CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO

CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.-18.878.500, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Neisa Nava Ramírez, Defensora Privada

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gonzalo Briceño G, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014, y publicada en fecha 02 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, absolvió al acusado Carlos Manuel Rueda Cruz, suficientemente identificado en autos, en perjuicio del Estado Venezolano, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de coautor.

En fecha 24 de abril de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de mayo de 2014, se admitió el recurso de apelación, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem; así mismo, fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 447 ibídem.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 07 de agosto de 2014, siendo el día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2013-000343, seguida al ciudadano CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, constituida la Corte de Apelaciones, la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado Maryot Ñañez, Representante de la Fiscalía Trigésima Primera del ministerio publico; quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal, expone el escrito de apelación realizado en fecha 19 de diciembre del 2013, donde el tribunal absuelve al acusado por el delito de robo agravado, el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo, los hechos que dieron origen, ocurrieron el 20 de sep, del año 2010, cuando el señor Fernando Fiallo, en el banco Venezuela, cambiando dinero en el pambil, ya que era el dueño de la panadería Funchal, cuando es observado por algunos ciudadanos y cuando ingresa a la panadería, ingresan dos personas Carlos y meneses, se hacen pasar por clientes, en el momento que están cerca del área de producción en la parte de atrás ubican al señor Fiallo, el señor Carlo cruz, somete a las personas que se encuentran en el mostrador, donde se encuentra la esposa del señor Fernando, hay un intercambio entre el dueño y el otro sujeto, es cuando interviene el señor Carlos cruz, y le quita un dinero que tenia en la camisa, produciendo un impacto por un arma de fuego perpetrándole el impacto en el torax causándole la muerte, huyendo posteriormente, la fiscalía da una orden de inicio, logrando ubicar autor del robo y francisco meneses lo relacionan con el homicidio, cuando Carlos cruz, huye de la ciudad de san Cristóbal, ubicándose en Tucaras, posteriormente labores de inteligencia, al final de la autopista en palo grande, viene una motocicleta, al ver a los funcionarios huye del lugar, y lo persiguen y le hacen inspección, logrando identificarlo como Carlos cruz, localizándole droga igualmente, posteriormente lo vinculan por el caso de señor Fernando Fiallo, una vez expuesto los hechos en cuanto al derecho según el articulo 444, numeral 4 en cuanto a la sentencia, la primera denuncia, falta de motivación de la misma, el juez no explico los motivos por el cual absuelve a este ciudadano, no realiza una situación circunstanciada, solo se apega a copiar y pegar los testimonios de los testigos en el juicio oral y publico, no haciendo análisis de cada una de los testimonios, violando el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la segunda denuncia es la violación a los medios probatorios, habían dos casos llevados no el mismo momento, un caso de droga y el robo y homicidio, incorporo testimonios del caso de la droga con el robo trajo a colación los testimonios con los casos que no debió haber sido ya que son casos totalmente diferentes, en tal sentido esta representación se percata que existe la segunda denuncia, igualmente solicito que declare con lugar este escrito de apelación, donde absuelve y anulen la sentencia con el delito de robo agravado y ordene una celebración de un nuevo juicio, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la abogada defensora Neisa Navas, a los fines de la contestación del recurso, quien manifestó: “Ciudadanos jueces magistrados, en mi condición de defensora expongo, ratifico el escrito consigne por la oficina de alguacilazgo, le di respuesta al recurso interpuesto por la fiscalía, en su escrito fundamenta su apelación en dos causales, en la parte de motivación de la sentencia, ya que dice que no explicó los motivos por lo que considera a mi defendido inocente, es cuando el juez analiza, cada uno de los testimonios y asi mismo las pruebas documentales, en el juicio tenemos el testimonio de la esposa del occiso, cuando fue llamada a la fase preparatoria, nunca lo señalo, de una manera desesperada, lo señala, de que despojo a su esposo, lo que manifiesta esa señora no fue concatenado con otra prueba, ya que ella se encontraba en la caja lejos de los hechos, donde estaba, hay otros testimonios de los testigos presenciales de los hechos, estaban con ella en la caja, no en el área de producción donde ocurrieron los hechos, ellos vinieron al juicio a cada uno de ellos se les pregunto, todos manifestaron que nadie fue despojado de sus pertenencias, sobre que recayó el robo, cuando no fue despojado nadie de sus pertenencias, robo no hubo, solo el de la esposa, donde manifiesta le despojaron a su esposo lo que tenia en el bolsillo, en cuanto a la segunda denuncia el juez primero de juicio, por el ocultamiento de sustancias estupefacientes, salio absuelto, cuando esta causa la segunda se distribuye cae en el mismo juez, solo lo que hace el comentario en la dispositiva, sobre los funcionarios, el doctor no incorporo una prueba nueva, las pruebas materializadas fueron las admitidas en la audiencia oral y publica, se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la fiscalía, por considerar que esta ajustada a derecho, es todo”.

El juez de corte abogado Marco Antonio se dirige a la fiscalía del ministerio publico, para la otra persona que intervino posteriormente a unos meses fue detenido por otro hechos al momento de ingresar al cpo lo mataron, loe elementos de convicción como robo agravado, el despojo de la cantidad de dinero, la inspección del sitio del suceso, las testimóniales, hubo 3 o 4 trabajadores, también estuvo presente la esposa del fallecido, el que muere en el cpo fue calificado el homicidio, el señor carolos estaba dentro de la panadería cuando muere, ahora se dirige a la defensa, los funcionarios que practican la inspección de la droga son los funcionarios de homicidio, cuando vienen a declarar en la caso del homicidio,

Seguidamente a preguntas de la Jueza de corte Ladysabel Pérez Ron, a la defensa se dirige preguntado sobre las dos sentencias fueron absolutorias, en el caso de homicidio, la persona calificada de robo agravado estaba en el sitio estaba armado, cuando fallece el señor,

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:

