REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Gonzalo Díaz Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.193.772, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Emilio Antonio Abunassar Bestene y Giovanni Alvarado Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.617.748 y E-82.162.410 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.468 y 123.497, en su orden.
DEMANDADAS: Mirian Imelda Barrientos de Alviárez, Gladys Yajaira Barrientos Niño, Nubia Zoraida Barrientos Niño, Elder Luzmila Barrientos Niño y María Elena Rincón viuda de Barrientos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.072.651, V-3.427.461, V-3.623.939, V-3.622.762 y V-20.122.123 respectivamente; la primera domiciliada en el Municipio Cárdenas y las restantes en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; todas integrantes de la sucesión de Juan Rafael Barrientos.
APODERADOS: De las codemandadas Mirian Imelda Barrientos de Alviárez, Gladys Yajaira Barrientos Niño, Nubia Zoraida Barrientos Niño y Elder Luzmila Barrientos Niño, el abogado José Agustín de la Vega Hernández, titular de la cédula de identidad N°. V-9.964.128 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.596.
De la codemandada María Elena Rincón viuda de Barrientos, el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439.
MOTIVO: Tercería. (Apelación a decisión de fecha 15 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Gonzalo Díaz Díaz, asistido por el abogado Giovanni Alvarado Díaz, parte actora en tercería, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Pieza N° 1:
Se inició el presente asunto por demanda de tercería interpuesta en estado de ejecución de juicio de partición de comunidad hereditaria, por el ciudadano Gonzalo Díaz Díaz actuando con el carácter de tercero concurrente en el derecho alegado, asistido por el abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, contra las ciudadanas Mirian Imelda Barrientos de Alviárez, Gladys Yajaira Barrientos Niño, Nubia Zoraida Barrientos Niño, Elder Luzmila Barrientos Niño y María Elena Rincón viuda de Barrientos, todas integrantes de la sucesión de Juan Rafael Barrientos y en estado de comunidad jurídica respecto al bien inmueble que constituye el objeto de la demanda. Manifestó en el libelo lo siguiente:
- Que demanda el pago de las mejoras realizadas a sus expensas, en el inmueble ubicado en la intersección de la Quinta Avenida, también conocida como Avenida Francisco Javier García de Hevia, con la Avenida 19 de Abril, Urbanización Propatria, calle 2, Nº 2-7, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 18 de diciembre de 1975, bajo el N° 135, folios 251 al 253, Tomo 6, Protocolo Primero. Que dicho inmueble, señalado con el N° 2-7, está integrado ahora por: planta baja: dos (2) locales comerciales, uno que colinda con la prolongación de la Quinta Avenida (taller de reparación de servicio radio técnico) y el otro donde funciona “Tiendas Pro Patria” y un centro de comunicaciones “Cyber Centro de Comunicaciones Pro Patria”. En el primer piso tiene un apartamento (donde habita María Helena Rincón viuda de Barrientos). En el segundo piso, otro apartamento de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, techo de acerolit, dotado de cielo raso, donde habitan el demandante y su esposa Fanny Barrientos de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.644. Que los linderos del referido inmueble donde se construyeron las mejoras objeto de esta demanda de tercería, son: Norte, prolongación de la Avenida 19 de Abril, antes calle dos de la Urbanización, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts); Sur, la casa de Eloína Álvarez, distinguida con el N° 2-19, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.); Este, predios que son o fueron de Humberto Reyes, mide nueve metros con diez centímetros (9,10 mts.), separa pared medianera; y Oeste, prolongación de la Avenida García de Hevia, mide seis metros con setenta y cinco centímetros (6,75 mts.).
- Que a mediados del año 1.978, es decir, hace más de treinta y dos (32) años, acordaron entre el ciudadano Juan Rafael Barrientos, titular de la cédula de identidad N° V-157.248 (fallecido en febrero de 2004), quien era el legítimo padre de su esposa Fanny Omaira Barrientos de Díaz y él, un contrato de arrendamiento verbal sobre dos (2) apartamentos que forman parte del inmueble identificado supra. Que durante el transcurso de los años 1.978 – 1.995 el inmueble se fue deteriorando, en razón de que el techo y las canales de agua fluvial habían cumplido su vida útil, al punto que se estaban desprendiendo y las láminas del cielo raso se deterioraron por completo, los pisos presentaban desprendimiento del duraflex que los revestía y las paredes perdieron el friso y la pintura. Que con tal motivo, el propietario del inmueble, ciudadano Juan Rafael Barrientos, quien habitaba en el apartamento ubicado en el primer piso junto a su esposa María Helena Rincón y estaba consciente que el inmueble presentaba tantas goteras que prácticamente “llovía más adentro que afuera”, lo autorizó verbalmente para que se hicieran las reparaciones y al mismo tiempo se aprovechara para construir las mejoras más adelante descritas, motivo por el cual procedió a contratar al ciudadano Luis Fernando Herrera Pérez, con cédula de identidad N° V- 4.631.365, para que realizara las mejoras y reparaciones necesarias consistentes en: “…casa marcada con el N° 2-7, la cual fue transformada en edificio de tres (3) plantas por su propietario, todo esto sobre un lote de terreno propio con un área aproximada de ciento sesenta y seis metros con sesenta y cinco centímetros (166,65 mts2).” Que estas mejoras son las que a continuación describe: 1.- Se transformó el apartamento de la planta baja, de 3 habitaciones, sala comedor y patio de servicios en un local comercial, para lo cual en el año 1.995 se demolieron las paredes de dos habitaciones, comedor y patio de servicios, 2 ventanas exteriores y se rellenó esa parte de ladrillo, se desmontó una puerta de 2,10 mts. x 1,00 m. y se colocó una puerta arrollable tipo santamaría, el piso de vinyl se levantó en un área de sesenta metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (60,75 mts2), y se colocó piso de cerámica rústica; asimismo, se instalaron siete (7) puntos de electricidad, y en el área restante de este apartamento se instaló alfombra en el piso y paredes, un (1) mural, un (1) aparato de aire acondicionado y una (1) caja fuerte incorporada, los bombillos se sustituyeron por tres (3) lámparas de neón, se sustituyó una (1) puerta de hierro por una (1) puerta de madera con vidrio en la parte superior, un marco de vidrio de seis (6) líneas, puerta de vidrio con gato, cerradura eléctrica y lámina de yeso en el techo, tres (3) bastidores en madera con su punto de electricidad y sus tres (3) ojos mágicos, un (1) archivador en la parte superior, se instaló un aire acondicionado de 6.400 BTU Split, mejoras que en total transformaron el apartamento en local comercial. 2.-En el área de patio de servicio descubierta de tres metros con veinte centímetros por tres metros con veinte centímetros (3,20 mts. x 3,20 mts.), la cual se resanó, se colocaron bases para vaciar placa, lo que permitió ampliar por planta un área de diez metros cuadrados con veinticuatro centímetros (10,24 mts2.), para una ampliación total del edificio de treinta metros cuadrados con setenta y dos centímetros (30,72 mts2). Que sobre la placa en el primer piso se colocó cerámica rústica, en el segundo piso sobre la placa se colocó cerámica rústica y se levantaron bases para un techo de acerolit. 3.-Al apartamento de la primera planta se le amplió, gracias a la placa que se hizo, un área de diez metros cuadrados con veinticinco centímetros (10,25 mts2). 4.- Segunda Planta: acceso al apartamento: una (1) entrada adicional con marco metálico y puerta corrediza en metal y vidrios de colores con vista a la prolongación de la 5ª Avenida: 1,67 x 2,10 mts. Balcón: refuerzo de las bases del techo, cambio de cielo raso decorativo y se colocó piso de cerámica rústica y tres (3) lámparas. Sala comedor: refuerzo de la estructura del techo, reemplazo del cielo raso normal por cielo raso decorativo y lámparas de lujo. Cocina: empotramiento de la misma y apertura de una ventana (por falta de ventilación) con marco metálico y persiana de vidrio. Baños: Auxiliar: puerta corrediza y ducha caliente. Principal: puerta corrediza y cambio de lámpara; cerámica de primera en el piso y cielo raso decorativo. Habitación principal: se cambió el piso de duraflex por cerámica de primera, extensivo hasta el baño, en un área de 24, 5 mts. El cielo raso destruido se cambió totalmente por láminas decorativas. Se colocó puerta de madera entamborada, remodelación del closet y se cambió bombillo por lámpara de lujo. Habitación N° 2: refuerzo de la estructura del techo y cambio del cielo raso destruido por cielo raso decorativo y lámpara de luz blanca. Habitación de la entrada: se colocó una división y frente de madera con el fin de obtener dos habitaciones, cada una con puerta entamborada y se cambió en el área del cielo raso destruido por lámparas decorativas. Áreas de servicio: se colocó una división de madera con vidrios de color y puertas vaivén para el depósito. Mejoras del techo: Fue necesario debido al deterioro total que hacía inhabitable el apartamento. Cambio de todas las canales. Cambio del 70% de las láminas de acerolit y zinc, levantamiento total de la estructura del techo por su destrucción en un área de 120,76 mts2. Asimismo, un cambio total de las tuberías de agua blanca, partiendo desde el contador al segundo piso, instalaciones internas de la tubería en dos (2) baños, lavadero, cocina, suministro a la planta baja e instalaciones internas de la misma. Adujo que todas estas modificaciones fueron hechas con dinero de su comunidad conyugal en beneficio y protección del inmueble (…) todo esto para un total de cincuenta millones setecientos doce mil quinientos un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 50.712.501,50), según consta en el documento otorgado el día 7 de abril de 2006, por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 58, Tomo 50 de los libros de autenticaciones, cuyo original acompaña.
