REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEl TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintinueve de septiembre del año dos mil catorce.

204° y 155°

Fue recibido previa distribución, en cuatro (04) folios útiles con anexos en diecisiete (17) folios, solicitud de exequátur presentada personalmente por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.778 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.631, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sandra Milena Vargas Arbelaez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.752, domiciliada en la República de Italia y hábil, según poder que le fuera otorgado en fecha 6 de mayo de 2013 ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán, Italia, autenticado y registrado bajo el N° 58, folios 118 al 12, Protocolo Único, Tomo I del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros Actos llevado en ese Consulado General durante el año 2013, para que se otorgue el exequátur a la sentencia de divorcio de fecha 19 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Barcelona, España, en el procedimiento contencioso de divorcio, signado con el N° 252/2009, incoado por el cónyuge Juan Peix Patón en contra de su representada.
En la solicitud, la apoderada judicial de la ciudadana Sandra Milena Vargas Arbelaez manifiesta lo siguiente: Que su poderdante contrajo matrimonio civil con el señor Juan Peix Patón, de nacionalidad española, titular del carnet de identidad N° 46217264-Y, Pasaporte N° 246956, Visa de Turismo N° 19439, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, San Antonio, el 30 de diciembre de 2002, según consta en acta de matrimonio N° 200. Que en el año 2009, el señor Juan Peix Patón, inicia un procedimiento contencioso de divorcio en contra de su poderdante, ante el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Barcelona, España, signado como Autos N° 252/2009. Que sin embargo, se desprende del contenido de la sentencia en el ordinal PRIMERO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO, que había acuerdo entre las partes sobre el divorcio, por lo cual se procedió a acordar la disolución del vínculo matrimonial, dictando sentencia el precitado Juzgado en fecha 19 de febrero de 2010, en la que declaró la disolución del matrimonio celebrado ente Juan Peix Patón y Sandra Milena Vargas Arbelaez en fecha 30 de diciembre de 2002, en la República Bolivariana de Venezuela. Afirma que dicha sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada; que no colide con ninguna sentencia dictada por tribunal venezolano alguno; que no contiene declaraciones o disposiciones contrarias al orden público y a las buenas costumbres y nada contrario a las disposiciones legales de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, indica que la referida sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Barcelona, España, se encuentra debidamente apostillada, de conformidad con la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961. (fls. 1 al 4, con anexos a los folios 5 al 30)
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014, se le dio entrada e inventario. (f. 32)
Ahora bien, al examinar las actas procesales se aprecia que la sentencia cuya fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela se solicita, fue dictada en fecha 19 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Barcelona, España, en el procedimiento de divorcio contencioso (arts. 770-773 Lec 252/2009), seguido en ese Juzgado a instancia de Juan Peix Patón contra Sandra Milena Vargas Arbalaez, Autos N° 252/09. En dicha decisión, corriente en copia certificada y apostillada a los folios 10 al 20, resulta evidente el carácter contencioso del procedimiento, pues al narrar los ANTECEDENTES DE HECHO, indica en el ordinal SEGUNDO que la parte demandada presentó escrito de contestación en el que no se opuso al divorcio, pero formuló reconvención solicitando compensatoria y medidas en relación a dos hijos comunes menores de edad; pensión compensatoria esta, a cuyo establecimiento se opuso el demandado reconvencional, alegando que la mencionada ciudadana tiene 29 años de edad. Dicha pensión compensatoria fue fijada por el Tribunal en la suma de 200 euros al mes, por el lapso de un (1) año.
Así las cosas, por cuanto la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita fue dictada en un procedimiento contencioso, debe este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer el asunto. A tal efecto, observa que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° EXE.000131 de fecha 13 de marzo de 2014, dejó sentado lo siguiente:

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra disponen:

“Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…”.


“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.”


“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

La anterior normativa es clara y precisa al determinar la competencia de esta Sala de Casación Civil para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan a que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte condenatoria o absolutoria de una de ellas.

En el caso de autos, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, se inició mediante demanda sobre reclamación de filiación paterna extramatrimonial a instancia de José Daniel Arellán contra Carlos Roberto Baute Jiménez, en el cual, si bien la parte demandada presentó escrito con el objeto de allanarse a las pretensiones de la demanda, el tribunal español dictó fallo declarando que José Daniel Arellán es hijo no matrimonial de Carlos Roberto Baute Jiménez; acordando practicar cuantas anotaciones o inscripciones sean procedentes para que conste en el Registro Civil el anterior pronunciamiento y condenando en costas del procedimiento a la parte demandada.
De lo anterior se colige claramente que el procedimiento que dio lugar a la sentencia de filiación tuvo carácter contencioso en razón de haberse iniciado a través de demanda, lo que denota la falta de acuerdo entre las partes, además de haber resultado la sentencia condenatoria del demandado en el juicio extranjero.
Por consiguiente, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acepta la declinatoria realizada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declara competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece. (Resaltado propio)
(Exp. AA20-C-2014-000069).

Conforme a las normas y criterio jurisprudencial ante señalados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras; correspondiendo por excepción, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la correspondiente ejecutoria en el país, el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras, cuando sean de naturaleza no contenciosa. Tal carácter de no contencioso, no lo da la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan a que las partes tengan un interés común en los mismos y que la sentencia no resulte condenatoria o absolutoria de una de ellas.
En el presente caso, la sentencia objeto de la solicitud de exequátur fue dictada en un procedimiento de divorcio contencioso, iniciado a instancia de Juan Peix Patón contra su cónyuge Sandra Milena Vargas Arbelaez, en el que ésta reconvino por pensión compensatoria y el cónyuge demandante resultó condenado en la sentencia al pago de la misma.
Así las cosas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento al criterio establecido al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de exequátur y DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6740