“(Omissis)
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano acusado CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, suficientemente identificado en autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de coautor, la misma no quedo demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que no fue probado que el acusado fuera perpetrador de los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público en cuanto a que fuera autor, según Acta (sic) de Investigación Penal Originada la acción de la Fiscalía del Ministerio Público, según inicio investigación, distinguida bajo el numero 20F4-1180-10, en virtud de transcripción de novedad de fecha 20-09-2010, suscrita por la Jefe de Guardia Inspector Liliana Núñez, Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Cristóbal, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Detective Reinaldo Beltrán, adscrito a la red de emergencia Táchira 171, informando que en el Barrio Pueblo Nuevo, avenida Principal, exactamente el local comercial Funchal C.A. Casa Nro. 94 Municipio San Cristóbal estado Táchira, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Lo que origino al traslado a dicho lugar por parte de los funcionarios detective Richard Arellano y Agente Anthony Castellanos, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, al llegar al mismo, observaron en la parte interna de dicha panadería exactamente en área de depósito sobre el suelo, el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en posición dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, el cual portaba como vestimenta una camisa a cuadros de color gris y azul, un pantalón jean, de color azul claro, zapatos de color azul y blanco, procediendo al levantamiento del cadáver, colectando como evidencia de interés criminalístico un recipiente de cartón el cual se lee Táchira naranjada, el cual presuntamente manipulo uno de los autores del hecho. En el sitio del hecho los funcionarios se entrevistaron con la cónyuge del hoy occiso, quien quedo identificada como: DOMINGA INES BARRIGA DE GOMES, de nacionalidad Portuguesa, natural de Lisboa Portugal, de 61 años de edad, y titular de la cedula de extranjero E.- 81.427.669, quien les manifestó que su conyugue fallecido respondía al nombre de FERNANDO FIALHO GAMEZ, de nacionalidad Portuguesa, natural de Portel Portugal, de 63 años de edad, comerciante, titular de la cedula de extranjero Nro. E.- 81.501.686. La entrevista les refirió a los funcionarios actuantes que su conyugue hoy occiso acababa de llegar del Banco de Venezuela Agencia Centro Comercial Sambil, debido a que se encontraba cambiando dinero de mayor denominación por dinero de menor denominación para el negocio de su propiedad y detrás de el llegaron dos ciudadanos por identificar, quienes inicialmente se hicieron pasar por clientes y le solicitaron un jugo, estos ciudadanos entraron a la parte trasera del deposito de la panadería, portando armas de fuego, sometieron a las personas que se encontraban en el lugar, y le solicitaron al hoy occiso que les hiciera entrega de la bolsa negra; la cual contenía el dinero que había retirado del banco, el mismo opuso resistencia y uno de ellos le disparo a nivel de la región pectoral izquierda, mientras que el otro reclamaba airadamente que porque le había disparado que mirara el problema en que lo habían metido; tomaron el dinero en efectivo que la victima tenia en el bolsillo de la camisa y se dieron a la fuga. Seguidamente los funcionarios trasladaron el cadáver a la morgue del hospital central de esta ciudad, donde le fue practicada la inspección corporal, observando que presentaba una herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región pectoral lado izquierdo, sin orificio de salida, realizándole la correspondiente necropsia de ley. Cabe señalar que en el desarrollo de la Investigación los funcionarios actuantes una vez recabado el video de seguridad del Banco de Venezuela, Agencia Centro Comercial Sambil, en fecha 04-10-2010, en la localidad Pirineos I Lote H, intervinieron al ciudadano: JORGE ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, y en la entrevista que rindiera dicho ciudadano en esa fecha 04-10-2010, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, refirió que el día 20-09-2010, cuando matan al propietario de la Panadería Funchal, el se encontraba en horas del mediodía de ese día 20-09-2010, en el Banco de Venezuela del Sambil, esperando a que le pagaran un cheque por 30.000 mil bolívares, luego estando dentro del banco observo a un señor mayor de edad, de 60 años a 65 años de edad, que le acaban de dar gran cantidad de dinero en efectivo en una bolsa de color negro, en ese momento salió del banco y llamo a unas personas que se dedican al robo de dinero de las personas que salen de las entidades bancarias, realizándole una llamada a una persona de nombre CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, apodado el PAPA, quien se encontraba cerca del Centro Comercial en el Sambil, quien estaba con dos personas más que él conoce como FRANCISCO ERASO y otro que no conoce, dándole las características de la víctima y las del vehículo Fiat, siena, taxi, en el cual se había montado la víctima, siempre estuvo en contacto vía telefónica con el sujeto CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, apodado desde el momento que salieron hasta que llegaron a la panadería Funchal ubicada en el Pueblo Nuevo, y durante 50 minutos perdió comunicación con los mismos, y estando depositando el dinero en el Banco Banesco del Sambil, recibió llamada del PAPA, donde le dijo que se fuera del Sambil, porque al señor que estaban persiguiendo era propietario de la Panadería Funchal y para quitarle el dinero le habían dado un tiro en el pecho, asimismo refirió que los mismo se trasladaban en una moto jaguar blanco, modelo 150, y ese día cargaban un revolver calibre 38. Por su parte cabe señalar que funcionarios de la Sub delegación San Cristóbal, en fecha 04-10-2010, en la carretera Panamericana intercepción de la vía que comunica a la localidad de Caneyes y Peribeca Municipio Guácimos Estado Táchira practicaron la aprehensión del ciudadano aquí imputado: CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-05-87, de estado civil soltero, d profesión u oficio carnicero, residenciado en campo C, calle Luis Vivas, casa sin número, Municipio Independencia estado Táchira y titular de la cedula de identidad Nro. V-18.878.500, APODADO EL PAPA, por haberse localizado en el bolsillo delantero del pantalón, cuatro envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con materia sintético, contentivos de polvo color blanco, con un peso bruto de tres gramos con novecientos ochenta miligramos, comprobándose que el contenido de la muestra de Clorhidrato de Cocaína, en la actualidad el mismo se encuentra a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 en la causa 1JMSP21-P-2010-3482. De manera tal, que una vez esta Representación fiscal, tiene conocimientos de los hechos antes mencionados, observa que destacan la inspección practicada al sitio del hecho, la inspección corporal al cadáver, la necropsia practicada al cadáver, experticias practicadas a las evidencias físicas inorgánicas, las entrevistas a los testigos presenciales y /o referenciales del hecho, relación de llamadas entrantes y salientes, del teléfono celular Nro. 0414-0369474, registrado a nombre del ciudadano aquí imputado CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, de la cual se desprende que el día 20-09-2010, desde las dos de la tarde, la celda (antena de movistar), en la cual aparecen abriendo el teléfono celular antes mencionado, es la que está ubicada en el Conjunto residencial San Cristóbal, ubicada en la avenida principal de Pueblo Nuevo de esta ciudad, estando la misma a una distancia de novecientos ochenta y seis metros (986Mts), con respecto al lugar donde sucedió el hecho, por otra parte en el reconocimiento en rueda de individuos llevado a cabo en fecha 01-07-2011, ante ese Tribunal el ciudadano aquí imputado fue reconocido como uno de las personas que participo en el hecho.
Estos presuntos hechos, en relación con la existencia de la violencia y amenazas para obligar a la entrega del dinero, enmarcados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de coautor, pretendio la Fiscalía demostrarlos en primer lugar con las declaraciones de los funcionarios actuantes y sus experticias y reconocimientos, los testigos referenciales y presenciales de los hechos, consistentes según les refirió DOMINGA INES BARRIGA DE GOMES, en la entrevista a los funcionarios actuantes, que su conyugue hoy occiso acababa de llegar del Banco de Venezuela Agencia Centro Comercial Sambil, debido a que se encontraba cambiando dinero de mayor denominación por dinero de menor denominación para el negocio de su propiedad y detrás de el llegaron dos ciudadanos por identificar, quienes inicialmente se hicieron pasar por clientes y le solicitaron un jugo, estos ciudadanos entraron a la parte trasera del deposito de la panadería, portando armas de fuego, sometieron a las personas que se encontraban en el lugar, y le solicitaron al hoy occiso que les hiciera entrega de la bolsa negra; la cual contenía el dinero que había retirado del banco, el mismo opuso resistencia y uno de ellos le disparo a nivel de la región pectoral izquierda, mientras que el otro reclamaba airadamente que porque le había disparado que mirara el problema en que lo habían metido; tomaron el dinero en efectivo que la victima tenia en el bolsillo de la camisa y se dieron a la fuga. Así tenemos las declaraciones de los testigos donde nos establecen en juicio lo siguiente: Emprendemos con la ciudadana DOMINGAS INES BARRIGA DE GOMES, (…) Concatenando estas dos declaraciones en relación con los hechos, se establece una contradicción entre estos dichos, significa que a la testigo Dominga Barriga, no la ingresan al área de producción como ella lo manifiesta en su declaración, ella queda sometida en la caja por uno de los sujetos, por lo cual quien dispara causando la muerte del hoy occiso y esta en producción es uno solo (Tal cual lo manifiesta MONTILLA CEDEÑO GLEIDY YEXIBE: (…). Igualmente declara la ciudadana MARIA VIVIANA NAVARRO PERNIA: (…) Sobre los hechos y la participación de los presuntos perpetradores oímos la declaración de la ciudadana CAMARGO RONDON YENNY COROMOTO, expuso: (…). Coinciden estas tres declaraciones en manifestar que hacia la parte de producción donde se encontraba el hoy occiso (Victima), solo ingresa uno de los presuntos perpetradores, tal y como lo manifiestan MARIA VIVIANA NAVARRO PERNIA: “…solo vi al muchacho que llego, no el no me manifestó nada, no lo vi mucho vi que tenia un revolver… yo solo vi a una persona entrar, si vi al dueño herido, si falleció allá…”. MONTILLA CEDEÑO GLEIDY YEXIBE:”…llegaron tres sujetos y dos entraron y el señor entro armado y atacaron a la señora de la caja y el otro sujeto se fue atrás con el señor y el joven armado le apuntaba a la señora buscando el dinero la plata…el muchacho que le digo fue el primero que entro luego el otro y uno se quedo afuera, los dos que entraron estaban armados y nos agredieron e insultaron, uno entro para la parte de atrás que fue el que le disparo al señor Fernando y el otro era el que tenia a la señora Dominga apuntándola y quería la plata…el sujeto que estaba en la caja con la señora Dominga esta presente en la sala, yo reconocí al sujeto que estaba en el área donde hacen el pan…” y la ciudadana CAMARGO RONDON YENNY COROMOTO, expuso: (…) Coincide esta declaración de MONTILLA CEDEÑO GLEIDY YEXIBE (Establece claramente que “…las personas que entraron uno se quedo parado afuera el otro estaba en la caja con la señora y el otro estaba atrás con el señor Fernando…”), en manifestar que hacia la parte de producción donde se encontraba el hoy occiso (Victima), solo ingresa uno de los presuntos perpetradores, tal y como lo manifiestan MARIA VIVIANA NAVARRO PERNIA: “…solo vi al muchacho que llego, no el no me manifestó nada, no lo vi mucho vi que tenia un revolver…yo solo vi a una persona entrar, si vi al dueño herido, si falleció allá…”. MONTILLA CEDEÑO GLEIDY YEXIBE:”…(…). La testigo quien también se encontraba laborando el día de los hechos CONTRERAS RAMÍREZ ROSA ALBA, expuso: “...(…).
Sobre los contribuciones para el esclarecimiento de los hechos y la convicción del juzgador para sentenciar estableciendo responsabilidad penal en el acusado, es nada lo que aportan en sus declaraciones los siguientes testigos: BELTRAN FRANK REINALDO, manifestó lo siguiente: “(…), el ciudadano JOSE LUIS ALBARRACIN NIÑO, expuso: “(…), MIGUEL MEDINA MORALES, expuso: (…) y BARRIGA GÓMEZ LUIS MIGUEL, expuso: “(…).
Una vez establecida la participación de los presuntos perpetradores de los hechos de conformidad con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pasamos a examinar la participación del acusado en los mismos y así determinar su responsabilidad penal, de acuerdo a las declaraciones de los testigos en primer lugar el ciudadano BARRIGA GÓMEZ LUIS MIGUEL, expuso: “(…)…”. Seguidamente el ciudadano JOSE LUIS ALBARRACIN NIÑO, expuso: “(…)…”. Sobre la identificación del acusado como perpetrador de los hechos el ciudadano MIGUEL MEDINA MORALES, expuso:“…(…)….”. La ciudadana CAMARGO RONDON YENNY COROMOTO, expuso: “(…)”. Sobre la identificación del acusado la ciudadana CONTRERAS RAMÍREZ ROSA ALBA, expuso: “…(…). Para continuar apreciando si es posible determinar la identidad del acusado por parte de los testigos establecemos la declaración del ciudadano BELTRAN FRANK REINALDO, manifestó lo siguiente: “(…). Por su parte en la prueba de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 01-07-2011 llevado a cabo por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual se incluye en la Rueda de Individuos al ciudadano CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, quien se corresponde al acusado de autos, estando alineados de izquierda a derecha así: 1° CARLOS RUEDA, 2° JESUS MOLINA, 3° NELSON RIVEROL, 4° ISRAEL MORA y 5° RONAL LOPEZ. El tribunal interroga a la reconocedora MARIA VIVIANA NAVARRO PERNIA: ¿Diga el testigo si reconoce dentro del grupo de personas que se le pone a su vista, a la persona que participo en los hechos objeto de la presente investigación y a la cual ha hecho referencia en su declaración? Respondió: “es el número dos ese fue el que llego y me dijo que no lo mirara”, enseguida el Ministerio publico pregunto: ¿qué participación tubo ese individuo en el hecho?; Respondió: ese numero dos portaba un arma en la cintura pero yo no sé nada de armas, es todo.”. En este estado, a tal efecto este Tribunal Décimo (Tercero) en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja constancia: “que la testigo reconoció al ciudadano CARLOS RUEDA”. Como podemos apreciar, se desprende de dicho reconocimiento en rueda de individuos (Folios 21 y 22. Pieza II), que la testigo del reconocimiento MARIA VIVIANA NAVARRO PERNIA, jamás reconoció a CARLOS RUEDA, puesto que al manifestar cual de los sujetos participo en los hechos señalo al NÚMERO DOS (02) y este se corresponde con el alineado de izquierda a derecha Número: 2° JESUS MOLINA. De tal manera que no es como lo afirman tanto el Ministerio Público y la Defensa en sus conclusiones: M.P. “…Navarro dependiente de la panadería, reconocieron a Carlos Manuel como al que acompaño al que causare la muerte y que ese día 20-09-2010 despojo de dinero en efectivo…” y la D.T. “…quien lo reconoció fue María Navarro…”, ni lo reconocio en Rueda de Individuoos, ni lo reconocio en sala dejuicio. Al respecto la ciudadana MONTILLA CEDEÑO GLEIDY YEXIBE, manifestando lo siguiente: ”yo estaba en la panadería, el hecho que ocurrió fue en la panadería estábamos laborando cuando llegaron tres sujetos y dos entraron y el señor entro armado y atacaron a la señora de la caja y el otro sujeto se fue atrás con el señor y el joven armando le apuntaba a la señora buscando el dinero la plata y cuando sonó el disparo y le dieron al señor…los dos que entraron estaban armados y nos agredieron e insultaron, uno entro para la parte de atrás que fue el que le disparo al señor Fernando y el otro era el que tenia a la señora Dominga apuntándola y quería la plata…la otra persona estaba esperando tranquilo normal nunca hablo y estaba montado en una moto parado…el sujeto que estaba en la caja con la señora Dominga está presente en la sala, yo reconocí al sujeto que estaba en el área donde hacen el pan…”. El tribunal se ve obligado a traer a colación, ante tantas discordancias, contradicciones, incoherencias y afirmaciones de “falsos positivos”, incluidas en las manifestaciones en sus conclusiones por el Ministerio Publico cuando afirma: “…en el reconocimiento en rueda de personas tanto Gledys Cedeño (GLEIDY YESYBE MONTILLA CEDEÑO) como Navarro (MARIA VIVIANA NAVARRO PERNIA) dependientes de la panadería, reconocieron a Carlos Manuel como al que acompaño (Hecho que no ocurrió, el homicida, recalcamos estuvo solo en Producción) al que causare la muerte y que ese día 20-09-2010 despojo de dinero en efectivo…”. Ya analizamos la prueba de reconocimiento en rueda de individuos realizada por la testigo del reconocimiento MARIA VIVIANA NAVARRO PERNIA, “… jamás reconoció a CARLOS RUEDA, puesto que al manifestar cual de los sujetos participo en los hechos señalo al NUMERO DOS (02) y este se corresponde con el alineado de izquierda a derecha Número: 2° JESUS MOLINA…”, en sala tampoco lo reconoce. Ahora bien el ministerio público asevera en sus Conclusiones que GLEIDY YESYBE MONTILLA CEDEÑO, igualmente reconoce en rueda de individuos al acusado Manuel Rueda, aun cuando esta prueba no fue promovida, se hace imperioso para este Juzgador hacer referencia a su análisis, en la medida de que el mismo evite confusiones, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, ya que el Ministerio Publico la presenta en sus argumentos como promovida y admitida en Control y evacuada en el debate de Juicio, esto es preocupante pues se puede incurrir por las partes en el denominado FRAUDE PROCESAL, lo cual no puede permitirse que nos induzca al error, por tanto describimos dicha prueba de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 01-07-2011 (Folios 18 y 19) llevado a cabo por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual se incluye en la Rueda de Individuos al ciudadano CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, quien se corresponde al acusado de autos, estando alineados de izquierda a derecha así: 1° JESUS MOLINA 2° RONALD LOPEZ, 3° ISRAEL MORA y 4° CARLOS RUEDA. El tribunal interroga a la reconocedora GLEIDY YESYBE MONTILLA CEDEÑO: ¿Diga el testigo si reconoce dentro del grupo de personas que se le pone a su vista, a la persona que participo en los hechos objeto de la presente investigación y a la cual ha hecho referencia en su declaración? Respondió: “no reconozco a ninguno”. En este estado, a tal efecto este Tribunal Décimo (Tercero) en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja constancia: “que la testigo antes señalada no reconoció al imputado en la rueda de individuos”. Como podemos apreciar, se desprende de dicho reconocimiento en rueda de individuos (Folios 18 y 19. Pieza II), que la testigo del reconocimiento GLEIDY YESYBE MONTILLA CEDEÑO, jamás reconoció a CARLOS RUEDA, puesto que al manifestar cual de los sujetos participo en los hechos señalo no reconocer a ninguno. Sobre el particular, de manera acertada la Abogada Defensora NEIZA NAVAS, realizo en sus conclusiones el siguiente argumento sobre los reconocimientos de GLEIDY MONTILLA: “…no observo si lograron sacar de la caja el dinero, no vio si se llevaron la bolsa negra, dijo que donde ella estaba pues que ella podía ver todo, no dice que vio a mi defendido robando, ella reconoce a mi defendido, dice que está en la sala y en la oportunidad procesal de investigación ella compareció a un reconocimiento donde no lo reconoció, eso fue en el año 2011, y de manera sorprendente lo reconoce luego de dos años…”. Apreciación que comparte este Juzgador la cual echa por tierra la declaración de la testigo y la argumentación de la Fiscalía del Ministerio Público. Pasamos al punto álgido en la determinación de la participación del acusado en la perpetración de los hechos, para ello analizamos, sobre su individualización la declaración de la ciudadana DOMINGAS INES BARRIGA DE GOMES, expuso: “…Ese día ingresaron a la panadería tres personas involucradas en el hecho…El que le saco el dinero a mi esposo era el que me tenía sometida a mi…El que me tenía a mi tenía un lunar en el rostro, eso es lo que más recuerdo. El que estaba conmigo le tiro el jugo en la cara a mi esposo. Yo escuche cuando le dispararon a mi esposo pero no lo vi cuando eso sucedió. Escuche una sola detonación y muy suave. Uno de ellos le decía que porque lo mataste y luego se fueron. La persona que le decía porque lo mataste era la que me tenía sometida…Claro que podría reconocer esa persona que me tenía sometida a mí y es él (Se deja constancia que señalo al acusado de autos) el tiene el lunar al que hago referencia. El anteriormente había entrado a robar el negocio, estoy segura…Nunca he venido al Tribunal, claro yo vine a la rueda de reconocimiento…El que me agarro a mi era el que tenía el lunar. El lunar estaba creo que en el lado izquierdo, el se bajaba la gorra que tenía para que yo no lo reconociera. Si claro que sería capaz de reconocerlo y es el (Se deja constancia que señalo al acusado de autos), es todo”. Debe realizar este Juzgador, obligada referencia a este punto del reconocimiento que realiza la testigo DOMINGAS INES BARRIGA DE GOMES, por cuanto la parte Fiscal en sus conclusiones nos afirma: “en el folio 18 del segundo cuerpo de la causa, el reconocimiento en rueda de personas hecho en ocasión del motivo del juicio, y al folio 15 está el reconocimiento de Dominga y que ella reconoció al igual que lo hizo en este juicio a Carlos Manuel Rueda Cruz, como la persona que se presento ese día en la panadería el Funchal…”. Esta aseveración del Ministerio Público, en sus Conclusiones de que DOMINGAS INES BARRIGA DE GOMES, a la par reconoce en rueda de individuos al acusado Manuel Rueda, aun cuando esta prueba tampoco fue promovida, se hace imperioso para este Juzgador hacer referencia a su análisis, en la medida de que el mismo evite confusiones (Se repite en la argumentación del Fiscal, el señalamiento de otra prueba de reconocimiento que no fue promovida y además tergiversa de la misma manera que el anterior, el resultado de la prueba. Sin que lleguemos a la conclusión, de pretender con esto la parte, engañar de mala fe el convencimiento del juzgador), en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, ya que el Ministerio Publico la presenta en sus argumentos como promovida y admitida en Control y evacuada en el debate de Juicio, lo cual no puede permitirse que nos induzca al error, por tanto describimos dicha prueba de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 01-07-2011 llevado a cabo por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual se incluye en la Rueda de Individuos al ciudadano CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, dejando constancia igualmente que ninguna de las personas que forma la ronda por reconocer, presentan señales odistintivos que permitan diferenciarlos de los demas; quien se corresponde al acusado de autos, estando alineados de izquierda a derecha así: 1° CARLOS RUEDA, 2° JESUS MOLINA, 3° ISMAEL MORA y 4° RONAL LOPEZ. El tribunal interroga a la reconocedora DOMINGAS INES BARRIGA DE GOMES: ¿Diga el testigo si reconoce dentro del grupo de personas que se le pone a su vista, a la persona que participo en los hechos objeto de la presente investigación y a la cual ha hecho referencia en su declaración? Respondió: “si reconozco al N° 2 (Se corresponde con JESUS MOLINA) ese fue el que me agarro y me mostro el arma, es todo”. En este estado, a tal efecto este Tribunal Décimo (Tercero) en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja constancia: “de que la ciudadana reconocedora de que era el ciudadano Jesús Manuel ubicado en el N° 2 (JESUS MOLINA) de la sala de reconocimiento”. Como podemos apreciar, se desprende de dicho reconocimiento en rueda de individuos (Folios 15 y 16. Pieza II), que la testigo del reconocimiento DOMINGAS INES BARRIGA DE GOMES, en ningún momento reconoció a CARLOS RUEDA, puesto que al manifestar cual de los sujetos participo en los hechos señalo: “si reconozco al N° 2 (Se corresponde con JESUS MOLINA) ese fue el que me agarro y me mostro el arma, estodo”. Sobre el particular, de manera acertada la Abogada Defensora NEIZA NAVAS, realizo en sus conclusiones el siguiente argumento sobre los reconocimientos de GLEIDY MONTILLA: “la ciudadana Dominga no reconoció a mi defendido en la fase preparatoria de haberlo hecho, el Ministerio Público la hubiera promovido como documental, ella no lo reconoció”. Y agregamos lo dicho por esta en el anterior reconocimiento: “y de manera sorprendente lo reconoce luego de dos años…”. Repite el Tribunal por consiguiente: “Apreciación que comparte este Juzgador la cual hecha por tierra la declaración de la testigo y la argumentación de la Fiscalía del Ministerio Público”. Entonces nos queda por establecer sentenciadoramente que el ciudadano acusado CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, jamás fue reconocido por los testigos, que presenciaron los hechos y fueron victimas en los mismos, lo cual se desprende del análisis pormenorizado y suficientemente explicativo y convincente, realizado ut supra, lo cual descarta como prueba demostrativa del hecho de la participación endilgada a CARLOS RUEDA, la Nueva Prueba, acordada por el Tribunal de oficio, debido a la declaración rendida ante este Tribunal por la victima DOMINGAS INES BARRIGA DE GOMES, un examen corporal al acusado de autos, todo ello a los fines de determinar si efectivamente el mismo, tiene el lunar referido por la victima, dicha prueba fue realizada en la sala de Juicio en presencia de las partes, por el MEDICO FORENSE RAFAEL ALESSANDRO RAMIREZ MORINI, según lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero se presenta otra contradicción en el dicho de la testigo puesto que nos asegura en la audiencia de que el acusado “…El que me agarro a mi era el que tenía el lunar. El lunar estaba creo que en el lado izquierdo, el se bajaba la gorra que tenía para que yo no lo reconociera…”, sin embargo en las series de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en todos, siempre afirmaron los testigos según lo establece el Tribunal “…dejando constancia igualmente que ninguna de las personas que forma la ronda por reconocer, presentan señales o distintivos que permitan diferenciarlos de los demas…” Debió señalarse lo relativo al lunar de Carlos rueda y además que todos lo expuestos para el reconocimiento tuviesen el Lunar, para que la prueba hubiese sido legítima y legalmente obtenida, como lo determina el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien para este juzgador queda igualmente bajo duda razonable el hecho de que se realizara o consumara el ROBO, puesto que de las declaraciones de los testigos se desprende, que ninguno de los actuantes en los hechos robase cantidad alguna de dinero, la única que lo afirma es DOMINGAS INES BARRIGA DE GOMES: “…Ellos no se llevaron el dinero de la caja, el que iba conmigo se llevo el dinero que mi esposo tenía en el bolsillo.…”, no es cierto para este Tribunal, ella estuvo en la Caja Registradora, nunca entro a Producción para que afirme lo que no vio, como quedo demostrado ut supra en la FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO y DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE.
Prosiguiendo con la demostración de la existencia o no de responsabilidad penal por parte del acusado, de conformidad con el acta policial, analizadas y adminiculadas como pruebas, tenemos las declaraciones de los funcionarios actuantes, sobre los supuestos hechos explanados en el EL ACTA POLICIAL DE FECHA 04-10-2010, la propia contiene inspecciones realizadas y además presuntamente se recolectan evidencias de interés criminalístico, según la Fiscalía señala que funcionarios de la Sub delegación San Cristóbal, en fecha 04-10-2010, en la carretera Panamericana intercepción de la vía que comunica a la localidad de Caneyes y Peribeca Municipio Guácimos Estado Táchira practicaron la aprehensión del ciudadano aquí imputado: CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-05-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en campo C, calle Luis Vivas, casa sin número, Municipio Independencia estado Táchira y titular de la cedula de identidad Nro. V-18.878.500, APODADO EL PAPA, por haberse localizado en el bolsillo delantero del pantalón, cuatro envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con materia sintético, contentivos de polvo color blanco, con un peso bruto de tres gramos con novecientos ochenta miligramos, comprobándose que el contenido de la muestra de Clorhidrato de Cocaína, en la actualidad el mismo se encuentra a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 en la causa 1JMSP21-P-2010-3482. Los actuantes que asistieron a juicio promovidos por la fiscalía ciudadanos EDIXON RAIMUNDO AGUDELO TOLOZA, KARINA OMAÑA, LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA, WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO, GLADIS CACERES, SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA, funcionarios adscritos al CICPC, quienes debidamente juramentados reconocieron el contenido y firma del Acta Policial, así procedemos a analizar dichas declaraciones determinando que incurren en contradicciones, incoherencias, inconsistencias, manifestando situaciones circunstancias de modo tiempo y lugar sobre un presunto Homicidio, que no es reflejado en el Acta Policial, ni en los señalamientos que sobre esta acta policial efectúa la representación fiscal. Es cierto que el acusado se encontraba a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 en la causa 1JMSP21-P-2010-3482, en la misma declararon con respecto al acta policial de fecha 04 de Octubre de 2010, los mismos funcionarios que hoy declaran en este juicio con respecto a esa acta, donde manifestaron, todo lo relacionado con la existencia de la presunta droga en las condiciones de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta, nada sobre homicidio alguno, lo cual agregan falsamente, en esta declaración como contenido de dicha acta pero igualmente es de acotar que en dicha causa 1JMSP21-P-2010-3482, el acusado CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, hoy acusado en la presente, resulto absuelto en (Ver Sentencia) de fecha catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011), Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cuya DISPOSITIVA, es del siguiente tenor: En definitiva este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en derivación absuelto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)