- Que asimismo, luego del fallecimiento del propietario del inmueble, Sr. Juan Rafael Barrientos, se reunieron con las demandadas para darles a conocer el informe de Hidrosuroeste, que indicaba el colapso de las tuberías de aguas blancas, por lo que la empresa ordenó realizar reparaciones mayores urgentes en el inmueble para eliminar las filtraciones que estaban dañando su estructura y que, dado el volumen de agua que filtraba, suspenderían el servicio hasta tanto se cambiara totalmente las tuberías. Que fue entonces cuando contrataron a Juvencio Yanez Blanco, con cédula de identidad N° V- 6.503.804, para que realizara los siguientes trabajos: A.- Taponeo de la toma de Hidrosuroeste de la tubería de h.g. de media pulgada, para el suministro de agua de la edificación, que estaba obstruida y dañando al inmueble, por lo que se sustituyó por tubería PVC de media pulgada de alta presión, para lo cual hubo que romper la acera, conectarla y llevarla externamente al segundo piso; hubo que hacer nuevos enlaces para el suministro de agua en 2 baños, 2 lavamanos, lavaplatos, lavadero, y en forma externa igualmente al baño principal del piso 1. En la planta baja, internamente en dos puntos. Que el trabajo realizado incluyó el respectivo plano, colocación de tuberías con todos sus accesorios. B.- Demolición de una pared externa de 3,50 por 2,50 metros para instalar portón santamaría y colocación de un marco de hierro para puerta de vidrio polarizado de seis líneas, con gato y cerradura eléctrica en la parte interior. C.- Desmantelar pared interna de 4,50 x 2,50 mts, eliminación de puerta de 1,90 x 1,20 mts., para sustituirla por bloque. Desbaratar piso de vinyl y alfombra en un área de treinta y nueve con cincuenta metros cuadrados (39,50 m2), nivelar y acondicionar piso para colocar cerámica de primera. Derribar el revestimiento de las paredes internas de todo el local, nivelar, frisar y pintar, incluyendo pared externa. Que igualmente, fue necesario realizar los trabajos de acondicionamiento de toda la electricidad, para lo cual contrataron al Sr. José Elpidio Duarte Luna, C.I. V- 5.652.161, quien realizó el contrato de electricidad, elaboración del plano, instalación de tablero eléctrico de 8 circuitos con breaker de 20 amp. de un punto tipo HGP, refacción de salidas para 8 puntos de corriente, tuberías interna y externa, cableado, cajetines, ramplús, abrazaderas, tornillos, colocación de barra Cooper, revisión e instalación de 3 lámparas fluorescentes, armar salidas para puntos de iluminación externa. Que el costo total de las reparaciones y construcciones realizadas por los señores Juvencio Yánez Blanco y José Elpidio Duarte Luna, ya identificados, fue de trece millones ciento un mil trescientos sesenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 13. 101.367,82), según consta en el documento suscrito entre las partes el día 09 de marzo de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 34, Tomo 56 de los libros de autenticaciones, que acompaña en copia certificada. Que en resumen, lo invertido en la reparación, acondicionamiento y construcción de mejoras del inmueble ya identificado, en aquella fecha, fue la cantidad de sesenta y tres millones ochocientos trece mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 63.813.869,32), que equivaldrían ahora a más de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00).
- Que sin lugar a dudas de ninguna especie, el inmueble originalmente tomado en arrendamiento, consistente en simples dos (2) apartamentos, se transformó, gracias a todo su dinero invertido mediante los contratos de obra ya referidos, en un edificio de tres plantas totalmente distinto a lo que era el inmueble original; pudiéndose afirmar con toda propiedad, que
gracias a las mejoras y oportunas reparaciones realizadas por ellos, se evitó la ruina total del inmueble, que ahora sí es valorado y ambicionado por las demás integrantes de la sucesión Barrientos. Que de igual manera cree importante señalar que unas mejoras y reformas de la magnitud de las realizadas en el referido inmueble, no pudieron ser ignoradas por su propietario original ni por sus continuadoras jurídicas. Que también constituye un hecho notorio que no requiere ser probado, que la cantidad de dinero invertida por ellos cuando se realizaron los trabajos arriba descritos, no es equivalente a la cantidad de Bs. 63.813,86 de los actuales bolívares fuertes, pues esos trabajos hoy en día costarían casi cuatro (4) veces más. Que a todo evento, al momento de decidir debe realizarse la corrección monetaria respectiva, así como la actualización de los costos de los materiales y mano de obra.
- Que gran parte de las cuestiones a dilucidar en esta demanda ya fueron confrontadas en el juicio que por desalojo intentaron en su contra las ciudadanas Mirian Imelda Barrientos de Alviárez, Gladys Yajaira Barrientos Niño, Nubia Zoraida Barrientos Niño y Elder Luzmila Barrientos Niño. Que durante el debate judicial realizado se promovió la constitución de un tribunal en el inmueble y se tomaron fotografías para dejar constancia de todo lo alegado por ellos en su defensa. Que la referida demanda de desalojo fue declarada improcedente en decisión dictada en fecha 07-11-2007, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, expediente N° 5172; y confirmada la decisión dictada así como declarado sin lugar el recurso de apelación intentado por las demandantes, según decisión de fecha 17-03-2008 proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° 7746/2008.
- Fundamentó la demanda en los artículos 1.184, 1.110, 1.112, 1.580, 1.585, 1.586, 1.587, 1.596 y 1.603 del Código Civil; artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 370 ordinal 1°, 371, 375 y 376 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que a raíz del fallecimiento de Juan Rafael Barrientos, propietario del inmueble, quien era el padre de su esposa Fanny Omaira Barrientos de Díaz, las demás integrantes de la sucesión, en lugar de buscar una solución amistosa al problema del reconocimiento de las mejoras y reparaciones hechas al referido inmueble, se dedicaron a interponer una demanda de desalojo que, por supuesto, no les prosperó. Que luego demandaron la partición del acervo hereditario, a lo cual su esposa Fanny Omaira Barrientos no se opuso, simplemente planteó la necesidad de que se les reconocieran los recursos económicos invertidos en las reparaciones y mejoras antes descritas. Que dicho juicio de partición, cursante originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 20.557, ya superó la fase de nombramiento del partidor, continuando ahora con el avalúo del acervo hereditario y finalmente la adjudicación a cada una de las co-herederas, de sus cuotas partes. Que como demandante en esta causa, aspira que en dicha partición del acervo hereditario se les reconozca el costo de las reparaciones y mejoras hechas al inmueble. Que esa es una de las razones principales por las que se ha visto obligado a intentar esta demanda.
