REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Dilia Erundina Daza Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSADA
Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
RECUSANTE
Abogado Ernesto José Ramírez, defensor del ciudadano José Luis Moreno.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION
Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de agosto de 2014, el abogado Ernesto José Ramírez, con el carácter de defensor del acusado José Luis Moreno, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, señalando en el escrito de recusación lo siguiente:
“(Omissis)
Conozco a la ciudadana Juez Luz Dary Moreno, desde hace más de 27 años, habiendo estudiado y compartido juntos desde el primer y segundo año del Ciclo Diversificado en el Liceo Nacional Pedro María Morantes; así mismo mantuvimos una relación de respeto y amistad durante muchos años, incluyendo el lapso en el que me desempeñe (sic) como Juez de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, mientras que durante ese mismo tiempo la ciudadana Luz Dary Moreno se desempeñó como Fiscal del Ministerio Público, y luego como Juez de este Circuito Judicial Penal; de igual manera cabe destacar que compartimos momentos juntos, tales como compras, almuerzos, reuniones, intercambio de opiniones, así como otras actividades derivadas de una relación de amistad y respeto.
Ahora bien, es conocido el criterio expuesto por la ciudadana Juez Luz Dary Moreno en la causa penal signada con la nomenclatura 4JM-SP21-P-2010.002952, en la que se inhibió de conocer, por cuanto consideró que entre el ciudadano Dr. Enio José Ortíz Colina y su persona existía una relación laboral de respeto, manteniéndose una amistad manifiesta, lo cual expresó de la siguiente manera (…)
Tal inhibición fue declarada con lugar por esta honorable Corte de Apelaciones en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, en la causa N° Inh-4578/2011, señalando la Corte que, en cuanto a la amistad manifiesta entre ambos, es evidente que esa circunstancia puede afectar la necesaria imparcialidad de la Jueza y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por lo que la Corte de Apelaciones considera, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, debiendo ser declarada con lugar.
(Omssis)
Ahora bien, coincide esta defensa, con el respetable criterio expuesto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia de inhibición antes invocada, en la cual, la circunstancia de existir una amistad manifiesta, puede afectar la necesaria imparcialidad de la Jueza. Y siendo que entra (sic) la ciudadana Jueza Luz Dary Moreno y mi persona existe una relación de amistad y respecto (sic) derivada de los mas (sic) de 27 años de haberla conocido, considero que lo sano y lo saludable, es que frente al juzgamiento de mi defendido se encuentre presente un funcionario que no represente intereses de ninguna naturaleza, que actué con objetividad e imparcialidad, en todo momento apegado a las normas y a la buena fe que los caracteriza, de forma profesional, probo, honesto, objetivo e imparcial, que adelante el proceso penal, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal lo establecen, teniendo como norte la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la recusación constituye una de las expresiones de la garantía de imparcialidad otorgada a las partes en un determinado proceso; siendo un mecanismo procesal que se le confiere a las mismas, al cual pueden acudir en aquellos casos en los que existan dudas acerca de la imparcialidad de un funcionario, para solicitar su separación del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde expongan tanto las razones de hecho como de derecho que lo fundamentan, todo esto acorde con las exigencias establecidas por el legislador.
Considero que la relación de amistad manifiesta y respeto, que existe entre la ciudadana Juez Luz Dary Moreno y mi persona, prolongada en el tiempo por más de 27 años, puede afectar la necesaria imparcialidad de la Jueza, pudiendo derivar en una falta de objetividad al momento de juzgar el asunto objeto de la presente causa penal.
Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretario o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Ahora bien, establecida como ha quedado la amistad manifiesta de respeto, entre la ciudadana Juez Luz Dary Moreno y mi persona Abogado Ernesto José Ramírez, derivada de los 27 años de habernos conocido, considero que tal circunstancia se subsume en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de RECUSAR como en efecto formalmente RECUSO en este acto a la ciudadana Luz Dary Moreno, con el objeto de que se aparte en forma inmediata del conocimiento de la presente causa y la misma le sea asignada a otro juzgador quien con la objetividad del caso decida lo conducente en la presente causa penal…”
En fecha 26 de agosto de 2014, la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:
“(Omissis)
Alega el recusante que fundamenta su recusación en el artículo 89 ordinales (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que entre la suscrita y su persona, existe amistad manifiesta desde hace más de 27 años, por haber estudiado ambos en bachillerato en el Liceo Pedro María Morantes, y cuando él se desempeñaba como Juez de este Circuito Judicial Penal, compartiendo juntos compras, almuerzos, reuniones, intercambios de opiniones, así como trivialidades derivadas de una relación de amista (sic) y respeto, por lo que a su juicio pudiera existir parcialidad en la causa penal anteriormente mencionada por ser él el abogado defensor del acusado JOSE LUIS MORENO.
A tal efecto procede esta juzgadora a rechazar los argumentos esgrimidos por el recusante, por considerar que este Tribunal ha sometido su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido de las garantías y los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
Con relación a lo anterior, esta juzgadora no mantiene relación ni de amistad manifiesta ni de enemistad manifiesta con el abogado recusante, simplemente cuando él se desempeñaba como Juez de este Circuito, yo me desempeñaba como Fiscal del Ministerio Público, nunca hubo ninguna amistad manifiesta entre ambos, mucho menos reuniones, almuerzos, alegados por el recusante.
Asimismo, es necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, que el acusado JOSE LUIS MORENO, revocó el nombramiento de su abogado defensor JOSE ERNESTO RAMIREZ, el día 19 de agosto de 2014, fecha en la que se dio inicio a la apertura del juicio oral en su causa, solicitándole al tribunal la designación de un Defensor Público, asignándole la Defensa Pública a la abogada Fermary Márquez…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Primera: La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.
Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa petendi en la que se funda el petitum de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
Segunda: En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del recusante, que afecta la imparcialidad de la juzgadora, y por ende, procede a recusarla, lo constituye el hecho que tienen varios años conociéndose, que estudiaron juntos y compartieron juntos compras, almuerzos, reuniones e intercambios de opiniones.
Sobre el particular, aprecia la Sala, que efectivamente uno de los presupuestos contemplados para instar una recusación se vislumbra en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Amparado en estas causales, es que el abogado recusante formula la recusación.
En este orden de ideas, la jueza recusada rechaza los argumentos esgrimidos por el abogado recusante, al considerar que el tribunal a su cargo ha sometido su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con respeto a las garantías y a los derechos de los ciudadanos y en acatamiento a la Constitución.
Tercera: Como se ha venido señalando, la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario o funcionaria encargado(a) de administrarla, se hace sospechoso(a) de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario(a), requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
A este efecto, de acuerdo a los señalamientos pretendidos por el recusante, respecto a la imparcialidad de la Jueza Cuarta de Juicio, se desprende de las actuaciones complementarias enviadas por la Jueza recusada, que el acusado José Luis Moreno, revocó como defensor al abogado Ernesto José Ramírez, designando una Defensora Pública; y al ser la recusación una institución procesal que permite a las partes controlar la imparcialidad o idoneidad subjetiva de quienes intervienen en el proceso, los motivos alegados por el abogado recusante no existen, pues el mismo, ya no es parte en el proceso, al ser revocada su designación como defensor, por lo que resulta infundada en derecho y por tanto debe declararse sin lugar la recusación planteada. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Ernesto José Ramírez, contra la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de de la Corte,
LS.
(Fdo)Abogado Ma4co Antonio Medina Salas
Presidente
(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez
Juez Jueza Suplente-Ponente
(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Causa N° 1-Rec-SK22-X-2014-000021/LPR/Neyda.-