Los funcionarios en el presente juicio traen a colación en relación con el acta, situaciones que no reflejaron en la misma, Según la cual declararon EDIXON RAIMUNDO AGUDELO TOLOZA, manifestando lo siguiente: ”…la finalidad del operativo era el plan de seguridad, ordenado por los jefes de seguridad y por un homicidio, si era sobre el homicidio del cucharo de la panadería (Jamás en el Acta se refleja este Homicidio)…”. El funcionario SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA, manifestando lo siguiente: “…si resultó detenido, información de un apodado el papa había estado en el hecho (Del Homicidio). GLADIS CACERES, expuso: “…si al parecer el detenido estaba involucrado en un homicidio, no le se decirle numero pero creo que era el de la panadería Funchal, la llevaba Richard Arellano quien trabajaba en la brigada de Homicidios…”. WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO, expuso: “…no recuerdo si ese día estábamos buscando algo pero si se que estábamos de operativo, se realizo la inspección de una persona y se le hizo su detención, se detiene porque tenía sustancias estupefacientes, él venia como de Copa de Oro a San Cristóbal, bajando, nosotros estábamos a la entrada que va hacía Peribeca…se que fueron dos envoltorios de polvo blanco…si mal no recuerdo si es el que esta en la sala sentado…”. LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA, expuso: (…) La funcionaria KARINA OMAÑA, expuso: “…(…)…”. KEVIN RENE MONEDERO SOTO, expuso: “…(…) De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano KEVIN RENE MONEDERO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.503.432, de este domicilio, funcionario adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL E INSPECCIÓN N° 4488 DE FECHA 04-10-10, (…)
En relación con los hechos concernientes directamente como objeto de este juicio, es decir los relacionados con el Robo Agravado KEVIN RENE MONEDERO SOTO, quien realizo acta de entrevista de fecha 04-10-2010, folio 51 de la primera pieza, expuso: “entrevista de fecha 04-10-2010 que tenia conocimiento del homicidio en la panadería Funchal, en la entrevista era una persona que estaba en el Sambil Banco de Venezuela, que iba cobrar un cheque, observo cuando el dueño de la panadería le entregaron un dinero, en la entrevista hace referencia que le llamo la atención realizó una llamada que se decía que un señor con esas características, que salen del banco, llaman a uno apodado el papa, cuando hizo la llamada, las persona estaba afuera del Sambil y cuando se montó en el vehiculo blanco el señor con la plata, se traslado iba hacia la panadería cuando los sujetos de la moto le dieron un disparo y fallece…si tomé la entrevista, a Jorge Antonio Contreras, él se hizo presente en la oficina…en la entrevista dijo que se encontraba en el Sambil en el Banco observó al hoy occiso sacar el dinero llamó al apodado el papa y otras personas que se dedican al robo, por teléfono es que se comunica con el papa (No existe cruce de llamadas entre sus teléfonos)...”. Al agregar documental precisar si tenía teléfono y numero. Al respecto JACKSON MICHEL CARRILLO VARGAS, en correspondencia con el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 31-05-2011, relacionada con el oficio N° 6514, de fecha 14-06-2011, inserto en el folio 3 de la pieza II de las presentes actuaciones este análisis lo realiza en experto tomando como base la información que le aporta MOVISTAR en el OFICIO NRO. 1655 de fecha 16-05-2011, de la Gerencia de Seguridad de MoviStar. Esta relación de llamadas no presenta como receptor ningún abonado telefónico perteneciente a los presuntos coautores perpetradores de los hechos, ni de JORGE ANTONIO CONTRERAS LABRADOR (En la entrevista, que le realiza Kevin Monedero aporta como su numero de teléfono 0424-730.72.27), ni de FRANCISCO ERAZO, dice el experto que hubo varias llamadas desde el celular de RUEDA, pero no establece a quien llamo o si fue llamado y por quien, si a sus presuntos cómplices. El ciudadano JACKSON MICHEL CARRILLO VARGAS, en relación con El ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 31-05-2011, relacionada con el oficio N° 6514, de fecha 14-06-2011, inserto en el folio 3 de la pieza II de las presentes actuaciones, a lo cual expuso: “ ratifico contenido y firma, es un acta policial un análisis que se realizo a 2 números telefónicos de relevancia para la investigación, la relación que aportaron no es buena porque no tiene registros, el numero telefónico es 0414-7369854 (El numero telefónico de Carlos Rueda, según el acta, pero según la información de la empresa telefónica MOVISTAR, se corresponde con el abonado 0414-0369874), describo la línea y los datos filiatorios, y de quien esta a nombre que es de un ciudadano de apellido Rueda, se realiza para saber si se encontraba el 20-09 en el lapso comprendido en que el hecho ocurrió en el sitio del suceso, nosotros concluidos que el ciudadano CARLOS CRUZ es propietario del teléfono celular analizado y se encontraba en el sector de Pueblo Nuevo en fecha 24-09, en el momento en que se cometió el hecho, desde la panadera Funchal, ya que la circunferencia si arropa ese sitio, ese día ese abonado telefónico se comunico con una serie de números telefónicos que dejo constancia que se encontraba allí…encontramos el numero, si pertenecía a la persona detenida, a CARLOS CRUZ, la evidencia de interés criminalístico es que el estaba en el área donde se cometió el hecho para la hora de los hechos, no se el contenido de los mensajes solo sabemos los momentos en que se enviaron los mensajes, y a que números los envía, repite 2 números telefónicos N i de Erazo, ni de Contreras), manejando esta información sabemos que se encontraba en el sitio, ante la empresa MoviStar el dueño es CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, activo la línea el 08-06-2010, los 07 vencía su renta básica, y están sus datos filiatorios completos, si estaba activo el teléfono para la fecha el hecho. Este análisis lo realiza el experto tomando como base la información que le aporta MOVISTAR en el OFICIO NRO. 1655 de fecha 16-05-2011, de la Gerencia de Seguridad de MoviStar. Esta relación de llamadas no presenta como receptor ningún abonado telefónico perteneciente a los presuntos coautores perpetradores de los hechos, ni de JORGE ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, ni de FRANCISCO ERAZO, dice el experto que hubo varias llamadas desde el celular de RUEDA, pero no establece a quien llamo o si fue llamado y por quien, si a sus presuntos cómplices, que la celda abre aproximadamente a Mil metros (Un Kilómetro) en el Conjunto Residencial San Cristóbal, no se corresponde ni siquiera con un indicio, además lo afirmado por el funcionario:“…nosotros concluidos que el ciudadano CARLOS CRUZ es propietario del teléfono celular analizado y se encontraba en el sector de Pueblo Nuevo en fecha 24-09…”, según MOVISTAR realmente se encontraba en las Residencias San Cristóbal es decir a cien mts(100 mts. de distancia de la UNEFA, a Dos(02)Kilómetros aproximadamente del lugar de los hechos).
(Omissis)
Acto seguido le es puesto de manifiesto el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-08-2011, inserta en el folio 84 de la pieza II de las presentes actuaciones. En su declaración y análisis del acta de entrevista, no se determinan evidencias de interés criminalístico que establezcan una relación de causalidad entre el acusado Rueda Carlos y los hechos objeto del juicio, para atribuirle y determinar su responsabilidad penal. Posteriormente le es puesta de manifiesto la INSPECCION TECNICA N° 3111, de fecha 12-08-2011, inserta al Folio 101, de la pieza II de las presentes actuaciones, a lo cual expuso lo siguiente: “…dejo constancia de las características de la moto, tiene fijaciones fotográficas que pueden explicarse por si solas, de resto que se encuentra en buen estado de uso y conservación solo le faltan los vidrios…La moto que era de una muchacha que se llamaba Magrint pero el dueño del lugar dijo que nunca fue nadie a reclamarla, no tampoco era la camioneta de Eraso, es todo”. Igualmente en su declaración y análisis del acta de entrevista y fijaciones fotográficas, no se determinan evidencias de interés criminalístico que establezcan una relación de causalidad entre el acusado Rueda Carlos y los hechos objeto del presente juicio, para determinar su responsabilidad penal. Sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DEL DEPARTAMENTO DE TECNICA POLICIAL, INSPECCION N° 0731, de fecha 14-06-2011, inserta en el folio 199 al 210 de la pieza I de las presentes actuaciones manifestando lo siguiente: ”…yo estaba de comisión en tucacas en un hotel, la solicitud vino por la fiscalía del ministerio publico para verificar unas facturas para verificar si fueron emitidas por ese hotel, posterior a la entrevista del dueño del hotel, verifique la entrada y salida de los huéspedes, lo resaltantes era que la concubina del occiso se registro el 24-09-2010, con salida del 25-09-2010, lo demás no es relevante, explico el lugar, especifico el folio, la línea, e identifico a la ciudadana, no se identifica a su esposo porque el no se registro, el ingreso fue el 24-09 y se retiro el 25-09, es todo”. Esta declaración junto a la documental debidamente incorporada por su lectura al debate contradictorio, no ejerce conclusiones de interés criminalístico por cuanto no influye en la determinación de la responsabilidad penal del acusado Rueda Manuel.
Continuamos analizando las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, en relación con su acusación formulada en contra de CARLOS MANUEL RUIEDA CRUZ, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO y reafirmamos nuestra decisión de ratificar la Sentencia Absolutoria proferida a su favor por este Tribunal, esta prueba siguiente igualmente, no nos presenta ni siquiera indicio alguno para determinar la relación del ciudadano desconocido de la filmación con el acusado de autos. El experto FRANK GERARDO ALEXANDER VARELA PARRA, quien realizo experticia de reconocimiento tecnico, inserta al folio 117, pieza 1, de las presentes actuaciones, expuso: “…(…)…”. No establecen estos investigadores si la persona de la filmación en el video, se corresponde con la declarada por KEVIN RENE MONEDERO SOTO, quien realizo acta de entrevista de fecha 04-10-2010, (…), sin embargo insiste en distorsionar los hechos cuando afirma sobre el ACTA DE IMPUTACION, de fecha 27-05-2011, en la cual el imputado CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.878.500, debidamente asistido por su abogada NEIXA NAVA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 26658, pertinente por cuanto el mismo en su declaración señala que el día 20-09-2011, se encontraba en la carnicería de su hermano ubicada en El Abejal de Palmira entre Copa de Oro y Palmira, y que ese día no se ausento de ese local. Sin embargo, se pudo determinar, a través de la empresa de telefonía Movistar que el Nro. de teléfono 04140369874, el cual señalo JORGE ANTONIO CONTRERAS LABRADOR se comunicaba constantemente el día del hecho con el ciudadano aquí imputado CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, está registrada en dicha empresa a nombre del ciudadano aquí imputado y para la fecha 20-09-2010, la celda que abre, es la antena ubicada en el Conjunto Residencial San Cristóbal, Pueblo Nuevo, ubicada esta antena, en un lugar distinto al señalado por el imputado CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, y estando el mismo en el perímetro al lugar donde sucedió el hecho, indicio este que permite ubicar en el lugar del hecho al ciudadano aquí imputado. A este tenor establecemos la declaración de FRANK GERARDO ALEXANDER VARELA PARRA, quien realizo experticia de reconocimiento tecnico, inserta al folio 117, pieza 1, de las presentes actuaciones, expuso:”(…).
No entiende el tribunal que clase de investigación es la realizada por estos funcionarios expertos, cuando de sus declaraciones se desprende que no existe vinculo alguno que acredite autoría para responsablizar penalmente a CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, por otro lado el MinisterioPublicolo hace aparecer como la presunta persona identificada como Jorge Antonio Contreras, entrevistado por KEVIN MONEDERO, quien declara falsamente de acuerdo a lo analizado de las relaciones de llamadas, que se comunicaba con MANUEL RUEDA, para informarle sobre el occiso “…a quien le acababan de dar gran cantidad de dinero en efectivo en una bolsa de color negro”(el sencillo que retiro del banco como afirman todos los testigos). Todo esto no hace sino generar duda razonable en este Juzgador, sobre el porque estos funcionarios investigadores, tan eficientes, no realizan experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, a los videos de seguridad del BANCO DE VENEZUELA, de donde retira el dinero Jorge Antonio Contreras, y del BANCO BANESCO, donde lo deposito luego. El ministerio publico al promover la prueba de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 4864, de fecha 10-05-2011, suscrita por el funcionario Detective Varela Frank Alexander, a un CD, pertinente por cuanto en el mismo se describen varias imágenes relacionadas con varios eventos donde aparece en la misma el ciudadano JORGE ANTONIO LABRADOR CONTRERAS. En las instalaciones del Centro Comercial Sambil para la fecha 20-09-2010. Fecha en la cual hoy occiso salió del Banco de Venezuela Agencia Sambil con una bolsa negra contentiva en su interior de dinero de baja denominación, y el ciudadano antes mencionado posteriormente avisara a los imputados CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ APODADO EL PAPA y JOSE FRANCISCO ERAZO MENESES, para que lo siguieran y despojaran del dinero que momentos antes había sacado del Banco de Venezuela, del Centro Comercial Sambil. Necesaria su exhibición y lectura en el juicio oral y público a los fines de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano aquí imputado, como coautor en el delito de robo agravado. Mas resulta que el funcionario en su declaración manifiesta: “…no se pudo identificar a la persona que hace esto, no se logro visualizar con esta actitud a otra persona el fue el único de actitudes nerviosas, se hace reconocimiento técnico, porque se refleja la actitud del ciudadano…no se quien es JORGE ANTONIO LABRADOR… la identidad de la persona no se puede determinar, el Sambil no tiene registro de ingreso al establecimiento, si entraba a una tienda se podría identificar (Entro al Banco Venezuela y al Banesco y no solicitaron los videos para investigar. Se pregunta el Tribunal ¿No les convenía, puesto que quedaban en evidencia con este montaje del delito plantado a Carlos Rueda), no se podía ver si seguir a alguien especifico, solo se veía el desespero de la persona, el entro solamente al estacionamiento…”.
Por ultimo analizamos la declaración de OSCAR DAVID MOLINA MENDOZA, quien REALIZO ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-03-2011, folio 70 de la primera pieza, de las presentes actuaciones, expuso: “(…)”, de lo cual se establece en el desarrollo de su documental ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 1039, de fecha 19-03-2011, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Oscar Molina, Detective Freddy Ramírez, Julio Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, pertinente por cuanto en la misma los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde fue aprehendido el imputado JOSE FRANCISCO ERAZO MENESES, toda vez que al mismo le fue localizada el arma de fuego tipo revolver, color negro, con cacha de madera, marca colts, calibre .38 special, serial F99508, utilizada para darle muerte a quien vida respondía al nombre de Fernando Fialho Games, siendo esta la persona que el día del hecho participo con CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ (No presentan un solo indicio sobre la autoria del acusado). Este ciudadano fue aprehendido y se le incauto una motocicleta en la que se movilizaba a la cual se le realizaron INSPECCION TECNICA NRO. 3111, de fecha 12-08-2011, suscrita por el funcionario Detective Jackson Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, pertinente por cuanto realizo inspección técnica al vehículo clase motocicleta, en la cual se movilizaba el imputado José Francisco Erazo Meneses, el día 10-03-2011, cuando fue aprehendido por los funcionarios del órgano principal de investigación, donde deja constancia que la referida moto su latonería y pintura en buen estado de uso y conservación y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 12-08-2011, suscrita por el funcionario Detective Jackson Carrillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, pertinente por cuanto se observa el vehículo Marca Suzuki, Modelo AX-100, Tipo Paseo, Año 2009, Color Negro, Serial se Motor 1E50FMG-SO343641, Serial de Carrocería, 9FSBE11A59C285090, en carácter general y en detalle, presentado su latonería y pintura en buen estado de uso y conservación. Este tribunal determina que el Ministerio Publico, no consigue los fines de demostrar y de convencer al tribunal sobre la responsabilidad penal del ciudadano aquí imputado, como coautor en el delito de robo agravado, tal como lo manifiesta en su escrito acusatorio y de repromoción de pruebas. Esta declaración y documentales, al concatenarse con el resto de las declaraciones demuestra que efectivamente no compromete la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, valorando dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem, puesto que trata es de un hecho supuesto atribuible al ciudadano JOSE FRANCISCO ERAZO, mas en ningún momento esta demostrada su relación con Carlos Rueda, este juicio tiene como objeto el delito de ROBO AGRAVADO supuestamente perpetrado por el acusado, mas la fiscalía solo presenta pruebas que establecen algo sin discusión, el homicidio de FERNANDO FIALHO GAMES. Igual sucede con las documentales relacionadas con la incautación del arma de fuego: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO Nro. 1263, de fecha 11-04-2011, suscrita por la funcionaria Emilyn Mayorga M. al proyectil extraído al cadáver de quien en vida respondía al nombre de FERNANDO FIALHO GAMES, pertinente por cuanto se trata de evidencia física inorgánica (proyectil), extraído al cadáver quien en vida respondía al nombre de FERNANDO FIALHO GAMES. Donde una vez realizada la correspondiente peritación la experto concluye que la pieza proyectil .38, al ser disparada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto originado y la EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nro. 1654, de fecha 13-04-2011, suscrita por el Funcionario JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto en la misma se determina que el proyectil extraído al cadáver quien en vida respondía al nombre de FERNANDO FIALHO GAMES, fue disparado por el arma de fuego tipo revolver, color negro, con cacha de madera, marca colts, calibre .38 special, serial F99508, siendo esta arma la que le fue incautada al imputado JOSE FRANCISCO ERAZO MENESES, en fecha 19-03-2011.
Todas las demás pruebas documentales aportadas por el Ministerio público en su acervo probatorio, demuestran el hecho cierto de que el ciudadano FERNANDO FIALHO GOMEZ, en fecha 20 de Septiembre de 2010, encontrándose en el negocio de su propiedad la Panadería FUNCHAL, fue asesinado por un sujeto que pretendía Robarlo junto con sus coautores y luego se dan a la fuga, nunca logran demostrar la responsabilidad penal del ciudadano aquí acusado como coautor en el delito de robo agravado. Estas son TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 20-09-2010. Nral 41, a las 14:15 horas, suscrita por la Inspector Liliana Núñez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, pertinente por cuanto en la misma el órgano de investigaciones tiene conocimiento del hecho del homicidio y presunto robo contra el ciudadano FERNANDO FIALHO GOMEZ. ACTA POLICIAL DE INSPECCION, de fecha 20-09-2010, suscrita por el funcionario Detective Richard Arellano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, (corre inserta al folio 2 y 3) , pertinente por cuanto en la misma el funcionario actuante, una vez que tiene conocimiento del hecho, acude al lugar, practicada el levantamiento del cadáver y diligencias de investigación, en el lugar del hecho, en torno a la identificación de los autores del hecho. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 4289 de fecha 20-09-2010, suscrita por los funcionarios Detective Richard Arellano y Agente Anthony Castellanos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pertinente por cuanto en la misma se describe la posición en la cual fue hallado el cadáver quien en vida respondía al nombre de Fernando Fialho Gomes, las características del lugar donde ocurrió el hecho, que dio origen a la presente investigación. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 4920, de fecha 20-09-2010, suscrita por los funcionarios Detective Richard Arellano, y Agente Anthony Castellanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto en la misma, en la morgue del Hospital Central de esta ciudad, realizaron inspección corporal al cadáver a quien vida respondía al nombre de FERNANDO FIALHO GAMES. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, Nro. 2159, de fecha 12-05-2011, suscrita por el funcionario Rojas Yohan adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, pertinente por cuanto en la misma se describe la posición de la víctima y victimario, trayectoria intraorgánica e índice de proximidad. EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO DE PLANIMETRICO Nro. 028, suscrita por el Funcionario Peñaloza Oscar, adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, pertinente por cuanto en el mismo se describe en el plano planta, el lugar donde sucedió el hecho del homicidio del propietario de la panadería FUNCHAL. EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 1574, suscrita por la Medico Patólogo Dra. Tania Colmenares, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pertinente por cuanto en el mismo se describe, la ubicación de la herida, proyectil extraído, la causa de muerte de quien en vida respondía al nombre de FERNANDO FIALHO GAMES. Siendo la causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX. La misma demuestra la muerte del mencionado ciudadano, más nunca como lo que manifiesta el Ministerio Publico: “…para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano aquí imputado, como coautor en el delito de robo agravado…”. FIJACION FOTOGRAFICA, realizado por los funcionarios Detective Richard Arellano y Anthony Castellanos, adscritos a la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, pertinente por cuanto en la misma se observa de manera general y en detalle el lugar del hecho y el cadáver quien en vida respondía al nombre de FERNANDO FIALHO GOMES. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION, del cadáver quien vida respondía al nombre de FERNANDO FIALHO GOMES, pertinente por cuanto en la misma, la autoría de registro civil del Municipio San Cristóbal, certifica mediante acta 673, el fallecimiento de FERNANDO FIALHO GOMES, siendo la causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX. SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION, por los Abogados, LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ y JUAN ALEJANDOR VASQUEZ COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 115.887, pertinente por cuanto la defensa solicita entrevistar a varias personas, y verificar la estadía del imputado José Francisco Erazo Meneses, en la ciudad, de Tucacas, Estado Falcón, sin embargo, una vez verificada la misma, se pudo determinar que el mismo, estuvo en dicha ciudad, pero en fecha 24-09-2010, es decir, cuatro días posteriores al hecho (20-09-2010), donde perdiera la vida Fernando Fialho Games. ACTA DE INPECCION TECNICA Nro. 0731, de fecha 14-06-2011 suscrita por el funcionario Detective Jackson Carrillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las características del hotel restaurante Punta Brava, ubicado en la ciudad de Tucacas Estado Falcón, y la inspección que realizara al libro de huéspedes, se determina que para la fecha 24-09-2010, en la línea nro. 08, en la hoja signada con el folio Nro. 1630, el ingreso de la ciudadana LEONELA CONTRERAS concubina del imputado JOSE FRANCISCO ERAZO MENESES. COPIA CERTIFICADA DEL REPORTE DE CONTROL DE HUESPEDES, del Hotel Inversiones Punta Brava, C.A, situado en Tucacas estado Falcón, a cargo de Antonio Arias, cedula de identidad Nro. V.- 1.423.581, pertinente por cuanto al folio 1630, línea (08), para la fecha 24-09-2010, se observa el ingreso ha dicho a dicho hotel de la ciudadana Leonela Contreras, cedula d identidad Nro. V.- 20.999.029, de 20 años de edad, venezolana, casada, estudiante, procedente de San Cristóbal, concubina del imputado JOSE FRANCISCO ERAZO MENESES, con SALIDA, de dicho hotel el día 25-09-2010. Siendo este imputado quien el día del hecho participo con CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ. Necesaria su exhibición y lectura en el juicio oral y público a los fines de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano aquí imputado, como coautor en el delito de robo agravado. EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION TEXTUAL, Nro. 2950, De fecha 19-07-2011, suscrita por la funcionaria HERRERA DIAZ PATRICIA ALEJANDRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, pertinente por cuanto dicho reconocimiento es practicado a cinco libretas, colectadas en el HOTEL RESTAURANT INVERSIONES PUNTA BRAVA, C.A., ubicada en la siguiente dirección: CALLE MARINA FINAL CALLE DEMOCRACIA, MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA, TUCACAS, ESTADO FALCON; donde se determina la estadía en dicho hotel de la ciudadana Leonela Contreras, para la fecha 24-09-2010, es decir, cuatro días posteriores al hecho, concubina del imputado José Francisco Erazo Meneses.
De esta manera con todo lo explanado, queda demostrado así que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de coautor, pero igualmente queda demostrado así, que en ningún momento los acusados de autos CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, cometiera este delito, tal como lo afirma en su acusación la entidad Fiscal.
En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del tribunal de la participación del acusado en el hecho ilícito, no quedó establecido que el acusado fuera responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que por el Ministerio Público, fueron ofrecidas las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ y de los testigos presenciales del hecho, no obstante como ya razonamos, las mismas entre si presentan puntos de inconsistencia, incoherencia e imprecisión en cuanto a las deposiciones por ellos esgrimidas toda vez que las mismas entre si resultan inexactas, incongruentes en cuanto a la manera como se practicó el procedimiento, por lo tanto al no existir armonía entre las declaraciones de los funcionarios, encadenadas entre si. Igualmente la de los testigos. Posteriormente, cuando se realiza la adminiculación de las declaraciones de los testigos presentados por la defensa, los cuales establecen hechos en circunstancias de modo, tiempo y lugar diametralmente opuestas a las establecidas en el Acta Policial y en las declaraciones de los funcionarios. Todos estos argumentos y demás órganos de prueba evacuados son determinantes para establecer y mantener la Presunción de Inocencia del acusado, pues no se demostró bajo ningún acervo, ni en el mas mínimo indicio la responsabilidad penal del acusado CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, mediante sentencia firme”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de coautor, por ello la Sentencia que se dicte con relación a ellos debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, la cuestionada acta de investigación criminal, resulto en este Juicio Oral y Publico, desvirtuada totalmente sin ser ratificada ni soportada por el resto o totalidad del cúmulo de pruebas testimóniales, documentales y/o de experticias forenses y técnico científicas para acreditar tanto el corpus delictus como la responsabilidad penal del acusado, por tanto:
Reiterando, en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que no llevaron al convencimiento de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en grado de coautor, por parte del ciudadano CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, no siendo demostrado por el Ministerio Público, que dichos hechos fueran perpetrados por el acusado, toda vez que quedo absolutamente imprueba que el ya citados acusado con las pruebas en el debate contradictorio, perpetrara los hechos explanados por el Ministerio público en su acusación. En conclusión considera quien aquí decide que no quedó aclarado o acreditado el hecho del Robo plasmado en la acusación, el Ministerio Público, y menos logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, debiendo este Tribunal en consecuencia declararlo inocente; y en derivación absuelto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis).