- Estimó la demanda en la cantidad de tres mil setenta y siete unidades tributarias (3.077 U.T.), más las costas y costos del presente juicio que prudencialmente sean calculados por el Tribunal. Pidió que la presente demanda de tercería fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de ley. (fs.1 al 8, con anexos del folio 9 al 80)
Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda de tercería fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho y ordenó su tramitación por cuaderno separado. En consecuencia, ordenó la citación de las demandadas Mirian Imelda Barrientos de Alviárez, Gladys Yajaira Barrientos Niño, Nubia Zoraida Barrientos Niño, Elder Luzmila Barrientos Niño y María Elena Rincón viuda de Barrientos, para que comparecieran por ante el Juzgado en el lapso de veinte (20) días despacho contados a partir de la constancia en autos de la citación de la última de las demandadas, a cualquiera de las horas fijadas al efecto, a objeto de dar contestación a la demanda. Igualmente, con respecto a la solicitud de suspensión de la fase de ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal, negó tal solicitud por considerar que los recaudos consignados con el libelo constituyen contratos de obra autenticados ante notaría pública, que no se subsumen en los supuestos exigidos cuando se trata de tercería de dominio respecto a bienes sujetos a régimen registral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil. Asimismo, advirtió a la parte demandante en tercería, que de insistir en la suspensión de la ejecución, debería constituir una caución o garantía conforme lo ordena el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), para responder por los daños y perjuicios que dicha suspensión pudiera causar a las partes intervinientes en el juicio principal, por el perjuicio ocasionado pro el retardo, si la tercería fuera desechada. (fs. 81 al 87)
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, el demandante Gonzalo Díaz Díaz, asistido por el abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, insistió en la solicitud de suspensión de la ejecución de la decisión recaída en el juicio de partición tramitado en el expediente principal. (f. 88)
Por auto de fecha 1° de marzo de 2011 el a quo negó dicha solicitud, indicando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, para poder suspender la ejecución del juicio principal es necesario que la tercería esté fundada en documento fehaciente; y que analizados los contratos de obra presentados con la demanda de tercería, autenticados ante notaría pública, los mismos no pueden ser considerados fehacientes por no tratarse de documentos registrados. (89 y 90)
A los folios 91 al 97 y 114 al 120 rielan actuaciones relacionadas con la citación de las demandadas, la cual se tramitó por carteles de conformidad con lo dispuesto en al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que la última de dichas actuaciones es la diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, con la que el demandante Gonzalo Díaz Díaz consignó los periódicos en los que aparece publicado el cartel de citación.
A los folios 106 al 109 corre inserta acta de inhibición de fecha 11 de marzo de 2011, suscrita por el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 113 cursa poder apud acta otorgado en fecha 11 de abril de 2011, por la codemandada María Elena Rincón viuda de Barrientos al abogado Felipe Orésteres Chacón Medina.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2011, las codemandadas Mirian Imelda Barrientos de Alviárez, Gladys Yajaira Barrientos Niño, Nubia Zoraida Barrientos Niño y Elder Luzmila Barrientos Niño, asistidas por el abogado José Agustín de la Vega Hernández, se dieron por citadas de la demanda de tercería y solicitaron pronunciamiento sobre la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no evidenciarse en autos, a su decir, el cumplimiento de lo establecido en la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, como es poner a disposición del alguacil los medios para practicar la citación de los demandados y que el mismo deje constancia de ello en el expediente, cálculo este que debe computarse desde el auto de admisión de la demanda en el tribunal que conoció originalmente el presente expediente, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, haciendo abstracción del tiempo en que duró el proceso inhibitorio. (f. 121)
Al folio 122 riela poder apud acta otorgado en fecha 15 de junio de 2011 por las mencionadas codemandadas Mirian Imelda Barrientos de Alviárez, Gladys Yajaira Barrientos Niño, Nubia Zoraida Barrientos Niño y Elder Luzmila Barrientos Niño, al abogado José Agustín de la Vega Hernández.
En fecha 15 de julio de 2011, el abogado José Agustín de la Vega Hernández actuando en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas Mirian Imelda Barrientos de Alviárez, Gladys Yajaira Barrientos Niño, Nubia Zoraida Barrientos Niño y Elder Luzmila Barrientos Niño, opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
I.- Cuestiones previas: 1.- Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente por lo siguiente: a.-El demandante no estimó el valor de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y subsiguientes eiusdem, ni expresó el valor de la misma en unidades tributarias (U.T.). b.- El demandante no indicó con precisión el tribunal de la causa o competente. c.-El demandante no indicó con precisión el nombre de todas las demandadas; existiendo un evidente conflicto de intereses, ya que su cónyuge Fanny Barrientos de Díaz, es integrante de la sucesión Barrientos y no aparece como codemandada en la tercería. d.- El demandante no determina exactamente el objeto de su pretensión, ya que, en todo caso, si demostrase la supuesta existencia de unas mejoras hechas por él, durante la comunidad conyugal, tal y como lo expresa en el último párrafo del instrumento libelar, sólo podría reclamar el 50% de dichas mejoras y no el 100%, lo que también es un defecto de forma de la demanda puesto que no determina exactamente el monto o extensión de su reclamación. Que tampoco acompañó al libelo de demanda el documento que acredita la supuesta autorización del arrendador para realizar las mejoras, instrumento fundamental para poder reclamar las mismas. e.- El demandante no determina bien el objeto de su pretensión, en el sentido de que no especifica ni señala los daños y perjuicios que se le han causado, ni la extensión de los mismos. 2.- Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal noveno (9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, aduciendo que el reconocimiento de las referidas mejoras fue alegado en la causa principal de partición por la codemandada Fanny Barrientos de Díaz, en su carácter de cónyuge de Gonzalo Díaz Díaz y copropietaria de las mismas, y dicha pretensión ya fue desestimada por el tribunal de mérito, el cual produjo una sentencia al respecto que no fue objeto de recurso alguno, por lo que mal pueden demandar nuevamente algo que ya fue controvertido y discutido en juicio con sentencia firme, es decir, algo que ya tiene el carácter de cosa juzgada formal y material, debiendo desestimarse la demanda interpuesta. 3.- Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción propuesta. Señaló que en el presente caso se indica en el libelo de demanda que la realización de las mejoras data al año de 1.995, cuando supuestamente fue autorizado por el propietario para su realización, es decir, que han transcurrido más o menos dieciséis (16) años de la supuesta ejecución de las mejoras en cuestión, en virtud de lo cual la presente acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en los artículos 1.975 y siguientes del Código Civil, más específicamente en el artículo 1.979 eiusdem, en virtud de lo cual debe desestimarse la demanda. Que el documento fundamental que se acompaña a la demanda, fue otorgado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal en fecha 07-04-2006, bajo el Nro. 58, Tomo 50 de los libros de esa notaría, pero en el texto del mismo la fecha de ejecución de las supuestas mejoras está datada en el año 1995, cuya acción, obviamente, está prescrita.
