REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 18 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: SC01-X-2014-000009.

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: LISBETH CAROLINA DUARTE JAIMES y BEATRIZ LOZANO GONZÁLEZ, Profesionales del Derecho, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.903 y 57.882, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Médica Ocupacional (CMO) N° 0111/2013, de fecha 20 de mayo de 2013, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Motivo: Medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Se aperturó por esta Alzada el presente cuaderno, en virtud de la demanda de nulidad contra acto administrativo contenido en la Certificación Médico Ocupacional (CMO) N° 0111/2013, de fecha 20 de mayo de 2013, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (DIRESAT), del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 04 de agosto de 2014, se recibió el presente recurso, ordenándose su revisión a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2014, este Tribunal se abstuvo de admitir el recurso, por no cumplir con lo exigido en el ordinal 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de agosto de 2014, se admitió la referida demanda de nulidad, señalándose que la medida de suspensión de efectos solicitada se decidiría por cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
DE MEDIDA CAUTELAR

El escrito contentivo de la demanda de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de efectos, inserto en la causa principal signada con el Nº SP01-N-2014-000014, solicita la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, con fundamento el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del recurso de nulidad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el objeto de la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse en torno a la misma, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado, que el accionante pretende sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, a fin de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del recurso.

Respecto a la resolución del punto solicitado, conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Conforme con lo anterior, la verificación de los requisitos de procedencia quedan al buen criterio del juzgador, pues la especialidad de la protección constitucional le brinda un amplio poder discrecional para dictar una decisión mientras se decide el fondo de la cuestión planteada, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono.

En relación con lo anterior, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

Al respecto, se observa que la parte solicitante de la medida de suspensión de efectos de la Certificación Medico Ocupacional N° 0111/2013 de fecha 20 de mayo de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se certificó que el ciudadano Francisco Javier Molina Mora, padece una de Insuficiencia venosa Severa en miembros inferiores, enfermedad ocupacional “agravada por el trabajo”, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente.

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime cuando el Código de Procedimiento Civil así lo dispone, en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.

Además de ello, la petición de suspensión de efectos en los Tribunales Contenciosos procederá una vez sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

Se aprecia de dichos razonamientos, que la parte accionante se limita a peticionar dicha acción, sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales o morales que le está originando la ejecución del acto administrativo del cual se pretende suspender sus efectos, ni por qué serían de imposible y difícil resarcimiento. Entiende esta instancia que el hecho de que Inpsasel, luego de ejecutar las funciones que le permite la ley, haya arribado a la conclusión de que existe una enfermedad ocupacional, no conlleva por sí sola a atribuirle responsabilidades al patrono, dado que en todo caso, cualquier responsabilidad deberá ser dilucidada en la causa que se intente, en la misma demanda de nulidad, dado que es en ésta donde se podrán efectuar los alegatos de defensa que a bien tenga la parte presuntamente agraviada por el acto administrativo, por lo que se hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante debió indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales que por el acto administrativo en su decir se produjeron, o se podrían producir de manera inminente, dado que la imposición de cualquier multa posterior a la declaración resultará del hecho de demostrar la responsabilidad de la demandante en la ocurrencia del hecho en el cual haya incurrido por el incumplimiento de lo ordenado por el acto administrativo, las cuales siempre podrá evitar con el simple acatamiento del mismo, mientras transcurre el juicio de nulidad. O en el peor de los casos, ya iniciada la causa, con la simple solicitud de medidas de suspensión de efectos ante los órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, dado que en criterio de esta instancia, el solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en la norma, razón por la cual debe declararse Improcedente la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Acto administrativo suspensión de efectos de la Certificación Medico Ocupacional N° 0111/2013, de fecha 20 de mayo de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA


Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria






SC01-X-2014-09
JFE/eamm.