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 19 de Diciembre de 2013, el Abogado Gonzalo Briceño, presentó recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 02 de Diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
MOTIVO DE LA APELACIÓN

El presente Recurso (sic) de Apelación (sic) se fundamenta en el Numeral (sic) 2° y 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en una primera Denuncia (sic), por falta de Motivación (sic) de la Sentencia (sic), y en una Segunda (sic) Denuncia (sic) por la incorporación de una prueba con violación a los principios del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic). Por lo que respecta a la primera denuncia, el Juez de la recurrida no razonó ni explicó los motivos por los cuales en su decisión encuentra inocente al ciudadano CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, y por ende lo ABSUELVE de los hechos por los cuales fue acusado, sin realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y sin la exposición concisa de sus fundamentos de hechos que el Tribunal estime acreditados y sin la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho existiendo ausencia de los mismos, limitándose en su sentencia únicamente a realizar cortes y pegues de las declaraciones de los testimonios relacionados en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), y no realizando un análisis concienzudo de lo que se acreditó con cada uno de los medios probatorios, dejando inclusive de adminicular testimonios, dedicándose exclusivamente a los señalamiento hechos por cada uno de ellos en Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic).
(Omissis)
Por lo que respeta a la segunda denuncia, el Juez de Juicio trae a colación unos elementos o medios probatorios extra proceso, basados en la testimonial de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron los aprehensores del acusado Carlos Manuel Rueda Cruz, en un procedimiento de labores de inteligencia para la captura del mismo, quien al momento de ser aprendido se le encontró dentro de un bolsillo del pantalón presunta droga, relacionándolos, adminiculándolos y peor aún, trayendo como fundamento de su decisión el contenido de una Sentencia que el mismo Tribunal pronuncio en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2013, en CAUSA PENAL N° 1JU-SP21-P-2010-003482, seguida al acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, cuyo objeto del juicio consistía en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
(Omissis).
PETITORIO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, esta Re´resentación Fiscal, muy respetuosamente SOLICITA a la CORTE DE APELACIONES, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SE SIRVA A DECLARAR CON LUGAR, el recurso de apelación aquí interpuesto en el presente escrito, y en consecuencia ANULEN LA SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 02 de Diciembre de 2013, en el Asunto N° 1J-SP21-P-2012-005120, y notificada el 03 de diciembre de 2013, mediante la cual ABSUELVE al acusado CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los Artículos (sic) 458 y 83 ambos del Código Penal, por no encontrarse la misma ajustada a derecho y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que la pronunció y se decrete la medida de coerción personal de Privación (sic) Judicial (sic) de la Libertad (sic) sobre el ciudadano acusado, a los fines de garantizar su concurrencia al nuevo juicio oral y público.
(Omissis)”.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En fecha 19 de marzo de 2014, la Abogada Neisa Nava Ramírez, en su carácter de defensora del acusado Carlos Manuel Rueda Cruz, presentó escrito de contestación en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)
DE LOS HECHOS