II.-A todo evento dio contestación al fondo de la demanda, así:
- Negó, rechazó y contradijo el hecho de que el demandante haya construido las mejoras señaladas en el libelo, ya que en el documento de propiedad del referido inmueble que data del año 1.975, se determina que el mismo está integrado por un lote de terreno propio y las mejoras sobre el mismo construídas, ubicado en la Urbanización Propatria, calle 2, Nº 2-7, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistentes dichas mejoras en un inmueble de tres niveles o plantas: Primer nivel o planta baja: un local con puerta de santamaría, una habitación, un baño con puerta de metal, tres ventanas de hierro, una puerta con reja de metal, pisos de duraflex y rústico, paredes frisadas y pintadas, techos de platabanda, hay una escalera de concreto de acceso al segundo nivel. Segundo nivel o primer piso: Apartamento No. dos, tres habitaciones, una sala, dos baños, con puerta de metal, área de servicio, cocina comedor, balcón con reja de metal y pisos de cemento y duraflex, cuatro ventanas y cuatro rejas metálicas, paredes frisadas y pintadas, techos de platabanda. Tercer nivel o segundo piso: Tres habitaciones, dos baños con puertas de metal, cocina, sala comedor, área de servicios, tres puertas de metal, siete ventanas de metal, pisos de duraflex, techos de asbesto revestidos con cielo raso, paredes de bloque frisadas y pintadas; en la planta baja hay un garaje y un área para servicio de gas, todo ello con instalaciones eléctricas de aguas blancas y residuales, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, prolongación Avenida 19 de Abril, en veinte metros con veinte centímetros (20,20 Mts); Sur, con propiedades que son o fueron de Eloína Chavez, mide veinte metros con veinte centímetros (20,20 Mts); Este, con propiedades que son o fueron de Humberto Reyes, mide nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 Mts); y Oeste, con prolongación Avenida García de Hevia, mide siete metros con veinticinco centímetros (7,25 Mts). Que este documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 18 de diciembre de 1.975, bajo el Nro. 135, folios 250-253, Tomo 6, Protocolo Primero y documento registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el Nro. 144, Tomo 7, en fecha 31 de marzo de 1.976, que se anexaron y opusieron a efectos legales al libelo de demanda por partición en el expediente principal, marcados con las letras “N” y “O” respectivamente, los cuales promueve aquí también, para determinar que para esa fecha ya estaban descritas y registradas todas las supuestas mejoras que alega haber realizado el demandante en tercería. Que este hecho desvirtúa la pretensión del demandante, ya que demuestra que esas supuestas mejoras eran parte del edificio y son propiedad del de cujus y sus herederos y no fueron hechas por el demandante en tercería.
- Negó, rechazó y contradijo el hecho de que se haya contratado al ciudadano Luis Fernando Herrera Pérez, para realizar las mejoras descritas en el instrumento libelar, en los puntos 1), 2) 3) y 4) que rielan en los folios dos (2) y tres (3) del mismo. Que llama la atención que se admicula un contrato otorgado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, de fecha 07-04-2006, inserto bajo el Nro. 58, tomo 50 de los libros de esa notaría, para demostrar la supuesta ejecución de las mejoras diez años antes, es decir, suscribieron el contrato de obra más o menos diez años después de supuestamente haberlas ejecutado, documento que desconoce, niega y rechaza en nombre de sus representadas. Que es de advertir un posible fraude procesal con respecto al mismo, ya que estas supuestas mejoras siempre han sido parte integral del edificio.
- Reiteró la caducidad de la acción interpuesta, por las razones expuestas al oponer la correspondiente cuestión previa.
- Negó, rechazó y contradijo el hecho de que se haya contratado a los ciudadanos Juvencio Yanez Blanco y José Elpidio Duarte Luna para realizar las mejoras descritas en el instrumento libelar en los puntos A), B) y C) que rielan en el folio cuarto (4) del mismo. Alegó la total indeterminación del valor de las mejoras, de su extensión, de la cuota parte que supuestamente le corresponde al demandante, así como la estimación de la demanda.
- Alegó que la demanda está mal sustentada y es improcedente desde el punto de vista jurídico, por lo que la misma debe ser desestimada, dado que no encajan los hechos narrados con la hipótesis jurídica que plantea la norma aplicable y existe una evidente ilogicidad y contradicción manifiesta en las pretensiones jurídicas planteadas por la parte demandante. Que el Código Civil es tajante al determinar en su artículo 763, que “Ninguno de los comuneros podrá hacer renovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”. Que este consentimiento jamás fue dado ni por el de cujus ni por sus herederos, tal como lo alega el demandante. Que igualmente, el artículo 1.589 ejusdem dispone que “El arrendador no puede, durante el arrendamiento, variar la forma de la cosa arrendada”. Que de estos dos artículos se infiere que las pretensiones del demandante deben desestimarse, porque en todo caso, si hubiese realizado alguna mejora, la misma quedaría a favor del inmueble, ya que no estaba facultado para realizarla. (fs. 125 al 128)
En fecha 22 de junio de 2011, el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada María Elena Rincón de Barrientos, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
- Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de Gonzalo Díaz Díaz.
- Opuso la defensa de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el actor debió demandar a Fanny Omaira Barrientos de Díaz, quien es su cónyuge y miembro de la comunidad hereditaria a repartir, y no lo hizo; existiendo por tanto, ausencia de legitimación pasiva y falta de cualidad e interés en la causa, al no formar parte de ella la ciudadana Fanny Omaira Barrientos de Díaz.
- Que el actor y su cónyuge Fanny Omaira Barrientos de Díaz, debieron objetar la partición en el cuaderno principal y no lo hicieron. Que su representada tiene aproximadamente un 33% de derechos y acciones en la referida comunidad.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2011, el demandante Gonzalo Díaz Díaz, asistido de abogado, rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada en escrito de fecha 15 de julio de 2011, las cuales contradijo expresamente por considerar que no existen los defectos del libelo de la demanda alegados por ésta; así como tampoco la cosa juzgada y que dentro de los ordinales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no existe la “prescripción de la acción” como “causal” de cuestiones previas, por lo que contradijo la proposición de las mismas. (f. 131)
A los folios 133 al 138 corre inserta decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa resolvió las cuestiones previas; declarando con lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem; sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del mencionado artículo 346, atinente a la cosa juzgada; y sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° de dicha norma, es decir, la caducidad de la acción propuesta. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a la parte demandante cinco (5) días de despacho contados a partir de que constara en autos la última notificación que de tal decisión ordenó hacer a las partes, a fin de subsanar los defectos u omisiones alegadas, consistentes en que el demandante no estimó el valor de la demanda, tal y como lo señala el artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, no determinó exactamente el objeto de su pretensión, ya que sólo podría reclamar el cincuenta por ciento (50%) y no el cien por ciento (100%) de las mejoras.
A los folios 140 al 153 corren insertas actuaciones relacionadas con la notificación de las partes ordenada.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el demandante Gonzalo Díaz Díaz, asistido por el abogado Giovanni Alvarado Díaz, consignó en cumplimiento de la referida decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, escrito de subsanación del libelo de demanda, en los siguientes términos: a.- Estimó el valor de la demanda de tercería presentada en fecha 09 de febrero de 2011, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalentes para esa fecha a un mil quinientas treinta y ocho con cuarenta y seis unidades tributarias (1.538,46 U.T.). b.-Manifestando conformidad con lo ordenado con la referida sentencia proferida por el a quo el 26 de septiembre de 2011, donde se le indica que sólo puede reclamar el cincuenta por ciento (50%) de lo pretendido en el libelo de demanda por el concepto de pago de las mejoras que realizó a sus expensas en el inmueble descrito en el libelo, pide única y exclusivamente que se le paguen las mejoras realizadas y pretendidas de manera detallada en el libelo de la demanda, sobre el cincuenta por ciento (50%) de lo expuesto allí, con la correspondiente corrección monetaria. (fs.154 al 155)
A los folios 160 al 162 riela decisión de fecha 5 de marzo de 2012 dictada por el a quo, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2do. del Código de Procedimiento Civil, declaró debidamente subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem y, en consecuencia, concedió a la parte demandada el lapso de cinco días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de dar contestación a la demanda. Ordenó la notificación de las partes (fs. 160 al 162).
