole que por auto de esa misma fecha dictado en el expediente N° 6777-2012, se levantó la medida de embargo decretada y practicada sobre el vehículo marca Toyota, placa A59A63S, modelo Hilux O/C 2TRM, año 2009, clase camioneta y, en tal virtud, debía hacer entrega del mismo a la demandada Layne Estella Urbina de Medina.
- Al folio 54, último del cuaderno de medidas original, riela oficio N° 3180-191 de fecha 07 de febrero de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial remitió a este Juzgado Superior Segundo, el referido cuaderno de medidas correspondiente al expediente N° 6777/2012, en cincuenta y tres (53) folios útiles.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el actor Juan Javier Yumayusa Palma, asistido por el abogado Pedro José Araujo, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2013 dictado en el expediente N° 6.777/2012, por el antes Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que determinó lo siguiente:

Visto el contenido del escrito de fecha 15 de marzo del 2013, suscrito por la ciudadana IRIS SOLANLLE ALBARRAN (sic) PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.351 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 80.443, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.251.492, parte demandada en el presente expediente, así como el contenido de la diligencia de fecha 15 de mayo del 2013, suscrita por el ciudadano JUAN JAVIER YUMAYUSA PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.726, parte demandante y asistido por los abogados GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA y PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLAREAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 56.434 y 127.656, en su orden; ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada consigno (sic) cinco (05) cheques de gerencia a nombre de la parte demandante cuyas copias rielan en el expediente del folio 42 al 45, los cuales suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), que comprende el monto en que fue estimada la presente demanda, por lo que no queda nada a deber en la misma y vista la oposición al levantamiento de la medida efectuada por la parte demandante y los alegatos expuestos en la diligencia presentada en fecha 13 de mayo del 2013, se observan (sic) que estos (sic) no representan motivo alguno para detener el levantamiento de la medida por cuanto el fin por el que se intentó la presente acción alcanzó totalmente su objetivo y es por ello que en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, a la tutela judicial efectiva y al Debido Proceso consagrados en nuestra Carga Magna este Juzgado, LEVANTA la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, sobre un vehículo de las siguientes características: marca: TOYOTA; placa: A59AG3S; modelo: HILUX D/C 2TR M; AÑO: 2009; serial de carrocería: 8XA33NV2699007091; CLASE: CAMIONETA, participándole el levantamiento de la medida, dejándose constancia en autos de su entrega, participándole el levantamiento de la medida, a los fines de que haga entrega a la parte demandada ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.492, del vehículo anteriormente identificado. Líbrese oficio y regístrese su salida. (Resaltado propio). (f.. 79 y su vto).


Ahora bien, para la decisión del asunto estima esta sentenciadora necesario hacer las siguientes consideraciones previas con respecto al procedimiento de las medidas preventivas:
El Código de Procedimiento Civil contempla la oposición de parte a las medidas preventivas, en los siguientes términos:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.
De igual forma, contempla la intervención de terceros para hacer oposición a la medida de embargo, indicando:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

Artículo 377.- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Artículo 378.- Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Establecen dichas normas el debido proceso a seguir en caso de oposición de parte a las medidas cautelares, así como de oposición de terceros a la medida de embargo, incidencias que deben tramitarse en cuaderno separado de medidas y cuya resolución por el a quo puede ser objeto de apelación, que deberá ser oída en un solo efecto.

Igualmente, el artículo 606 eiusdem establece:
Artículo 606.- Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.

De tales normas se colige que la sentencia que resuelva la causa principal no puede envolver el pronunciamiento sobre el procedimiento cautelar, pues es ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que ambos procedimientos, el principal y el cautelar, son autónomos entre sí.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala:
Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definitivamente firme, etc.), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo.

...La razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal.
...Omissis...
De lo expuesto devienen consecuencias prácticas que podemos reducirlas a estos cuatro puntos:

a) La paridad de juicios implica la existencia de una doble jurisdicción o potestad dirimidora. La decisión en el juicio de conocimiento, no agota la jurisdicción del juez para dictar la sentencia del procedimiento de la medida preventiva; y a la inversa, la decisión en éste no impide que el juez continúe conociendo y sentencie con posterioridad el juicio principal.
...Omissis...
b) Los efectos de los recursos suscitados en un procedimiento no interfieren ni afectan el curso del otro; así por ej., el efecto suspensivo de la apelación libre en la pieza principal no suspende el curso del procedimiento de la medida, y viceversa. La “devolución” de jurisdicción que produce la apelación admitida en la pieza de medidas no atribuye a la alzada potestad para conocer de lo principal, como no se le atribuye para conocer de la medida cuando el recurso es oído en el juicio principal... (Resaltado propio)
(Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil,
Ediciones Liber, Caracas, 2000, ps. 173 a 177).