En el escrito que contiene la interposición del Recurso (sic) de Apelación (sic) presentado por el Ministerio Público, específicamente en el punto tercero intitulado Motivo (sic) de la Apelación (sic), fundamentan el mismo en el numeral 2 y 4 del Artículo 444 del COPP (sic); en la primera denuncia por falta de Motivación (sic)de la Sentencia (sic) y en una segunda Denuncia (sic) por la incorporación de una Prueba (sic) con violación a los principios de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic).
En cuanto a la Primera (sic) Denuncia (sic), es decir FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, los representantes del Ministerio Público manifiestan que el Juez de la recurrida no razonó ni explicó los motivos por los cuales en su decisión encuentra inocente a Carlos Manuel Rueda Cruz y por ende lo absuelve de los hechos de los cuales fue acusado.
Ciudadanos Jueces miembros de la Corte de Apelaciones, esto es totalmente falso ya que como ustedes pueden observar y leer detenidamente el íntegro de la Sentencia, la misma tiene específicamente al Folio (sic) 307 aparece intitulado Determinación (sic) de la Responsabilidad (sic) Penal (sic) y es específicamente allí, donde el Juez analiza, valora y adminicula cada uno de los Testimonios (sic), Pruebas (sic) Documentales(sic) , así como Experticias (sic) que fueron admitidas en su oportunidad procesal legal correspondiente y unas evacuadas y las documentales incorporadas conforme a la Ley Adjetiva Penal.
No entiendo el por qué el Ministerio Público en dicho escrito relata hechos que no fueron ciertos, es decir no ocurrieron, entre ellos tenemos en la parte del Recurso (sic) Procesal (sic) aduce que el señor Fernando Fialho fue despojado de dinero que tenía en el bolsillo.
Es oportuno resaltar a ustedes Jueces miembros de la Corte, que el Ministerio Público en su desespero por Apelar (sic) justamente por no estar conforme con la Decisión (sic) en la que se Absuelve (sic) a mi Defendido (sic) es que interpone el Recurso (sic) tan desajustado a derecho y en consecuencia a la realidad de los hechos; tenemos que cada una de las personas que fueron sometidas al contradictorio no corroboraron lo manifestado en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) por parte de la ciudadana Dominga Inés Barriga de Gómez (Esposa del occiso), es sorprendente que ésta ciudadana en la fase preparatoria no comprometió al Acusado (sic) y 2 o 3 años después lo señala.
Si ustedes leen detenidamente el Testimonio de ésta ciudadana y lo comparan con el de los Testigos presenciales Rosa Alba Contreras, María Viviana Navarro, Yenny Coromoto Camargo, Gleidy Montilla Cedeño; Miguel Media Morales; Luis Miguel Barriga, se puede observar que ésta ciudadana Dominga Inés, miente al desesperadamente querer comprometer la responsabilidad de mi defendido ENTRE OTRAS COSAS MANIFIESTA QUE MI DEFENDIDO LE SACÓ DEL BOLSILLO DE LA CAMISA DEL CIUDADANO FERNANDO FIALHO DINERO, COSA QUE NO ES CIERTA YA QUE DE LA INVESTIGACIÓN Y DE LAS DECLARACIONES SE DESPRENDE QUE ELLA NO ESTABA EN EL MOMENTO EN QUE HIEREN DE MUERTE A SU ESPOSO, ES DECIR EN EL ÁREA DE PRODUCCIÓN, ELLA ESTABA EN LA CAJA.
TODOS LOS TESTIGOS FUERON CONTESTES Y SU DECLARACIÓN DUE CORROBORADA EN LO QUE RESPECTA A QUE NO SE ROBARON NADA DE LA PANADERÍA, A NADIE SE LE SUSTRAJO NADA, NADIE FUE DESPOJADO DE SUS PERTENENCIAS, PREGUNTO ¿DONE ESTÁ EL OBJETO MATERIAL DE ROBO?
El Ministerio Público, obvió los reconocimientos en Rueda (sic) de Individuos (sic) practicadas por el Juzgado Tercero de Control en el que mi defendido no fue reconocido a eso sí no hace mención, pero en la Sentencia en los Folios (sic) 317 el Juez sí valoró y adminiculó esto con los otros elementos de Prueba.
Existe la declaración del Funcionario (sic) experto del CICPC (sic) Fran Varela, quien fue el que practicó el reconocimiento técnico a unos hechos plasmados en un dispositivo de seguridad de los denominados CD inserto al folio 17 pieza 1, entre otras cosas dice que se trata de una persona que hablaba por teléfono y que no salió del Centro Comercial Sambil, pero que nos e puede determinar a que persona se refiere ni la identidad de la misma, éste testimonio fue valorado y adminiculado con otros elementos de prueba como consta en el íntegro de la Sentencia.
En cuanto a lo aducido por el Ministerio Público de que el Juez de la recurrida se limitó en la Sentencia únicamente a realizar cortes y pegues de las Declaraciones (sic), no especificó cuales fueron éstos (Cortes y pegues), cuando el legislador adjetivo penal nos dice que el Recurso (sic) debe ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresará concretamente el motivo y detallando bien el escrito de Apelación (sic) no se cumplió cabalmente con lo exigido por el legislador adjetivo penal en cuanto a que se expresara detalladamente el vicio denunciado.
Por todo lo expuesto es que considero que la Sentencia (sic) dictada por el Juez de Primera Instancia en los Penal en funciones de Juicio N° 1, sí está motivada, es decir, no existe falta en la Motivación (sic) de la Sentencia (sic) como argumentó el Ministerio Público y en el que motivó el recurso.
En lo que respecta a la Segunda (sic) Denuncia (sic) que es INCORPORACIÓN A PRUEBA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En el Dispositivo (sic) de la Sentencia (sic) el Juez de la recurrida no fue que incorporó una Nueva (sic) Prueba (sic), porque si leemos detallada y objetivamente el íntegro de la misma, podeos observar que cuando se refiere a los medios de prueba, en ningún momento hace mención a una Prueba Nueva, lo que ocurre en la presente Causa, es que Carlos Manuel Rueda Cruz fue aprehendido por Funcionarios del CICPC (sic) por presuntamente Funcionarios, es decir, el Acta (sic) de Policial (sic) que sirvió para iniciar la investigación en contra de mi defendido fue ofrecida como medio de prueba tanto documental y el testimonio de cada uno de los que suscribieron la misma en la Investigación que por Homicidio se le adelantó a Rueda Cruz.
Obviamente si es la misma Acta Policial son los mismos Funcionarios y por cosas del destino le correspondió a ese Juzgado Primero de Juicio, conocer el Juicio Oral y Público en ambas causas.
No es como lo hace ver el Ministerio Público, no es una nueva prueba, es sólo un comentario que hizo el Juez de la causa.
PETITORIO
Por las razones de Hecho (sic) y de Derecho (sic) anteriormente descritas, SOLICITO muy respetuosamente a ustedes Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, SE SIRVA DECLARAR SON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Fiscales Trigésimo Primero Principal y Auxiliar del Ministerio Público en contra de la Decisión del Juzgado Primero de Juicio en la que acordó Declarar Inocente y consecuencia Absolver a CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ de los cargos formulados por el Ministerio Público y en consecuencia MANTENGA CON TODOS SUS EFECTOS LA SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELE STADO TÁCHIRA, por considerar que la misma está AJUSTADA A DERECHO Y A LOS HECHOS.
(Omissis)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y la contestación realizada por la defensa, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Denuncia la representación del Ministerio Público su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declara inocente y, por lo tanto, absuelve al acusado Carlos Manuel Rueda Cruz, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Fernando Fialho Gómez, considerando que el Juez de la recurrida “…no razonó ni explicó los motivos por los cuales en su decisión encontró inocente al ciudadano CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ…”.