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2012, el actor Gonzalo Díaz Díaz, asistido de abogado, solicitó se aplicara la consecuencia jurídica del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por considerar llenos los presupuestos de hecho del mismo. (f.162).
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2012, el apoderado judicial de la codemandada María Elena Rincón de Barrientos se dió por notificado de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2012. (f.167)
En fecha 30 de abril de 2011, el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina con el carácter de apoderado judicial de la codemandada María Elena Rincón de Barrientos, dio nuevamente contestación a la demanda, en terminas similares a los contenidos en el escrito de fecha 22 de junio de 2011, corriente al folio 129. (f. 169)
Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2012, el Alguacil consignó la boleta de notificación de la decisión de fecha 05 de marzo de 2012, librada a las codemandadas Mirian Imelda Barrientos de Alviárez, Gladys Yajaira Barrientos Niño, Nubia Zoraida Barrrientos Niño y Elder Luzmila Barrientos Niño, firmada por su apoderado judicial José Agustín de la Vega Hernández. (fs. 170 y 171)
En fecha 09 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la codemandada María Elena Rincón de Barrientos dio nuevamente contestación a la demanda de tercería, reiterando lo expuesto en fecha 22 de junio de 2011. (f.172, con anexos a los folios 173 y 174)
Por auto de fecha 01 de junio de 2012, el a quo negó la solicitud de confesión ficta efectuada por la parte actora, por cuanto uno de los codemandados contestó la demanda y por tanto, no se dan los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (f. 178)
Por diligencia de la misma fecha, el abogado José Agustín de la Vega Hernández, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copias certificadas de instrumentos públicos que se encuentran en el cuaderno principal. (f. 179, con anexos de los folios 180 al 192)
En fecha 2 de abril de 2012, el demandante Gonzalo Díaz Díaz, asistido por el abogado Giovanni Alvarado Díaz, consignó escrito de promoción de pruebas. (fs. 193 al 196, con anexos a los folios 197 al 215)
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2012, el abogado José Agustín de la Vega Hernández en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas Mirian Imelda Barrientos de Alviárez, Gladys Yajaira Barrientos Niño, Nubia Zoraida Barrientos Niño y Elder Luzmila Barrientos Niño, promovió pruebas. (fs. 216 al 217)
En fecha 23 de mayo de 2012, el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina en su carácter de apoderado judicial de la codemandada María Elena Rincón de Barrientos, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 218, con anexos de los folios 219 al 241)
En fecha 6 de junio de 2012, el ciudadano Gonzalo Díaz Díaz, asistido por el abogado Giovanni Alvarado Díaz, consigno escrito de ratificación de promoción de pruebas. (fs. 242 al 245)
Por sendos autos de fecha 15 de junio de 2012, el a quo providenció las pruebas promovidas por el actor Gonzalo Díaz Díaz y por los abogados José Agustín de la Vega Hernández y Felipe Orésteres Chacón Medina, con el carácter de autos. (fs. 247, 248 y 250)
A los folios 249 y 251 al 360, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Al folio 361 cursa poder apud acta conferido en fecha 17 de abril de 2013 por el ciudadano Gonzalo Díaz Díaz, a los abogados Emilio Antonio Abunassar Bestene y Giovanni Alvarado Díaz.
Pieza N° 2:
A los folios 12 y 13 corre copia certificada de la decisión de fecha 31 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la inhibición planteada en la presente causa por el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
A los folios 16 al 39 riela la decisión de fecha 15 de enero de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 16 al 39)
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2014, el demandante Gonzalo Díaz Díaz, asistido por el abogado Giovanni Álvarado Díaz, apeló de la referida decisión. (fl. 48).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 53)
En fecha 03 de abril de 2014 se recibieron las actuaciones en este Tribunal, como consta en nota de Secretaría (f. 55); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 56).
En fecha 16 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la codemandada María Elena Rincón de Barrientos consignó escrito de informes. Solicitó al Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Gonzalo Díaz Díaz y confirmar la sentencia de fecha 15 de enero de 2014, aduciendo que el demandante no realizó mejoras, ni demostró la autorización para ello de los propietarios del inmueble; y dada su condición de arrendatario, cualquier mejora o reparación debía ser autorizada por los propietarios. (f. 57)
En la misma fecha, el coapoderado judicial de la parte actora presentó informes. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por su patrocinado contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2014, que declaró sin lugar su pretensión de tercería, alegando que en la misma se hizo errónea apreciación de los hechos en los que se fundamentó la pretensión de su mandante. Que tal como se expresó en el escrito presentado por éste en fecha 09 de abril de 2012, donde requirió la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse la revisión exhaustiva de las actas del expediente a fin de que se verifique que tales supuestos se cumplieron sin que el a quo aplicara la referida norma, en cuyo caso el dispositivo de la sentencia sería otro. Que igualmente, de la referida sentencia se desprende que hubo una errónea aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues al valorar la prueba de exhibición de documentos, cuya acta correspondiente fue levantada por el a quo en fecha 16 de julio de 2012 (f. 255), al constatar que la parte demandante no exhibió el instrumento en que el arrendador del inmueble autorizaba al arrendatario a realizar las mejoras realizadas, debió tener como ciertos la existencia y contenido del mismo, lo cual no hizo, sino que dio por probado que la parte demandante no exhibió tal instrumento, fulminando la prueba que era trascendental para su mandante. Por las razones expuestas, pide se declare con lugar la apelación. (fs.58 al 61)
Por auto de la misma fecha se hizo constar que las codemandadas Mirian Imelda Barrientos de Alviárez, Gladys Yajaira Barrientos Niño, Nubia Zoraida Barrientos Niño y Elder Luzmila Barrientos Niño no presentaron informes (f. 62). Y por auto de fecha 30 de mayo de 2014, se hizo constar que tampoco presentaron observaciones a los informes de la parte actora (f. 63)
Por auto del 29 de julio de 2014 se acordó diferir el lapso para sentenciar por treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 66).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Gonzalo Díaz Díaz, parte demandante en tercería, asistido por el abogado Giovanni Alvarado Díaz, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de tercería incoada por el mencionado ciudadano Gonzalo Díaz Díaz en contra de las ciudadanas Mirian Imelda Barrientos de Alviárez, Gladys Yajaira Barrientos Niño, Nubia Zoraida Barrientos Niño, Elder Luzmila Barrientos Niño y María Elena Rincón viuda de Barrientos, todas integrantes de la sucesión de Juan Rafael Barrientos; y condenó en costas al demandante por haber resultado vencido en el juicio. Asimismo, al conocer como punto previo la solicitud de perención breve de la instancia efectuada por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la declaró improcedente. De igual forma, al resolver en forma previa la falta de cualidad pasiva alegada como defensa de fondo por la codemandada, María Elena Rincón de Barrientos, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 eiusdem, determinó que “se observa en primer término que la ciudadana FANNY OMAIRA BARRIENTOS pertenece a la Sucesión Barrientos lo que hace ver que el (sic) cualquier acción reclamada o derecho que pertenezca a lo (sic) sucesión Barrientos arropa a todos los integrantes de la Sucesión (sic) independientemente que haya sido traída o no a juicio, y por otra parte tomando en consideración que la ciudadana FANNY OMAIRA BARRIENTOS DE DÍAZ es cónyuge del demandante se observa que el bien inmueble objeto de la intervención en tercería no es objeto de medida ni gravamen alguno, y en todo caso en el juicio principal de PARTICION (sic) DE COMUNIDAD SUCESORAL se encuentra resguardado el 50% de la cónyuge no demandada en este juicio en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER JUICIO y así se decide.”