Ahora bien, con relación al deber de sustanciar y decidir las medidas cautelares en cuaderno separado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000800 de fecha 13 de diciembre de 2012, señaló:
…“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento).
…Omissis…
De los eventos procesales se observa, en primer lugar que el juzgado de primera instancia oyó la apelación ejercida en el cuaderno principal en contra del auto de fecha 26 de octubre de 2011, que negó la reposición de la causa, conjuntamente con la apelación ejercida en el cuaderno de medidas, en contra del decreto de medida innominada.
En segundo lugar, se observa que el juez de la recurrida en una misma sentencia, resolvió la apelación ejercida en el cuaderno principal conjuntamente con la intentada en el cuaderno de medidas.
En relación al deber de sustanciar y decidir las medidas cautelares en cuaderno separado, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., en ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, expresó lo siguiente:
“…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:
“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:
(…Omissis…)
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”. (Subrayado de la Sala).
Conforme a lo anterior, la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse y decidirse en cuaderno separado independiente del cuaderno principal, por lo que la apelación ejercida en el cuaderno de medidas, es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia del juicio principal.
De modo que, tanto el a quo como el ad quem subvirtieron el proceso y menoscabaron el derecho a la defensa de las partes, el primero al oír ambas apelaciones – la del cuaderno principal con la del cuaderno de medidas, en conjunto, y el ad quem al resolverlas en una misma sentencia, lo cual no es correcto por cuanto estas deben ser oídas y resueltas de manera separada, pues tal y como se ha indicado reiteradamente “la apelación del cuaderno de medidas es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva”.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto la Sala colige que fueron violados los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido, y ordena al juez superior de reenvío a quien corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio origen a esta casación de oficio por parte de la Sala. Así se decide. (Resaltado propio)
(Expediente Nº 2012-000380)

En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales relacionadas en la parte narrativa de esta decisión, se aprecia desorden procesal y subversión del procedimiento cautelar, pues se constata la existencia de actuaciones relacionadas con éste que fueron tramitadas fuera del cuaderno de medidas, incluido el auto de fecha 16 de mayo de 2013 objeto de apelación, en el que el a quo, de forma inapropiada, decidió la suerte de la causa principal y levantó la medida preventiva de embargo decretada y practicada sobre el vehículo marca TOYOTA, placa A59A63S, clase camioneta, modelo HILUX D/C 2TRM, año 2009, serial de carrocería 8XA33NV2699007091, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la oposición a la misma; contraviniendo de esta forma los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil
Así las cosas, resulta claro que el a quo subvirtió el orden procesal violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, lo cual constituye materia de orden público.
En este orden de ideas cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecido en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso.
En este sentido, la mencionada Sala de Casación Civil, en decisión Nº 408 del 21 de julio de 2009, dejó sentado lo siguiente:

Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…o/missis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).

También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. Nº 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. Nº 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. Nº 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. Nº 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. Nº 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163. Caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y otra), con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente. (Destacados de la Sala).
(Exp. AA20-C-2009-000087)

Como puede observarse, de tal criterio jurisprudencial se desprende que los procedimientos establecidos según la Ley, para el trámite de cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, pertenecen al orden público, pues atañen al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que no les está permitido a las partes ni a los jueces, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitirlos, y así ha quedado establecido en el presente caso.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para quien decide, en apego a las normas y criterios jurisprudenciales antes señalados y conforme a lo establecido en los artículos 7, 15, 206, 208 y 604 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del auto de fecha 16 de mayo de 2013 dictado por el hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia, reponer el procedimiento cautelar sometido al conocimiento de esta alzada, al estado en que se encontraba para esa fecha, quedando anuladas todas las actuaciones relacionadas con dicho procedimiento cautelar, cumplidas con posterioridad a la misma. Igualmente, ordenar al mencionado Tribunal la inclusión en el cuaderno de medidas, de todas las actuaciones relacionadas con el procedimiento cautelar y una vez cumplido ello, remitir el referido cuaderno para su distribución, a fin de que el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que resulte competente, continúe con el conocimiento y decisión del mismo, observando el debido proceso a que se ha hecho referencia en el presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandante Juan Javier Yumayusa Palma, asistido por el abogado Pedro José Araujo, mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2013.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 16 de mayo de 2013 dictado por el hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, repone el procedimiento cautelar al estado en que se encontraba para esa fecha, quedando anuladas todas las actuaciones relacionadas con dicho procedimiento cautelar, cumplidas con posterioridad a la misma. Igualmente, ordena al mencionado Tribunal la inclusión en el cuaderno de medidas, de todas las actuaciones relacionadas con el procedimiento cautelar y una vez cumplido ello, remitir el referido cuaderno para su distribución, a fin de que el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que resulte competente, continúe con el conocimiento y decisión del mismo, observando el debido proceso a que se ha hecho referencia en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Francy Acero Soto


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p .m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. Nº 6670