Por otro lado, arguye el apelante que el Juzgador de instancia no realizó “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y sin la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho existiendo ausencia de los mismos, limitándose en su sentencia únicamente a realizar cortes y pegues de las declaraciones de los testimonios relacionados en el Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic), y no realizando un análisis concienzudo de lo que se acreditó con cada uno de los medios probatorios, dejando inclusive de adminicular testimonios, dedicándose exclusivamente a los señalamientos hechos por cada uno de ellos…”.

De otro lado, señala el recurrente que el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, “…trae a colación unos elementos o medios probatorios extra proceso, basados en la testimonial de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron los aprehensores del Acusado (sic) Carlos Manuel Rueda Cruz (sic), en un procedimiento de labores de inteligencia para la captura del mismo, quien al momento de ser aprehendido se le encontró dentro de un bolsillo del pantalón presunta droga, relacionándolos, adminiculándolos y peor aún, trayendo como fundamento de su decisión el contenido de una Sentencia (sic) que el mismo Tribunal pronuncio (sic)...”.

Finaliza el apelante considerando que la mencionada sentencia no debió considerarse en el juicio como medio probatorio “…por cuanto la misma no fue ofrecida por las partes, no debiendo el aquo (sic) traerla a colación ni mucho menos realizar tal valoración, deduciendo parcialidad oculta, saliendo a relucir al hacer el Juez la relación de la Sentencia (sic)…”.

Así pues, de lo anterior se desprende que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el A quo, al emitir su decisión, fundamentó de manera adecuada cada uno de los elementos que la conforman, generando el elemento esencial de toda sentencia, esto es la motivación de la misma, realizando un correcto análisis y concatenación de cada uno de los elementos probatorios que la componen.

Segundo: En aras de ahondar la primera de las denuncias formuladas por el recurrente, específicamente la posible inmotivación de la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, pues según el criterio del apelante, el A quo no motivó de manera clara y precisa la solución que le dio al conflicto que fue puesto a su conocimiento. Por ello, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la decisión como lo es la motivación.

En este sentido, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:

“(Omisis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Tercero: Con relación a las denuncias planteadas por el recurrente, esta Alzada considera necesario advertir que en el presente proceso se emitieron pronunciamientos de fundamental relevancia, por referirse a un tipo de envergadura dentro del ámbito sustantivo, tal es el caso del contemplado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, esto es, Robo Agravado, lo que amerita del decisor un gran análisis teórico-fáctico sobre las circunstancias acaecidas y la norma aplicable en aras de evitar vulneraciones graves a los derechos de los y las intervinientes en la controversia penal.
Se tiene que la sentencia emitida en el presente caso, debió realizar una perfecta concatenación de todas y cada una de sus partes, otorgando recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, una adecuación de cada capítulo y párrafo de la decisión, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó con base a la valoración de todos los elementos que componen el acervo probatorio, permitiendo la articulación entre la teoría, la práctica y las expectativas sociales.

Lo anterior, entendiendo la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez o la jueza en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva del bien jurídico protegido del caso concreto.

Por ello es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.

En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:

“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).

Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).

Lo anterior porque aún cuando, se generaron en el presente caso análisis distintos a lo largo del cuerpo de la sentencia, ello no implica en el Juez la discordancia intelectiva entre los mismos, pues de haberse realizado la correcta concatenación, por parte del jurisdicente, entre cada uno de los elementos probatorios. Así, la reflexión que haya arropado a un mecanismo de prueba estará íntimamente ligada al otro, pues el hecho objeto del proceso a ser acreditado por el cúmulo probatorio presentado será uno.

Por tal motivo, debe cotejar esta Alzada, la fundamentación que realizó el Juez de instancia sobre los elementos de prueba que sirvieron de sustento al pronunciamiento emitido, verificando si ellos tienen conexión o conectividad para influir en la condena que sobre el tipo penal controvertido generó el Tribunal de Juicio.

Cuarto: Arguye la Representación Fiscal que, en el presente caso, el Juzgador de Instancia “…no razonó ni explicó los motivos por los cuales en su decisión encontró inocente al ciudadano CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ…”. Ante tal posición esta Alzada considera necesario analizar si efectivamente el sentenciador motivó la decisión, mediante una adecuada expresión de la valoración de los elementos probatorios y, por ende, de los fundamentos en los que sentó las bases para arribar a la conclusión de absolver por la comisión del delito de Robo Agravado.

Con relación a este punto, esta Corte de Apelaciones observa que el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la fundamentación de la sentencia diseña un capítulo con la denominación “VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL”, el cual subtitula con las indicaciones de “TESTIMONIALES” y “PRUEBAS DOCUMENTALES”, en cuyo contenido manifiesta que procede a valorar las pruebas incorporadas, bajo la explanación conceptual de las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, los cuales define previamente.

Ahora bien, en dicho capítulo el Juez de la recurrida analiza para dar o no valor probatorio los testimonios de las ciudadanas y los ciudadanos LUIS MIGUEL BARRIGA GÓMEZ, YENNY COROMOTO CAMARGO RONDÓN, ROSA ALBA CONTRERAS RAMÍREZ, GLEIDY YEXIBE MONTILLA CEDEÑO, FRANK REINALDO BELTRÁN, MARÍA VIVIANA NAVARRO PERNÍA, EDIXON RAIMUNDO AGUDELO TOLOZA, JACKSON MICHEL CARRILLO VARGAS, KEVIN RENÉ MONEDERO SOTO, SIMÓN ALFREDO MÉNDEZ SIERRA, KARINA OMAÑA, GLADIS CÁCERES, WILSON JAVIER ÁLVAREZ DELGADO, LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA, FRANK GERARDO VARELA PARRA, OSCAR DAVID MOLINA MENDOZA, DOMINGA INÉS BARRIGA DE GOMES, RAFAEL ALESSANDRO RAMÍREZ MORINI y JOSÉ LUIS ALBARRACÍN NIÑO, de los cuales transcribe en forma íntegra su declaración en el juicio oral y público.

Aunado a lo anterior, cuando pasa a valorar el testimonio de aquellas personas que a su parecer son relevantes para el esclarecimiento de los hechos, que en principio son todos y todas los que prestaron declaración, sostiene de manera idéntica que “…el Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes…”, mientras que en ningún caso, dentro de este capítulo, consideró necesario desestimar algún testimonio.

Como se puede apreciar, si bien el Juzgador de instancia, se pronuncia sobre todos los medios testimoniales aportados por las partes, en el capítulo destinado a valorar los elementos de prueba, no explica de forma clara el fundamento surgido de un adecuado análisis con explanación de la racionalidad que debe acompañar el proceso de justificación de la decisión de incorporar la prueba revisada al contexto de su pronunciamiento.