Ahora bien, la presente causa surge con ocasión de la demanda interpuesta por el ciudadano Gonzalo Díaz Díaz, con el carácter de tercero concurrente en el derecho alegado en el juicio de partición de comunidad hereditaria tramitado originalmente en el expediente N° 20557, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, posteriormente, en el expediente N° 7449 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contra las ciudadanas Mirian Imelda Barrientos de Alviárez, Gladys Yajaira Barrientos Niño, Nubia Zoraida Barrientos Niño, Elder Luzmila Barrientos Niño y María Elena Rincón viuda de Barrientos, todas integrantes de la sucesión de Juan Rafael Barrientos y en estado de comunidad jurídica respecto al bien inmueble que constituye el objeto de la demanda, por el pago de las mejoras que, a su decir, realizó a sus expensas en el referido bien inmueble ubicado en la intersección de la Quinta Avenida, conocida también como Avenida Francisco Javier García de Hevia, con la Avenida 19 de Abril, Urbanización Propatria, calle 2, N° 2-7, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito en la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 18 de diciembre de 1975, bajo el N° 135, folios 251 al 253, Tomo 6, Protocolo Primero, cuya descripción, linderos y medidas indica en el libelo. Aduce al respecto que, a mediados del año 1.978, acordó con el ciudadano Juan Rafael Barrientos (fallecido en febrero de 2004 y quien era el legítimo padre de su esposa Fanny Omaira Barrientos de Díaz), un contrato de arrendamiento verbal por dos (2) apartamentos que forman parte del referido inmueble. Que durante el transcurso de los años 1.978 – 1.995 el inmueble se fue deteriorando, razón por la cual su propietario Juan Rafael Barrientos, lo autorizó verbalmente para que se hicieran las reparaciones necesarias y se aprovechara para construir las mejoras que describe en el libelo, motivo por el cual contrató al ciudadano Luis Fernando Herrera Pérez, quien realizó dichas reparaciones y mejoras por un total de Bs. 50.712.501,50, según consta en documento otorgado el día 07 de abril de 2006 en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 58, Tomo 50 de los libros de autenticaciones. Que posteriormente, luego del fallecimiento del propietario Juan Rafael Barrientos, hubo la necesidad de realizar al inmueble otras mejoras urgentes según informe de HIDROSUROESTE, para cuya realización fue contratado el ciudadano Juvencio Yanez Blanco. Que, igualmente, fue necesario realizar trabajos de acondicionamiento de toda la electricidad, contratándose para ello al ciudadano José Elpidio Duarte Luna. Que el costo total de las reparaciones y construcciones efectuadas por ambos ciudadanos fue de Bs. 13.101.367,82, según consta en el documento suscrito entre las partes el día 09 de marzo de 2007, autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 34, Tomo 56 de los libros de autenticaciones. Que en resumen, lo invertido en la reparación, acondicionamiento y construcción del identificado inmueble, en aquellas oportunidades, fue la cantidad de Bs. 63.813.869,32, que equivaldría ahora a más de Bs. F.200.000, 00. Que a raíz del fallecimiento de Juan Rafael Barrientos, propietario del inmueble, quien era el padre de su esposa Fanny Omaira Barrientos de Díaz, las demás integrantes de la sucesión, en lugar de buscar una solución amistosa al problema del reconocimiento de las mejoras y reparaciones hechas al mismo, se dedicaron a interponer primero una demanda de desalojo que no prosperó; demandando luego la partición del acervo hereditario, a lo cual su esposa Fanny Omaira Barrientos no se opuso, sino que simplemente planteó la necesidad de que se les reconocieran los recursos económicos invertidos en las reparaciones y mejoras antes señaladas. Que el juicio de partición superó la fase de nombramiento del partidor, continuando ahora con el avalúo del acervo hereditario y finalmente la adjudicación a cada una de las co-herederas de sus cuotas-partes. Que como tercero pretende concurrir con las demandantes del juicio de partición, a fin de que se reconozca como deuda del acervo hereditario el valor actual de las mejoras y reparaciones realizadas en el inmueble objeto de la presente controversia.
Por su parte, el abogado José Agustín de la Vega Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de las codemandadas Mirian Imelda Barrientos de Alviárez, Gladys Yajaira Barrientos Niño, Nubia Zoraida Barrientos Niño y Elder Luzmila Barrientos Niño, presentó en fecha 15 de julio de 2011 escrito que riela a los folios 125 al 128, mediante el cual opuso cuestiones previas y, a la vez, dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya construido mejoras en el inmueble, ya que en el correspondiente documento de propiedad, que data de 1975, ya aparecen reflejadas las supuestas mejoras alegadas en el libelo. Negó, rechazó y contradijo que se haya contratado al ciudadano Luis Fernando Herrera Pérez para realizar las aludidas mejoras, tal como se indica en el contrato de fecha 07 de abril de 2006, otorgado diez años después de que fueron supuestamente ejecutadas. Reiteró la caducidad de la acción interpuesta, por las razones expuestas al oponer la correspondiente cuestión previa. Negó, rechazó y contradijo que se haya contratado a los ciudadanos Juvencio Yanez Blanco y José Elpidio Duarte Luna para realizar sobre el aludido inmueble las mejoras descritas en el libelo. Alegó la total indeterminación del valor de las mejoras, de su extensión, así como de la cuota parte que supuestamente corresponde al demandante. Adujo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 763 y 1.589 del Código Civil, ninguno de los comuneros puede hacer renovaciones en la cosa común, si los demás no consienten en ello y que el arrendador no puede, durante el arrendamiento, variar la forma de la cosa arrendada, razón por la que las pretensiones del demandante deben ser desestimadas, pues de haber realizado alguna mejora, la misma quedaría a favor del inmueble, ya que no estaba facultado para realizarla
De igual forma, el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada María Elena Rincón de Barrientos, dio contestación a la demanda mediante escrito de fecha 22 de junio de 2011 corriente al folio 129 y su vto., en el que rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del actor Gonzalo Díaz Díaz; y opuso como defensa de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva en la presente causa, dado que el actor no demandó a la ciudadana Fanny Omaira Barrientos de Díaz, quien es su cónyuge y miembro de la comunidad sucesoral cuya partición fue demandada en la causa principal. Alegó que el actor y su mencionada cónyuge debieron objetar tal partición, y no lo hicieron. Expuso que su representada tiene aproximadamente un 33% de derechos y acciones en la referida comunidad sucesoral objeto de partición.
En este orden de ideas, cabe destacar que según lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas contempladas en dicha norma, es decir, que no pueden interponerse las cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda; y en caso que así ocurra, tales cuestiones previas deben tenerse como no opuestas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 364 de fecha 10 de agosto de 2010, reiterando criterio de la Sala Constitucional, señala:
La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas. (Resaltado propio)
(Expediente AA20-C-2010-00138)
…
Conforme a lo expuesto y por cuanto en el presente caso, el apoderado judicial de las codemandadas Mirian Imelda Barrientos de Alviárez, Gladys Yajaira Barrientos Niño, Nubia Zoraida Barrientos Niño y Elder Luzmila Barrientos Niño, opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda en el mismo escrito de fecha 15 de julio de 2011 (fs. 125 al 128, pieza 1), deben considerarse tales cuestiones previas como no opuestas, quedando inhibidos los efectos de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2011 que las resolvió (fs. 133 al 138, pieza 1) y anuladas todas las actuaciones procesales relacionadas con dichas cuestiones previas. Así se decide.
En consecuencia, dado que en la errada tramitación del procedimiento de cuestiones previas tiene responsabilidad el Tribunal de la causa y a fin de no afectar el derecho a la defensa de las partes, se valida la tempestividad de los correspondientes escritos de promoción de pruebas consignados por éstas, así: Por el demandante Gonzalo Díaz Díaz, asistido por el abogado Giovanni Alvarado Díaz, en fecha 02 de abril de 2012; por el abogado José Agustín de la Vega Hernández, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas Mirian Imelda Barrientos de Alviárez, Gladys Yajaira Barrientos Niño, Nubia Zoraida Barrientos Niño y Elder Luzmila Barrientos Niño, en fecha 12 de mayo de 2012; y por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, con el carácter de apoderado judicial de la codemandada María Elena Rincón de Barrientos, en fecha 23 de mayo de 2012. Así se decide.
Seguidamente, pasa esta alzada a resolver en forma previa lo siguiente:
PUNTO PREVIO I
DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA
Mediante diligencias de fechas 15 de junio de 2011 (f. 121, pieza 1) y 12 de abril de 2012 (f.168, pieza 1), los apoderados judiciales de las partes codemandadas solicitaron la declaración de perención breve de la instancia, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el actor en tercería no cumplió los deberes, obligaciones y cargas que le correspondían para citar o impulsar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, establece dicha norma lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…
De la norma transcrita se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, con las obligaciones que le impone la ley para lograrla.
El Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentando doctrina sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo en base a los nuevos postulados constitucionales, permaneciendo inalterable la concepción de que las normas relativas a la perención de la instancia, dado su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva. Así, en sentencia Nº 502 de fecha 17 de julio de 2012, la Sala de Casación Civil condensó dicha doctrina expresando:
…
La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Asimismo, dicha norma establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Acorde con ello, el artículo 257 de la Constitución prevé que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”, norma esta que finaliza con un mandato: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En la misma línea de ideas, el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución, en su contexto consagra en forma taxativa el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “…inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Es oportuno indicar que la Sala ha sostenido de manera constante y pacífica que los “…actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Ver sentencia Nro. 119 de fecha 26 de abril de 2010, caso: Andrea de Jesús Ocaña Vega contra Orlando José Torres).
No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, la Sala considera significativo destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.
En virtud de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa compensación de la litis.
Acorde con lo expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Sobre ese punto, la doctrina y la jurisprudencia, ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica…”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Sentencia Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).
Asimismo, la Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens Contra Horacio Esteves Orihuela y otros).
Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.
En ese sentido, conviene mencionar que cuando se revisa el decurso del proceso, con el propósito de advertir algún acto írrito y poder así declarar su nulidad, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines legales que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no persigue un fin útil ni tiene por propósito salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Ver, entre otras, sentencia Nº 229, de fecha 30 de junio de 2010, caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros).
Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en lo artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
…Omissis…
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
…Omissis…
Queda precisado entonces que la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución. (Resaltado del Tribunal)
…Omissis…
Ahora bien, en aplicación de lo expuesto al caso concreto, debe observarse que en el proceso se cumplieron los siguientes actos procesales:
Consta en los folios 16 y 17 del expediente, que el demandante solicitó en el libelo de demanda que la citación de los demandados se practicara de la siguiente manera:
“…Al ciudadano Rómulo Antonio Silva Santos en el apartamento 5-B del edificio Manaure ubicado en la Avenida 20 con calle 15 de esta ciudad de Barquisimeto…A las ciudadanas Gracia Belarmina Alvarado y Kristy Michelle Piñero Alvarado en la Urbanización Fundalara, Calle Anacoco, trasversal II, casa N° 240 en esta ciudad de Barquisimeto…”.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, -folio 20 del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados. De la misma manera, en la parte final de este mismo auto, el tribunal dejó constancia de que “…en esta misma fecha se libraron las compulsas de citación...”.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa dejó constancia del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora donde expone que hizo entrega al Alguacil de los emolumentos, según consta en el folio 33 del expediente.
Consta en el folio 34, que mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente: “…en el día de hoy he entregado al ciudadano Alguacil los emolumentos para proceder a la citación de los co-demandados…”.
En fecha 17 de junio de 2010, comparecen ante el tribunal de la causa los apoderados judiciales del codemandado Rómulo Antonio Silva, para consignar tanto el mandato que los acredita como tal –folio 36 del expediente-, así como un escrito mediante el cual exponen lo siguiente: “…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete la perención de la instancia…” –folios 37 y 38 del expediente-.
En fecha 27 de junio de 2011, según consta en los folios 38 y 39 del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de la perención de la instancia con base en que “…este Tribunal observa que la inactividad invocada por la parte demandada, no se ha configurado en el presente proceso, por cuanto junto al libelo de demanda, la demandante consignó sus respectivas copias para las compulsas, las cuales se libraron el mismo día de haberse admitido la demanda, es decir, el día 29/9/2010. Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara declara IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada…”.
…Omissis…
En primer término aprecia esta Sala, que la parte accionante cumplió con su obligación de aportar al tribunal el domicilio de la parte demandada en el libelo de demanda, como parte de las obligaciones necesarias para lograr la citación de los demandados. (Resaltado del Tribunal)
De la misma manera esta Sala observa, que la demanda fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2010, en cuyo auto el tribunal dejó constancia además de que “…se libraron las compulsas de citación.”, lo que constituye un acto de impulso procesal que pone nuevamente de manifiesto el interés de la parte actora en lograr la citación de la parte demandada.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó al alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para que practicara la citación de los codemandados, cuyo cumplimiento innegablemente evidencia el interés de la parte demandante en llevar a cabo la citación de su contraparte y de proseguir con el juicio, lo cual desvirtúa la finalidad de la perención de la instancia, cual es la de castigar la desidia del accionante ante su presunta intención de abandonar el proceso.
En otras palabras, no observa esta Sala, en este caso, elementos suficientes que permitan confirmar la intención de la parte actora de desistir o renunciar a este proceso, pues por el contrario, con su actuación quedó clara su disposición de llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la citación de los demandados.
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que “…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…”. De allí que la Sala Constitucional reconozca que existen actos de impulso procesal como lo es proveer las copias de la demanda y del auto de admisión, que impiden la consumación de la perención, con la clara indicación en el mismo fallo que “…el acto de citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico…” y por lo tanto estableció que “…la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución…”.
Acorde con ello, esta Sala de Casación Civil ha establecido que “…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…”. (Subrayado y resaltado de la Sala) (Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012).
…Omissis…
Asimismo, esta Sala al resolver un caso análogo al presente, en sentencia No 315 de fecha 11 de mayo de 2012, al expresar la narrativa de los eventos ocurridos durante el trámite de la citación, y señalar las fechas en que fue cumplido cada acto, dejó entrever que los emolumentos fueron consignados tres días después de vencido el lapso de un mes contado a partir de la admisión de la demanda, luego de lo cual se comprende de dicha narrativa que el proceso siguió su desarrollo en el que se cumplieron actos de impulso por la parte demandante, concluyendo la Sala en definitiva que al haber indicado la parte la dirección donde debe practicarse la citación, haber consignado los fotostatos requeridos y suministrar los medios y recursos necesarios al alguacil, la parte demandante realizó actos de impulso procesal.
…Omissis…
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala considera que en el presente caso no operó la perención de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte actora en darle prosecución al juicio.
Tal interés quedó patentado desde el momento en que suministró la dirección en que debía ser practicada la citación, consignó los fotostatos, así como los emolumentos al alguacil, siendo que uno de los codemandados se puso a derecho en el juicio incoado en su contra, desvirtuando con ello el supuesto de procedencia del instituto de la perención de la instancia, el cual, tal como ha sido expresado precedentemente, se configura ante la desidia del accionante en darle continuidad al proceso instaurado, pues contrario a ello, quedó suficientemente claro que la parte actora con su forma de proceder, no demostró indiferencia por este proceso.