Lo mismo sucede cuando en el mismo capítulo se pronuncia sobre las pruebas documentales aportadas al juicio, específicamente el TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA 20-09-2012, NRAL 41, ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE FECHA 20-09-2010, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 4289, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE NÚMERO 4920, PLANILLA DE MOVIMIENTOS BANCARIOS CORRESPONDIENTES A LA VÍCTIMA, EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA NÚMERO 1574, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 1039, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALÍSTICO NÚMERO 1263, EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA NÚMERO 1654, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NÚMERO 4864, EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA NÚMERO 2159, EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO NÚMERO 028, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, ACTA DE IMPUTACIÓN DE FECHA 27-05-2011, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 0731 DE FECHA 14-06-2011, COPIA CERTIFICADA DE REPORTE DE CONTROL DE HUÉSPEDES DEL HOTEL INVERSIONES PUNTA BRAVA, OFICIO NÚMERO 1655 DE FECHA 16-05-2011, RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DE FECHA 01-07-2011, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL NÚMERO 2950, INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 3111 DE FECHA 12-08-2011, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 12-08-2011 y COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN.

En efecto, se logra observar que el jurisdicente para todas las pruebas documentales descritas utiliza la misma indicación, esto es, “…El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada para su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes…”. Es decir, en el capítulo dedicado a valorar las pruebas el Juzgador no señala de manera adecuada el motivo que generó su ordenación intelectual para darle valor de prueba a los mencionados elementos, sino que se limita a describir el trámite que se le dio en el juicio a cada aspecto del acervo probatorio documental, con lo cual omite explanar la utilidad que tuvo para arribar a la acreditación del hecho y, por ello, a la absolución del acusado.

Así pues, en principio esta Alzada observa una ausencia total de fundamentación con relación a la apreciación que del acervo probatorio pudo realizar el Juez de Juicio número uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en el capítulo destinado a tal fin. No obstante, en virtud de la unidad de la sentencia, como se indicara ut supra, se procederá a revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa.

En este sentido, logra observar esta Superior Instancia Colegiada que el jurisdicente, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE”, sostiene que “…Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público (sic)… quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia y calificación jurídica dada a los mismos como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código (sic), mas no logro (sic) probar el Ministerio Público, que los hechos de la acusación fueran perpetrados por parte del acusado CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ…”, realizando, lo que a su parecer, es un análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos en la fase de juicio, con la pretendida concatenación de cada uno de ellos en aras del establecimiento de los hechos bajo los cuales producirá su decisión final.

Así las cosas, comienza el Juez de la recurrida por mencionar que la “…transcripción de novedad de fecha 20-09-2010, suscrita por la Jefe de Guardia Inspector Liliana Núñez, Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal…”, origina la acción de la Fiscalía del Ministerio Público, trascribiendo lo que está contenido en ella, pero sin mencionar la relevancia o irrelevancia probatoria de la misma, su significación en cuanto a la búsqueda de la verdad axiológica, reduciendo su pronunciamiento al respecto, a la mención de que con ella se llega a la conclusión de la no participación del acusado en la realización del hecho punible, pues a su parecer el objeto del presente juicio, relativo a la existencia del Robo Agravado no quedó demostrado, lo cual es reforzado por el Jurisdicente con las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales.

En este sentido, el sentenciador de instancia hace mención de la declaración de la ciudadana DOMINGA INÉS BARRIGA DE GOMES, a quien como se indicara ut supra, al momento de valorar su testimonio consideró que el mismo “…fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes…”.

En efecto, la mencionada testigo manifiesta en su primera declaración ante el cuerpo detectivesco, según la aludida transcripción de novedad, que “…llegaron dos ciudadanos por identificar quienes inicialmente se hicieron pasar por clientes y le solicitaron un jugo, estos ciudadanos entraron a la parte trasera del depósito de la panadería, portando armas de fuego, sometieron a las personas que se encontraban en el lugar, y le solicitaron al hoy occiso que les hiciera entrega de la bolsa negra; la cual contenía el dinero que había retirado del banco, el mismo opuso resistencia y uno de ellos le disparo (sic) a nivel de la región pectoral izquierda, mientras que el otro reclamaba airadamente que porque (sic) le había disparado que mirara el problema en que lo habían metido; tomaron el dinero en efectivo que la víctima tenía en el bolsillo de la camisa y se dieron a la fuga…”.

Esta declaración fue ratificada en la oportunidad del debate oral y público, pues la ciudadana DOMINGA INÉS BARRIGA DE GOMES expresó, entre otras cosas, que “…uno de ellos me agarro (sic) y me llevo (sic) para adentro y me tiro (sic) al piso y me dijo hijo de puta, mugrosos, los mato a los dos, ese muchacho me apuntaba con una pistola por todos los lados, fue manoseada con la pistola, en ese entonces viene mi esposo y le tiraron el jugo en la cara y ellos le preguntaban por la bolsa negra donde tenía la plata, mi esposo le decía que de que (sic) plata hablaba, que él no tenía, mi esposo le da lo único que tenía que eran como quinientos bolívares en sencillo. Ellos no se llevaron el dinero de la caja, el que iba conmigo se llevó el dinero que mi esposo tenía en el bolsillo, de repente viene el otro que no me dejaba con la pistola y cando yo escuché fue el tiro y entonces el que me tenía a mi le decía ¿Por qué lo mataste?, luego se fueron…”.

Añadió la testigo en su deposición que “…el que iba conmigo se llevó el dinero que mi esposo tenía en el bolsillo. El que me somete a mi tenía arma de fuego. El otro ciudadano tenía el arma de fuego hacia arriba y tenía a mi esposo recostado y el que me tenía a mí, le dio una patada en los testículos y yo le decía que porque (sic) le hacía eso. El que le saco (sic) el dinero a mi esposo era el que me tenía sometida a mí. El que me tenía a mi tenía un lunar en el rostro, eso es lo que más recuerdo. El que estaba conmigo le tiro (sic) el jugo en la cara a mi esposo. Yo escuché cuando le dispararon a mi esposo pero no lo vi cuando eso sucedió…”.

Del mismo modo expuso la ciudadana DOMINGA INÉS BARRIGA DE GOMES que podía reconocer a la persona que la tenía sometida y, en efecto, lo identificó en el juicio oral y público, quedando constancia de ello en el acta del debate, sosteniendo que “…tiene el lunar al que hago referencia…”.

Termina la deponente contestando preguntas del Jurisdicente, diciendo que “…Entraron dos y uno quedo (sic) en el mostrador en la charcutería. Ellos ingresaron hasta donde hacíamos el pan, uno me agarro (sic) a mi y me el si me llevo (sic) para adentro y el que quedo afuera fue el del casco. En (sic) que me retiene a mi, no le disparo (sic) a mi esposo. El que me agarro a mi era el que tenía el lunar. El lunar estaba creo que en el lado izquierdo, el se bajaba la gorra que tenía para que yo no lo reconociera. Si claro que sería capaz de reconocerlo y es el (Se deja constancia que señalo al acusado de autos) (sic)…”.

Aprecia la Alzada con relación al análisis realizado por el Juez A quo sobre el testimonio de la ciudadana DOMINGA INÉS BARRIGA DE GOMES que el mismo manifestó que su declaración presentó “…inconsistencia, incoherencia e imprecisión en cuanto a las deposiciones por ello (sic) esgrimida toda vez que las (sic) misma entre si (sic) resulta inexacta, incongruente en cuanto a la manera cómo ocurrieron los hechos y la ubicación de los presuntos perpetradores, al no existir armonía en sus locuciones, presenta graves contradicciones en su testimonio, y con respecto a los demás testigos…”, todo lo cual no concuerda con la apreciación inicial que del testimonio hiciera al momento de valorarlo, pues como se señaló anteriormente, el Jurisdicente de instancia consideró que el mismo fue realizado “…en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes…”, generando dudas en la apreciación valorativa del testimonio derivadas de la palpable contradicción en la que incurre la recurrida.

Lo anterior, provoca no sólo una laguna para quienes pretenden entender lo expresado por el Juez de Juicio con relación a la testigo presencial, sino que además genera una oposición recíproca en su apreciación del valor que para la resolución del conflicto puede aportar la prueba en discusión, pues en un primer momento refiere que la misma se planteó sin ningún tipo de contradicción, para luego desecharla manifestando que presenta graves contradicciones que la hacen inexacta e incongruente.

Aunado a ello, aprecian quienes aquí deciden que el Juez de Juicio, desvirtúa lo alegado por la ciudadana DOMINGA INÉS BARRIGA DE GOMES, utilizando el dicho de otras personas que rindieron testimonio en el debate oral, sin desenfundar un razonamiento convincente sobre la situación vivida durante la perpetración del hecho delictivo, así como todas las variantes que impliquen alteración de la percepción, pues ante una situación tan dramática, consistente no sólo en el intento de robo sino en la muerte violenta de un ser humano, es factible la disociación en las expresiones de las personas que vivieron el acontecimiento, más durante el desarrollo de un juicio que se realizó tiempo después de lo sucedido.

En este sentido, cabe advertir que el Jurisdicente utiliza el testimonio de la ciudadana MARÍA VIVIANA NAVARRO PERNÍA para desvirtuar el dicho de la esposa de la víctima, diciendo que fue “…la única que presencia los hechos, según varias versiones se encontraba en el área de producción, por lo tanto es creíble su testimonio y contradice todos los demás que afirman que ingresaron dos perpetradores a producción…”, pero silencia lo argumentado por la misma testigo cuando manifiesta que “…yo no vi cuando entraron porque estaba en la parte de abajo, no se quienes estaban atendiendo, yo estaba escuchando música, yo salí después que habían matado al señor Fernando…”.

Como puede observarse, el Juez de la recurrida, no hizo hincapié en la ausencia de la testigo referida cuando entraron las personas que cometieron el hecho, ya que se encontraba escuchando música y salió momentos después que muriera la víctima, con lo cual se generan serias dudas sobre si pudio avistar lo que en ese mismo momento le sucedía a la señora DOMINGA INÉS BARRIGA DE GOMES y, si ésta, efectivamente fue trasladada al área de producción por parte del otro maleante, por lo que mal podría el decisor tomar en consideración este testimonio para desechar la declaración de otro u otra testigo, si incurre igualmente en contradicciones, amén de haber sido valorada, al igual que el resto del acervo probatorio, como “…explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes…”.

Aunado a lo anterior, la ciudadana MARÍA VIVIANA NAVARRO PERNÍA, manifestó que bajó la cara durante la realización del robo y posterior homicidio del ciudadano FERNANDO FIALHO GOMES, situación que en ningún momento es analizada por el Juez de Juicio y cuya apreciación pudo haber incidido en las resultas de la controversia judicializada, pues derivaría en la percepción total que sobre la escena del crimen pudo haber tenido la deponente, incluso si había en el área de producción otras personas sometidas por los sujetos involucrados en el hecho y otras personas amenazadas de muerte.

El juez de Juicio afirma de manera tajante que la ciudadana DOMINGA INÉS BARRIGA DE GOMES mintió durante su declaración, pues afirma haber sido sometida y trasladada por uno de los maleantes al área de producción, donde dos sujetos dieron muerte a su esposo, sin apreciar otras circunstancias de su declaración que resultaban importantes para el acercamiento a la verdad de los hechos, como por ejemplo, el hecho de que logró identificar, a través de una seña personal a uno de los sujetos involucrados en el delito y que aún cuando no pudo ver el homicidio pudo escuchar la detonación mortal y percibir un amplio escenario criminal durante el desarrollo delictual.

Así, el Jurisdicente manifiesta que la testigo referida no vio cuando le dispararon a su esposo porque sencillamente no se encontraba en el área de producción, pero no menciona que la deponente expuso que estaba siendo apuntada con un arma de fuego, lo que seguramente le impedía mirar con libertad todo lo sucedido, lo que de la misma manera le pudo haber sucedido a la totalidad de las personas que se encontraban sometidas por los realizadores del delito, lo cual aprecia esta Alzada se constituye en una falta de pronunciamiento sobre aspectos importantes de los testimonios rendidos durante el juicio oral.

Del mismo modo, el Juez de la recurrida obvió el análisis íntegro de la declaración de la ciudadana GLEIDY YEXIBE MONTILLA CEDEÑO, limitándose sólo a explanar que hubo contradicciones entre esta testigo y la ciudadana DOMINGA INÉS BARRIGA DE GOMES expresando que a esta última “…no la ingresan al área de producción como ella lo manifiesta en su declaración, ella queda sometida en la caja por uno de los sujetos, por lo cual quien dispara causando la muerte del hoy occiso y esta (sic) en producción es uno solo…”, pero omitiendo que la misma testigo manifestó que fueron tres sujetos los que ingresaron a la panadería y que uno sólo se quedó cuidando, que los dos que entraron estaban armados, las insultaron y agredieron, que efectivamente entro uno a la parte de atrás del negocio, lo que no implica que no pudo haber entrado otro, pues la testigo refirió sólo la conducta delictual de la persona que efectuó el disparo y no del sujeto que retuvo a la cajera, coincidiendo, además con la esposa del occiso en el lunar que identificaba a uno de los implicados en el hecho controvertido.

Continúa el Juez de Juicio, argumentando en su decisión que junto a MARÍA VIVIANA NAVARRO PERNÍA, GLEIDY YEXIBE MONTILLA CEDEÑO, la ciudadana YENNY COROMOTO CAMARGO RONDÓN, coinciden en que fue una sola persona la que ingresó al área de producción, muy a pesar del dicho de esta última en el debate oral, en el que expuso que “…entraron tres personas, una me pidió un ticket y lo pase (sic) a la caja, me dijo este es un robo, caminé hacia delante porque él me agarró, me dejaron en la entrada y entraron junto a la patrona, no pase (sic), ahí hubo gritos y discusiones, ahí no pude entrar…”.

Como puede observarse de lo transcrito en el acta del debate, la ciudadana YENNY COROMOTO CAMARGO RONDÓN expresó que las personas que ingresaron al local entraron “junto a la patrona”, lo que indica que pudieron haber pasado dos y no un sujeto como lo manifiesta el Juez de Juicio en su análisis, alejado de lo verdaderamente manifestado por la testigo en su deposición, por lo que está lejos de coincidir, como él lo refiere, con las otras dos testigos, acercándose a lo manifestado por la ciudadana DOMINGA INÉS BARRIGA DE GOMES, lo cual, sin embargo, no fue tomado en cuenta por el sentenciador de instancia en su construcción intelectual.

Aunado a lo anterior, como se señalara, la testigo GLEIDY YEXIBE MONTILLA CEDEÑO coincide con la esposa de la víctima en que reconocieron al ciudadano CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, como la persona que apuntó con un arma de fuego a quien para el momento de los hechos se desempeñaba como cajera de la panadería, sin que este elemento haya sido tomado en consideración por el Juez de instancia en su razonamiento, junto a lo mencionado por la referida ciudadana en cuanto a que uno de los sujetos mantenía apuntada con el arma a la señora DOMINGA INÉS BARRIGA DE GOMES, lo que no quiere decir que tal situación implique que la persona agresora no haya podido entrar con posterioridad al aérea de producción junto con la persona agredida y sometida.

Lo anterior, limita lo argumentado por el Juez de instancia en su motivación explicativa, pues como se puede observar, hubo espacios testimoniales que no fueron examinados con la rigidez racional que determina una correcta fundamentación decisoria, aunado al marcado velo generado hacia una de las testigos, refiriendo engaños y contradicciones, sin concatenar de manera correcta su declaración con la de otras personas que aportaron datos de interés para la aproximación axiológica de la resolución de la controversia.

De otra parte, hace el Juez de instancia mención de la entrevista que rindiera el ciudadano JORGE ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, EN FECHA 04-10-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Cristóbal, quien refirió que “…el día 20-09-2010, cuando matan al propietario de la Panadería Funchal, el (sic) se encontraba en horas del mediodía de ese día…en el banco de Venezuela del Sambil…luego estando dentro del banco observo (sic) a una señor mayor de edad, de 60 años a 65 años de edad, que le acababan de dar una gran cantidad de dinero en efectivo en una bolsa de color negro, en ese momento salió del banco y llamo (sic) a unas personas que se dedican al robo de dinero de las personas que salen de las entidades bancarias, realizándole una llamada a una persona de nombre CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, apodado el PAPA, quien se encontraba cerca del Centro Comercial en el Sambil, quien estaba con dos personas más que él conoce como FRANCISCO ERASO y otro que no conoce, dándole las características de la víctima y del vehículo Fiat, siena, taxi, en el cual se había montado la víctima, siempre estuvo en contacto vía telefónica con el sujeto CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ…desde el momento en el que salieron hasta que llegaron a la panadería Funchal ubicada en Pueblo Nuevo, y durante 50 minutos perdió comunicación con los mismos, y estando depositando el dinero en el Banco Banesco del Sambil, recibió llamada del PAPA, donde le dijo que se fuera del Sambil, porque al señor que estaban persiguiendo era propietario de la Panadería Funchal y para quitarle el dinero le habían dado un tiro en el pecho…”.

En efecto, no aprecia esta Corte de Apelaciones ninguna mención de parte del Juez de Juicio, con relación a la aludida declaración contenida en documental correspondiente al ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 27 de mayo de 2011, incorporada al debate contradictorio el 16 de agosto de 2012 (Folio 151, Pieza I), ni su correspondiente concatenación con el resto del acervo demostrativo, conculcando la posibilidad de las partes involucradas en la controversia de construir sus argumentos conexos que permitieran enrumbar la solución del caso, siendo que incluso el Jurisdicente le dio pleno valor a la aludida prueba documental, tal y como se señalara.

Aunado a ello, el Juez de la recurrida silenció la prueba documental consistente en oficio número 1655, de fecha 16 de mayo de 2011, mediante la cual se señala que el acusado de autos tenía registrada la línea telefónica con la cual el ciudadano JORGE ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, se comunicó con él durante el evento mortal, aún cuando, al igual que el elemento probatorio anterior, fue estimado y valorado positivamente dentro de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Juicio, privando a las partes de explanar de manera efectiva su tutela judicial.

Si bien es cierto, el A quo indica que no se determinó el receptor de las llamadas efectuadas por el encausado, no es menos cierto que obvió pronunciarse sobre la clara coincidencia que existe entre lo mencionado por JORGE ANTONIO CONTRERAS LABRADOR y el espacio temporal de realización de llamadas generadas desde el apartado telefónico perteneciente a CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ.

Por otro lado, no puede dejarse de lado que ninguna de las pruebas documentales anteriormente mencionadas fueron analizadas a profundidad por el sentenciador de instancia, mucho menos concatenadas de manera acertada con la relativa a ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 31-05-2011, RELACIONADA CON OFICIO NÚMERO 6514, de fecha 14-06-2011 y con la declaración rendida por el experto JACKSON MICHEL CARRILLO VARGAS, quien al momento de ratificar de contenido y firma la aludida documental expuso que se concluyó que el acusado CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ era propietario del teléfono celular analizado y que se encontraba en el sector de Pueblo Nuevo “…en el momento en que se cometió el hecho, desde la panadería Funchal, ya que la circunferencia si arropa ese sitio, ese día ese abonado telefónico se comunicó con una serie de números telefónicos que dejo (sic) constancia que se encontraba allí…”.

En este sentido, aún cuando efectivamente el experto asevera con seguridad que el acusado “…estaba en el área donde se cometió el hecho para la hora de los hechos…”, el Juez de la recurrida desestima su dicho sosteniendo que CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, según el análisis pericial se encontraba en Pueblo Nuevo y no en las Pilas en donde se ubica la Panadería Funchal sitio de la realización delictiva, olvidando que forma parte de la notoriedad pública que las Pilas es un sector que pertenece a Pueblo Nuevo y que además desde el mencionado negocio hasta el sitio de ubicación de la antena de la compañía que aporta los datos telefónicos existe una media espacial de cinco minutos, por lo que su análisis, para quienes suscriben el presente fallo, no resulta suficiente ni certero para desechar el testimonio del experto ni solapar la importancia del elemento documental.

De todo lo indicado, esta Corte de Apelaciones no puede ver satisfecha la pretensión de una valoración íntegra de los elementos probatorios aludidos, pues efectivamente resulta parcial y poco profundo expresar que la concatenación de tales componentes se demuestra la ausencia del acusado del sitio del suceso y más aún, su no participación en la actividad delictiva desplegada, más cuando no los enlaza con otros testimonios o instrumentos documentales, no expresa los motivos que tuvo para valorarlos o desestimarlos y no los concatena de forma lógica, aunado a que no explica la manera cómo derrumban la columna protectora que genera el principio de inocencia con el que cuenta la persona enjuiciada.

Además, esta Instancia Superior Colegiada, corrobora que con relación a las documentales mencionadas, el Juez de Instancia omitió realizar el debido análisis enmarcado en la racionalidad y coherencia que permita determinar la utilidad de las mismas en la formación de su convicción para la emisión del fallo final, aunado a la infructuosa concatenación que hace de éstos con el testimonio de los expertos y las expertas, lo que acarrea la inmotivación del material probatorio, minimizando la necesaria certeza y eficacia probatorio de los instrumentos mencionados y se hizo nugatoria la pretendida concatenación con el resto del acervo demostrativo.
De otra parte, con ocasión del examen de las pruebas testimoniales, es necesario resaltar que el juzgador o la juzgadora cuando realiza la motivación fáctica de su decisión, debe valorar el mérito probatorio del testimonio, lo que no ocurrió en la presente causa, tal y como se hizo referencia con las testimoniales de las ciudadanas YENNY COROMOTO CAMARGO RONDÓN, GLEIDY YEXIBE MONTILLA CEDEÑO, MARÍA VIVIANA NAVARRO PERNÍA y DOMINGA INÉS BARRIGA DE GOMES, para determinar si existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del o la testigo. Con la sola afirmación de ser útiles al sentenciador para acreditar la ausencia o existencia del hecho no basta para generar la convicción en las partes involucradas en la controversia penal de acercarse al aspecto valorativo central del juicio y encontrar el acercamiento axiológico de la verdad.

Además, si el juez o la jueza de instancia concatena o enlaza los distintos aportes de prueba dentro del juicio, lo debe hacer de manera congruente y armónica, haciendo que coincidan en un punto o conclusión, debiendo ser seguro o segura y con la mayor claridad posible en su apreciación para así no generar ningún tipo de sospecha en la inclusión del medio de prueba como aporte fundamental para fundar la decisión.

Es decir, el Juez de la recurrida silenció parte de la declaración de los y las testigos, lo que provocó una distorsión decisoria, ya que pudo evidenciarse la realización del tipo, de un tipo distinto o la participación o no del encausado, lo cual pudo haber sido enfocado intelectivamente si se hubiese tomado en cuenta parte de los argumentos testificales obviados, provocando la inmotivación de la decisión por falta de apreciación de la prueba.

Como se puede observar, el juez A quo, no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente, con las deposiciones anteriormente mencionadas y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.
Precisamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la omisión de la consideración de ciertos aspectos explanados del desarrollo probatorio en el debate, ha opinado en sentencia número 363, del 27 de julio de 2009 que:

“(…) Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia...”.

Junto a lo anterior cabe decir que el Juez de instancia no realizó la concatenación debida entre cada una de las declaraciones rendidas en juicio y cuya revisión en esta Instancia Superior solicitó la parte recurrente, detallándose, como se indicó, que si se hubiese hecho y tenido en cuenta al realizar el proceso de raciocinio lógico pudo haberse plasmado elementos distintos al aportado en la solución planteada a la controversia sometida a proceso.

Del mismo modo se pronunció con relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 381, del 10 de julio de 2007, cuando afirma que:

“(…) El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...” (Resaltado de la Corte).

Así pues, la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral, así como la apreciación íntegra de las argumentaciones o contenidos de los mismos, son exigibles para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente, sin omitir detalles de lo mencionado, para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que deriva de los mismos y que permitan al juzgador o la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto particular, exaltando el carácter exoprocesal de la decisión.

Ello queda ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 279, del 20 de marzo de 2009, en la que refleja lo siguiente:
“(…) Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos...” (Resaltado de la Corte).

Conjuntamente con lo referido, esta Alzada considera necesario mencionar que en estricta sujeción a los aspectos indicados en la presente decisión, al no haberse considerado los mismos, el juez de juicio violó el principio de la comunidad de la prueba, que permite apreciar el elemento probatorio como un todo una vez es ingresado al proceso, sin concederles mayor relevancia a unos en quebranto de otros.

Precisamente, la valoración que se requiere en el orden jurisdiccional, como se ha indicado ut supra, debe ser integral, fina y soportada, ausente de sesgos y prejuicios, auspiciando el análisis contextual con compromiso histórico, que no es ni puede ser superficial ni lineal, aferrado a la simplicidad exegética de antaño, pues se corre el riego de transgredir el principio de imparcialidad y, por ende, la tutela judicial efectiva, planteada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a ello, el Tribunal Primero Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la presente decisión, incurrió en el vicio de inmotivación, debido a la ficción de sus fundamentos con relación a las aristas probatorias presentadas y debatidas en el juicio oral y público, vulnerando no sólo los artículos 22, 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además el derecho a la defensa y al debido proceso de todos y todas las intervinientes en la causa controvertida, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En mérito de lo indicado, los defectos u omisiones advertidos en la decisión absolutoria del Tribunal de Primera Instancia número uno de este Circuito Judicial Penal, que afectaron los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en detrimento de las partes y del proceso mismo, esta Alzada con arreglo en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar, el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público. Y así se decide.

Ahora bien, en torno al recurso de apelación planteado por la representación del Ministerio Público, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los otros requerimientos planteados, por considerar que se ha cumplido la finalidad pretendida por el solicitante, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida en el párrafo anterior.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia dictada el 28 de octubre de 2013, publicada el 2 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inocente al acusado CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ y en consecuencia lo ABSUELVE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem en grado de coautor, no se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y, por consiguiente, ANULA la decisión recurrida, manteniéndose la situación jurídica en la que se encontraba previo a la decisión anulada; y en consecuencia, ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Briceño, en su carácter de fiscal del Ministerio Público.

Segundo: Se anula la sentencia dictada el 28 de octubre de 2013, publicada en fecha 02 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inocente al acusado CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ y en consecuencia lo absolvió, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem en grado de coautor, manteniéndose la situación jurídica en la que se encontraba previo a la decisión anulada.

Tercero: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Fdo
L.s. Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta

Fdo Fdo

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente


Fdo
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria

As-SP21-R-2014-0000343