…Omissis…
Por último, debe esta Sala destacar, que los jueces como directores del proceso, están en la obligación de velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, de garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, de permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales para evitar con ello el quebrantamiento de principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados. (Resaltado del Tribunal)
(Exp. Nro. AA20-C-2011-000728)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar el iter procedimental, a objeto de constatar la actitud de la parte actora en el presente juicio y determinar si existe un evidente desinterés de la misma en la prosecución del proceso y no frustrar el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia, fin último de la función jurisdiccional. A tal efecto, aprecia lo siguiente:
- En el libelo de demanda que dio origen al juicio, el demandante Gonzalo Díaz Díaz señaló en forma clara la dirección de cada una de las demandadas, a efecto de su citación. (fs. 7 y 8, pieza 1)
- La demanda fue admitida por auto de fecha 15 de febrero de 2011, en el que se deja constancia de haberse librado en la misma fecha las compulsas de citación y de haber sido entregadas al Alguacil. (fs. 82 al 87, pieza 1)
- Mediante sendas diligencias de fechas 28 de febrero de 2011 y 02 de marzo de 2011, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a las direcciones indicadas por la parte actora, para practicar la citación de las codemandadas Nubia Zoraida Barrientos, Elder Luzmila Barrientos Niño, María Elena Rincón viuda de Barrientos, Mirian Imelda Barrientos de Alviárez y Gladys Barrientos Niño, a quienes no pudo contactar en forma personal, con excepción de la ciudadana María Elena Rincón viuda de Barrientos, quien firmó el recibo de citación. (fs. 91 al 96)
- En fecha 03 de marzo de 2011, el demandante Gonzalo Díaz Díaz, asistido de abogado, solicitó que el Alguacil insistiera nuevamente en acudir a las direcciones indicadas en el libelo de demanda para lograr la citación de las demandadas, indicando respecto a la ciudadana Mirian Imelda Barrientos de Alviárez, una nueva dirección. (f. 97)
Como puede observarse, tales actuaciones fueron llevadas a cabo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, coligiéndose de las mismas que el actor si cumplió sus obligaciones para dar impulso a la citación de las demandadas.
Por otra parte, se desprende de los autos el interés de la parte actora en seguir impulsando el proceso mediante la citación por carteles de las codemandadas que no pudieron ser contactadas personalmente, solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y que tal citación cumplió su fin, pues todas las demandadas ejercieron su derecho a la defensa, dando contestación a la demanda.
Así las cosas, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil antes expuesta y por cuanto se desprende de los autos que la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de las demandadas, ya que desde el mismo momento de introducción de la demanda indicó su dirección a los efectos de su citación y el Alguacil realizó las correspondientes diligencias dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión; demostrando el demandante con posterioridad su interés en la prosecución del juicio, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que en la presente causa no se encuentra configurada la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
El apoderado judicial de la codemandada María Elena Rincón de Barrientos, al dar contestación a la demanda en escrito de fecha 22 de junio de 2011 (f. 129,pieza 1), opuso como defensa de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la parte demandada en la presente causa, aduciendo al respecto que el actor no incluyó como demandada a la ciudadana Fanny Omaira Barrientos de Díaz, quien es su cónyuge y miembro de la comunidad hereditaria cuya partición se demanda en la causa principal, de cuyo acervo hereditario forma parte el inmueble sobre el cual alega haber realizado las mejoras que reclama mediante la presente acción de tercería.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361, primer aparte, señala que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
El tratadista patrio Dr. Luis Loreto, al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa en este controversial asunto, lo siguiente:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(Expediente N° 02-1597).
De lo anterior se desprende que una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia, debiendo constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
En el presente caso, a los efectos de determinar la alegada falta de cualidad pasiva, se hace necesario puntualizar en qué consiste el litis consorcio necesario a tenor de lo dispuesto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. (Resaltado propio)
En la primera de dichas normas el legislador establece los supuestos en que puede darse el litisconsorcio, previendo entre ellos que las personas demandantes o demandadas conjuntamente como litisconsortes, se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
De igual forma, la norma contenida en el artículo 148 establece los efectos de los actos procesales realizados en el caso del litisconsorcio necesario, y el beneficio que reciben los litisconsortes forzosos en caso de contumacia, aprovechando la diligencia de los otros co-litigantes. Asimismo, indica la aplicabilidad de la misma cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresa que el litisconsorcio es necesario “cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no recae absolutamente en cada una de ellas”. (Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas, 2005, ps. 139 y 140)
Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 714 del 04 de noviembre de 2005, indica al respecto lo siguiente:
Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.);…
(Exp. N° AA20-c-2002-000281)
Ahora bien, en relación al litis consorcio necesario que se da en la comunidad hereditaria respecto a la propiedad de un bien común objeto de litigio, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno de los herederos y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre dicho bien, cabe destacar lo expresado por la Sala de Casación Civil en decisión N° 386 del 15 de julio de 2009, en la que citando criterio de la Sala Constitucional expresó:
Al respecto la Sala Constitucional, en decisión N° 1367, del 26 de febrero de 2002, Exp. N°. 00-3205, en el caso de Rafael Chavero, estableció:
“…De las actas de este expediente se puede constatar que el juzgado que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, aunque no dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido para la tramitación del juicio de amparo, lo hizo en protección del orden público y la integridad del orden constitucional.
En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos, -ciudadana Haidée González- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas.
Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:
“…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas” (Confróntese. José Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).
Para Ricci:
“La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3).
Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:
“La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.
Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.
(Expediente N° AA20-C-2009-000086)
Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora del propio libelo de demanda que la presente acción fue interpuesta por el ciudadano Gonzalo Díaz Díaz, actuando con el carácter de “tercero concurrente en el derecho alegado” en el juicio de partición de comunidad hereditaria tramitado originalmente en el expediente N° 20.557 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y posteriormente, por inhibición del Juez, en el expediente N° 7449 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en etapa de ejecución para el momento de introducción de la tercería, contra las ciudadanas Mirian Imelda Barrientos de Alviárez, Gladys Yajaira Barrientos Niño, Nubia Zoraida Barrientos Niño, Elder Luzmila Barrientos Niño y María Elena Rincón viuda de Barrientos, todas integrantes de la sucesión de Juan Rafael Barrientos y en estado de comunidad jurídica sobre el bien inmueble objeto del juicio de partición, ubicado en al intersección de la Quinta Avenida, también conocido como Avenida Francisco García de Hevia, con la avenida 19 de Abril, calle 2 de la Urbanización Propatria, Nº 2-7, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el que el demandante alega haber realizado las mejoras cuyo pago reclama; indicando, igualmente, que su cónyuge Fanny Omaira Barrientos de Díaz es hija también del mencionado causante Juan Rafael Barrientos y, por tanto, forma parte de la comunidad hereditaria objeto de partición. Tal condición de heredera del ciudadano Juan Rafael Barrientos se evidencia tanto del acta de defunción N° 564 de fecha 25 de septiembre de 2003, como del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 07 de junio de 2004, expediente N° 040898, correspondientes al mencionado causante, que en copia certificada rielan a los folios 226 al 229, pieza 1. En tal virtud, es evidente que de acuerdo a lo establecido en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, existe un litisconsorcio pasivo necesario entre las mencionadas codemandadas y la ciudadana Fanny Omaira Barrientos de Díaz, con quienes debe entablarse el contradictorio en la presente causa, por lo que no habiendo sido demandadas todas las litisconsortes, resulta forzoso declarar con lugar la falta de cualidad pasiva alegada y, en consecuencia, inadmisible la presente demanda de tercería. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, no entra esta alzada a realizar ningún otro pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante Gonzalo Díaz Díaz, asistido por el abogado Giovanni Alvarado Díaz, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2014.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la demanda de tercería incoada por el ciudadano Gonzalo Díaz Díaz, asistido por el abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, contra las ciudadanas Mirian Imelda Barrientos de Alviárez, Gladys Yajaira Barrientos Niño, Nubia Zoraida Barrientos Niño, Elder Luzmila Barrientos Niño y María Elena Rincón vda. de Barrientos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6690
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